REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Enersi Arredondo Lobaton, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.277.636.
Demandado: Oswaldo Rafael Ruiz, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-11.600.095.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha 19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa
Se recibe el presente juicio por acción mero declarativa de concubinato, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este -Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 22-04-2015.
En fecha 04-05-2015, el Tribunal mediante auto insto a la parte la indique la fecha de culminación de la relación estable de hecho. –folio seis (06)-.
En fecha 18-05-2015, la parte actora, indico mediante diligencia la fecha de culminación de la relación estable de hecho. –folio siete (07)-.
En fecha 01-06-2015, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 20.366, admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada, se libró edicto y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial. -folio ocho (08)-.
En fecha 03-06-2015, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Séptimo, debidamente firmada.- folio trece (13)-.
En fecha 04-06-2015, comparece el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, revisadas como han sido las actas procesales, en consecuencia notificado como se encuentra este representante fiscal en la presente causa. –Folio quince (15)-.
En fecha 18-06-2015, la parte actora otorgo poder al abogado Efren Humberto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.460. -folio diecisiete (17)-.
En fecha 20-07-2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte demandad puso a su disposición los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. –Folio veinte (20)-.
En fecha 12-04-2016-, el Juez Ángel Velázquez Sabino, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. -folio treinta y dos (32)-.
En fecha 20-04-2016, la representación judicial de la parte demandada, consigno los edictos debidamente publicados.- folio treinta y cinco (35) al treinta y treinta y siete (37)-.
En fecha 25-04-2016, la secretaria de este Tribunal se trasladó a la morada de la parte demandada para la fijación del referido cartel de citación. –Folio treinta y ocho (38).-
En fecha 07-06-2016, el Tribunal mediante auto designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado Cesar Escalona. –Folio cuarenta (40)-.
En fecha 16-06-2016, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Cesar Escalona, debidamente firmada. –Folio cuarenta y dos (42).-
En fecha 20-06-2016, se celebró el acto de aceptación y juramentación al cargo recaído como defensor judicial. –Folio cuarenta y cinco (45)-.
En fecha 19-07-2016, el Tribunal mediante auto ordeno libar boleta de citación del defensor judicial. -folio cuarenta y seis (46)-.
En fecha 25-07-2016, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Cesar Escalona. –Folio cuarenta y nueve (49)-.
En fecha 07-10-2016, el Tribunal mediante auto designa nuevo defensor judicial a la parte demandada, a la abogada Reina Leiva, inscrita en el Inpreabogado 20.234. –Folio cincuenta y uno (51)-.
En fecha 19-10-2016, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación dirigida a la defensora de la parte demandada, debidamente firmada. –Folio cincuenta y tres (53)-.
En fecha 20-10-2016, se celebró acto de juramentación y aceptación al cargo recaído de defensora judicial.-folio cincuenta y cinco (55)-.
En fecha 21-11-2016, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la defensora judicial, debidamente firmada. –Folio cincuenta y nueve (59)-
En fecha 12-01-2017, la defensora judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda. –Folio sesenta y uno (61).
En fecha 12-01-2017, la defensora judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. –Folio sesenta y dos (62)-.
En fecha 18-01-2017, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Capitulo I mérito de los autos; Capitulo II de las pruebas documentales. –folio sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65)-.
En fecha 15-02-2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las parte. –folio ciento veinticinco (125)-,
En fecha 23-03-2017, la Jueza Arelis Josefina Medrano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. –folio ciento veintisiete (127)-.
En fecha 19-07-2017, el Tribunal mediante auto observa que el lapso de evacuación se encuentra vencido. –Folio ciento treinta y seis (136)-.
Del anterior recorrido procesal se evidencia claramente que transcurridos todos los lapsos y actos procesales en la presente causa, se encuentra en estado de dictar sentencia fuera del lapso, por lo cual se considera pertinente trascribir lo que de a seguidas cuenta.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2017 siendo la última actuación procesal por parte del tribunal en fecha 30-07-2017, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (08-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de siete (07) años y tres(03) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Enersi Josefina Arredondo Lobaton, contra el ciudadano Oswaldo Rafael Ruiz, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al ocho (08) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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