REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Marilis del Valle Moreno Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.213.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Guillianna Estefanía Carreño Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.896.133, respectivamente.

Motivo: Acción mero declarativa unión estable de hecho.

Expediente: 21.970

Visto el cómputo que antecede, se deja constancia que el lapso establecido en el auto de fecha 28-10-2024, venció el día 31-10-2024, inclusive. Así se hace saber.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito que da inicio a la pretensión que la ciudadana Marilis Moreno, demanda por Acción mero declarativa de concubinato, a la ciudadana Guillianna Carreño, fundamentando su acción bajo los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código de Procedimiento Civil, y el 1483 del Código Civil.

Acompañando el escrito de demanda los siguientes documentos:

1º Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Marilis Moreno.
2º Copia de la cedula del difunto Fallecido.
3º Copia de la ficha de trabajo en la Empresa Bauxilum.
4º Copia de concubinato emitida por la Notaria Publica Segunda de fecha 09-05-2005.
5º Copia certificada de Unión estable de hecho, emitido por la Notaria: Pública Primera de Puerto Ordaz.
6º Copia certificada del acta de defunción.
7º Copia del documento del seguro social como sobreviviente.
8º Copia de la constancia de trabajo para el I.V.SS, dejando a una (1) hija, de nombre Guillianna E. Carreño D.
9º Copia certificada de la partida de nacimiento
10º Copia de la cedula de su hija.

Que por efecto de sorteo diario correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.

Que en fecha 28-10-2024, se dio entrada a las actuaciones y se instó a la parte actora en un lapso de Tres (03) días de despacho a los fines de realizar las correcciones pertinentes, a los fines de tramitar su pretensión.

Que revisadas las actuaciones del presente asunto, se observa que hasta la fecha, vale indicar, 31-10-2024, inclusive, la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido por este Despacho en fecha 28-10-2024, razón por la cual se declara inadmisible la misma.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto a lo antes expuesto y en atención a lo dictado por este Tribunal, mediante auto de fecha 28-10-2024, en el cual se ordeno a la parte accionante realizar en un lapso perentorio de tres (03) días las correcciones pertinentes, y siendo que en la presente fecha, vale indicar 31-10-2024, no consta en auto las correcciones correspondientes antes descrito procede a quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones de ley:

Dispone en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del Ordinal N° 5 lo siguiente:

“ 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…omissis ...”

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador tomar en consideración la Sentencia Emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z, en juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe, en el Expediente signado bajo Nº 6622; OPT 1989 Nº8/9, Pag 605 y ss, en el cual establece el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“… para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 del artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la normal legal que, en criterio del demandante sirva para el sustento a su reclamación…”

“... También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda…”

“… El requerimiento a que se contrae el ordinal 5to del articulo 340 ejusdem, se corresponde a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizara esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión, sin que el mismo sea vinculante para el Juez al dictar sentencia, ya que en todo caso, la falta de indicación de una norma concreta no viciara la demanda, toda vez que el contenido de derecho suele estar implícito en la narrativa de los hechos, los cuales se amoldan a esa norma que pueda esgrimirse y en todo caso, no es la parte la llamada a calificar la acción, pues esta es potestad del Juez dictar su fallo: de allí, que la parte califique los hechos, pues el derecho lo conoce el Juez.”

En atención a la norma supra transcrita y resultando evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 28-10-2024, acompaño con su libelo de demanda todos los instrumentos sobre los cuales fundamenta su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarar INADMISIBLE la presente acción, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por Acción mero declarativa unión estable de hecho incoada por Marilis Del Valle Moreno Boada contra Guillianna Estefanía Carreño Díaz. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los cincos (05) días del mes de noviembre del 2024. Años: 213º y 164º.

JUEZ PROVISORIO


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

WJBM/mt/Hkvg
Exp. 21970