REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Elena Ysabel Armengol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.288.727
Demandado: Pierre Khawan Khawm, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.391.075
Motivo: Simulación de Venta.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio por simulación de venta, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 15/03/2010.
En fecha 23/03/2010, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 18694, admitiéndose la misma y ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Folios trescientos ochenta y siete (387) y trescientos ochenta y ocho (388).
En fecha 12/04/2010 el apoderado judicial de la parte actora Abogado José González Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234 dejo constancia que puso a su disposición los emolumentos necesarios para realizar la citación. Folio trescientos noventa (390).
En fecha 15/04/2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Pierre Khawam khawam.
En fecha 17/05/2024, el apoderado judicial de la parte demandada José Miguel Idrogo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, consigno escrito de contestación de la demanda, procede a contestar de la siguiente manera, punto previo, capítulo I, de la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, capítulo II de la falta de cualidad de Pierre Khawam Khawam para sostener el presente juicio, capitulo lll de la contestación al fondo de las pretensiones. Folios trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos veintiún (421).
En fecha 19/05/2010 mediante auto se negó el decreto de medidas preventivas. Folio cuatrocientos veintiséis (426) al folio cuatrocientos treinta y uno (431).
En fecha 25/05/2010 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado José González Díaz, antes identificado apeló del auto de fecha 19/05/2010. Folio cuatrocientos treinta y tres (433)
En fecha 31/05/2010 mediante auto se ordenó la apertura de una segunda pieza. Folio uno (01).
En fecha 31/05/2010 mediante auto se escuchó la apelación en un solo efecto, instando a la parte indicar y consignar las copias a los fines de remitirlas al Juzgado de Alzada. Folio dos (02).
En fecha 04/06/2010 los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Rudy Torres y José González Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.035 y 27.234, consignaron escrito de pruebas, en la cual procedieron a promover en los siguientes términos: capítulo I Del principio de la Comunidad de la prueba, capitulo ll prueba escrita, capitulo lll prueba de informes y capitulo lV prueba de testigos. Folio tres (03) al cincuenta (50).
En fecha 08/06/2010, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado José Miguel Idrogo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379 presento escrito de pruebas en los términos siguientes: capitulo l merito favorable, capitulo ll y lll pruebas documentales. Folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60).
En fecha 15/06/2010 mediante escrito el Apoderado judicial de la parte actora José González Díaz, ampliamente identificado señaló los folios para su respectiva remisión al juzgado de Alzada, a los fines de que decida del recurso de apelación. Folio sesenta y uno (61).
En fecha 16/06/2010 mediante auto se admitió los escrito de pruebas promovidos por las partes que integran el presente juicio. Folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64)
En fecha 29/06/20210, mediante auto se ordena expedir las copias certificadas referidas a la apelación para su posterior certificación y remisión al Juzgado de Alzada.
En fecha 07/12/2011, la nueva jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada. Folio ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173).
En fecha 22/03/2012, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación dirigida al ciudadano Pierre Khawam Khawam firmada por su apoderado judicial José Idrogo.
En fecha 25/06/2012, el Tribunal dictó auto ordenador del proceso, mediante el cual dejó constancia que a la fecha no constaban en autos todas las resultas de las pruebas promovidas, y las partes que integran el presente juicio durante mas de un año no impulsaron el procedimiento. Folio ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178).
En fecha 25/06/2012 mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se declaró la perención de la instancia en la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora. Folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181).
En fecha 04/10/2012 mediante auto se escucha la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Alzada, librando el respectivo oficio signado con Nro. 12-533. Folio ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184).
En fecha 21/05/2013 se recibe del Juzgado de Alzada, el presente expediente mediante oficio Nro. 13-175, mediante el cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte coapoderada judicial de la parte actora, constante de dos piezas principales, la primera de cuatrocientos treinta y cinco (435) folios y la segunda de doscientos treinta y nueve (239) folios.
En fecha 23/05/2013 mediante auto se ordena darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado de Alzada, asimismo se ordenó la notificación de las partes. Folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242).
En fecha 18/09/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de notificación firmadas por las partes. Folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y ocho (248).
En fecha 22/09/2016 mediante auto el nuevo Juez Ángel Velásquez, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando librar nuevamente los oficio Nros. 15-242 y 15-243, en virtud de que no se había recibido la información requerida, relacionada sobre los hechos litigiosos a que se contrae las pruebas de informes promovida por la parte demandante, librándose el referido oficio Nro. 16-487. Folio doscientos cincuenta y siete al doscientos cincuenta y nueve (259).
En fecha 26/09/2016 mediante auto se ordenó dejar sin efecto y librar nuevo oficio a la Superintendencia de las Instituciones de las Instituciones Bancaria Banco Bicentenario, librando oficio Nro. 16-486. Folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y tres (263).
En fecha 23/10/2017 se recibió acuse de recibo del oficio Nro. 16-486 librado en fecha 26/09/2016 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268)
En fecha 22/03/2017 se recibió acuse de recibo emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, signado con Nro. OCJ-GAAJA-GAJ-0048-2017 dando respuesta al oficio Nro. 16-486. Folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y dos (272).
En fecha 28/09/2017 mediante auto la nueva jueza Arelis Medrano se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes se libró boleta de notificación.
En fecha 07/11/2017 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boletas de notificación debidamente firmadas por las partes que integran el presente juicio.
Del anterior recorrido procesal se evidencia claramente que transcurridos todos los lapsos y actos procesales en la presente causa, se encuentra en estado de dictar sentencia fuera del lapso, por lo cual se considera pertinente trascribir lo que de a seguidas cuenta.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa el día 07/11/2017, folios 276 al 279, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (06/11/2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de siete (07) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por simulación de venta, incoado por la ciudadana Elena Ysabel Armengol, contra los ciudadanos Pierre Khawam khawam y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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