Se hace del conocimiento a las partes en el presente juicio, que la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA, titular de cédula de identidad Nº V- 11.727.405, profesional del derecho, ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 14 de Junio de 2022, según consta de Oficio Nº CJ-22-1236 de fecha 17-06-2022, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y juramentada posteriormente 04-08-2022 por la Juez Rectora ( E ) y Coordinadora Civil del Estado Bolívar, ciudadana Mercedes Sánchez Rodríguez y tomando posesión del cargo como Jueza Provisoria de este despacho, por tal razón se ABOCA al conocimiento de la presente causa

En fecha 11-06-2019, fue recibida y en fecha 14-06-2019 fue admitida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDEMNIZACION DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE incoado por REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.288.442 y de este domicilio, representado por la ciudadana SHAKIRA SEMIRAMI DAVID, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 273.460 y de este domicilio, contra RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.759.116 y de este domicilio, representado por los ciudadanos ANGEL BIAGGI y MARIA SANTAMARIA FIGARELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 68.178 y 186.179, respectivamente, ambos de este domicilio.
Esta juzgadora observa:
Que en fecha 11-05-2021, la parte demandada, presento acta de defunción del ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, quien era parte actora en el presente juicio.
Que en fecha 13-05-2024, este tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación del acta de defunción de la parte demandante, mientras se citan a los herederos desconocidos del prenombrado difunto, y que hasta la fecha han transcurrieron más de tres años sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante por más del tiempo dispuesto en la Ley para que se dé la perención de la instancia.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”. El mismo artículo en su ordinal 3° dispone: “3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De igual manera, el artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el auto dictado por este Juzgado en fecha 13-05-2021, en el cual se suspende el curso de la presente demanda, mientras se citan a los herederos desconocidos de la parte actora, la parte demandada no gestiono la continuación de la presente causa, y ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.-