REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Pedro Miguel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.905.638, debidamente asistido por la profesional del derecho Olga Navarro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.282.

Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Asunto: 21.977
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 06/11/2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano, Pedro Miguel Rivas, antes identificado.

Mediante sorteo realizado en esa misma fecha correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.

Se desprende de la presente demanda en su capítulo sobre la pretensión en la cual la parte actora alega lo siguiente:

“(…) En El Año 1967, Inicié Una Unión Concubinaria Con Juanita Belisario Rivas, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 1.621.271, Que Mantuvimos En Forma Ininterrumpida, Pública Y Notoria, Entre Familiares, Relaciones Sociales Y Vecinos De Los Sitios Donde Nos Tocó Vivir En Todos Esos Años, Sobre Todo El Último De Ellos En Donde Nos Dedicamos Ambos Al Alquiler De Habitaciones Y Locales Comerciales De Nuestra Propiedad Ya Que Se Encuentran En Nuestra Vivienda Principal Y En Donde Hicimos Juntos Un Capital De Igual Manera Me Dedicaba A Trabajar Como Barman En El Hotel Rasil Que Nos Permitió Pagarle Colegio A Nuestros Hijos Y Comprarnos Un Inmueble En La Ciudad De Guayana, Jurisdicción Que Según Consta De Documento Debidamente Registrado Que Acompaño Marcado Con La Letra "A" En Dicho Documento Como Puede Verse Aparece Como Propietario Solamente Mi Persona Y En El Documento De Propiedad Aparece Nada Más Mi Concubina. Pero Es El Caso, Ciudadano Juez Que Hace Seis Años, Mi Prenombrada Concubina Falleció En Nuestra Casa El Dia Dos (02) De Enero Del Año Dos Mil Dieciocho (2018), Según Consta En El Acta De Defunción Que Acompaño Marcada "B" Acompaño También Marcada con la letra "C" La Partida De nacimiento De Nuestro Hijo Nacido Durante Nuestra Unión Concubinaria Referida Y Presentados Por Su Pre-nombrada Madre Y Mi Persona, O Sea Mi Concubina. En La Forma Que Expuse Se Hicieron Los Bienes, Quedando Asi Establecida La Presunción De La Comunidad Concubinaria, De Acuerdo Con Los Requerimientos Establecidos En El Artículo 767 De Nuestro Código Civil Vigente Y En Esa Misma Forma Quedó Establecida La Evidencia De Mi Contribución En Ese Patrimonio. Por Lo Tanto, Solicito, Con Todo Mi Respeto Y Acatamiento, Del Ciudadano Juez, Se Sirva Declarar Oficialmente Que Existió Una Comunidad Concubinaria Entre La Hoy Finada Y Yo, Que Comenzó El Año Probado Como Está, Que El Año Siguiente Nació Nuestro Primer Hijo, Y, Que Continúe Ininterrumpidamente Como Lo Fue En Forma Pública Y Notoria Hasta El Día De Su Fallecimiento Que Se Produjo En Nuestro Propia Casa. Pido Que Se Declare También, Que Durante Esa Unión Concubinaria Yo Contribuí A La Formación Del Patrimonio Que Se Obtuvo Con El Aporte De Mi Propio Trabajo Amén De Las Labores Propias Del Hogar Y El Cuido Esmerado Que Siempre Le Di A Mi Amada Compañera, Como Se Lo Di Y Se Lo Doy A Nuestros Hijos Comunes. Al Tenor Del Artículo 507 Del Código Civil Vigente En Su Último Aparte, Solicito Respetuosamente, Se Ordene La Publicación Del Edicto. Pido Se Haga La Participación Correspondiente, Con Inserción De Esta Petición A Las Autoridades Competentes Del Registro Subalterno, En Materia De Sucesiones, Igualmente, Pido Que Se Notifique Al Ciudadano Procurador De La República Y Al Representante Del Ministerio Público De Acuerdo A Las Leyes De La Materia. Pido Que Esta Solicitud Sea Admitida, Sustanciada Conforme A Derecho Y En Fin Declarada Con Lugar Con Todos Los Pronunciamientos De Ley, Y Se Expide Copla Certificada De Este Escrito Y Del Auto De Admisión Del Mismo Para Fines Que Me Interesan (…)”

Que fundamenta la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

En este proceso el demandante pretende que judicialmente sea declarado concubino de la causante Juanita Belisario Rivas, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 1.621.271, quien falleció a su decir en fecha 02/01/2018, del escrito libelar antes transcrito se desprende que el demandante de autos no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.

En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).

(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.

En atención a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resultando evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando con claridad sobre quien recaería la presente acción, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE como en efecto declarara la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Pedro Miguel Rivas, identificado en autos por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd / Exp. 21977