REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º Y 165º

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.128.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yesenia Josefina Guevara Aro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.883.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.898.

DEMANDADO: CESAR JOEL SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11-908.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Vista la anterior demanda y sus anexos contentiva del juicio de Tacha de Falsedad, presentada en fecha 25-01-2019, por el ciudadano José González Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.931.423, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, quien actuó en su condición de apoderado de la ciudadana Maritza Del Valle Serrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.128.064, según consta de instrumento poder Otorgado en fecha 13 de noviembre de 2018, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 153, Folios 74 al 76, en contra del ciudadano Cesar Joel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11-908.955, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, debidamente registrado bajo el Nro. 21.275 de la numeración interna de este Despacho.

Por auto de fecha 31-01-2019, este Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento Ordinario, librando la correspondiente boleta de citación al demandado, instándolo a que señalara a que Tribunal tendría que ser dirigida la comisión de citación. (v.f.62 y 63)
En fecha 20-06-2019, mediante consignación del ciudadano alguacil donde dejo constancia que el demandado de autos se negó a firmar la boleta de citación. (v.f 64, 65 y 66).

En fecha 09-07-2019, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, solicita que vista la consignación del ciudadano alguacil ante la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, se ordene a la secretaria que de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la notificación del demandado. (v.f. 73).

Mediante auto de fecha 12-07-2019, el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, librando la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (v.f. 74 y 75).

En fecha 27-11-2019, la parte actora ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por abogado, mediante solicita el abocamiento de la nueva jueza de este despacho. (v.f. 76).

Mediante auto de fecha 28-11-2019, la nueva jueza de este despacho judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.( v.f. 78).

En fecha 24-01-2020, mediante diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida en ese acto por abogado, solicita que se comisione a la secretaria a fijar la boleta de notificación en el estado Anzoátegui a los fines de la citación del demandado en el domicilio del demandado. (v.f. 78 y vto).

Mediante auto de fecha 27-01-2020, el Tribunal insta nuevamente a la parte actora que señale a cual Tribunal se dirigirá el respectivo despacho de Comisión de Citación. (v.f. 79).

En fecha 04-02-2020, mediante diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por abogado, solicita que se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, a los fines de emitir la Comisión de Citación al demandado. (v.f. 80 y vto).

Mediante auto de fecha 10-02-2020, el Tribual acuerda librar nueva boleta de citación al demandado y asimismo el correspondiente despacho de Comisión de Citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar de Puerto La Cruz estado Anzoátegui. (v.f. 81 al 84).
En fecha 14-02-2020, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por abogado, consigna revocatoria de poder otorgado a los abogados José González Díaz, Miladys Del Carmen Benítez Lacrave y Zulimar Andrea López Núñez, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.234, 222.271 y 132.694, respectivamente. (v.f 85 al 88).

En fecha 19-02-2020, la parte actora otorga poder apud-acta a la profesional del derecho Yesenia Josefina Guevara Aro, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.898, para que actué en su nombre y representación, en la presente causa, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.(v.f. 89 al 91).

Mediante diligencia suscrita en fecha 12-03-2020, por la parte actora debidamente asistida por abogado, solicita que se le nombre correo especial a la fines de trasladar el despacho de Comisión de Citación del demandado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar de Puerto La Cruz estado Anzoátegui. (v.f. 92).

En fecha 30-04-2021, mediante diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por abogado, solicita la reanudación de la causa en virtud de la pandemia.(v.f. 93 al 95).

Mediante auto de fecha 14-05-2021, el Tribunal deja constancia que reanudada como se encontraba la causa en el estado de citación del demandado, acordando en el mismo la designación de correo especial a la ciudadana Maritza Serrano, parte actora identificada en autos a los fines de su traslado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, para la materializaciones la citación del demandado de autos. (v.f. 96).

En fecha 14-05-2021, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por abogado, ratifica su solicitud de fecha 10-02-2020, de nombramiento de correo especial a los fines del traslado de Comisión de Citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar de Puerto La Cruz estado Anzoátegui. (v.f. 97 y 98).

En fecha 25-05-2021, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por abogado, deja constancia de haber recibido el despacho de Comisión de Citación del demandado dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar de Puerto La Cruz estado Anzoátegui. (v.f. 99 y 100)

En fecha 03-05-2022, la parte actora mediante diligencia, consigna en diecinueve (19) folios útiles, resultas de Comisión de Citación al demandado en donde se dejó constancia por medio del tribunal comisionado al que correspondió el correspondiente despacho, que devolvía la misma por falta de impulso procesal. (v.f. 101 al 122)

En fecha 28-09-2022, la parte actora debidamente asistida por abogado, solicita el abocamiento de la nueva juez. (v.f. 124)

Mediante auto de fecha 30-09-2022, la nueva jueza de este despacho judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (v.f. 125)

En fecha 06-10-2022, mediante auto se ordenó realizar un cómputo por secretaria del lapso procesal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por parte de la secretaria de los días de despacho trascurridos sin que las partes ejercieran algún recurso. (v.f. 126 y vto)

En fecha 07-06-2024, mediante auto dictado por el ciudadano Luis Enrique González Machado, en su condición de Juez Suplente de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, remitiendo el presente expediente mediante oficio Nro. 24-233, del legajo 1.623, dirigido al Archivo Judicial de este Circuito y Circunscripción Judicial en Virtud de que el mismo se encontraba paralizado. (v.f. 127 y vto)

En fecha 17-07-2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por abogado, solicita que el presente expediente sea remitido a la sede de este Despacho Judicial. (v.f. 128)

En fecha 14-08-2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por abogado, solicita el abocamiento de la nueva juez. (v.f. 129)
Mediante auto de fecha 16-09-2024, la nueva jueza de este despacho judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (v.f. 130)

En fecha 10-10-2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por abogado, solicita el abocamiento del nuevo juez. (v.f. 131)
Mediante auto de fecha 15-10-2024, quien suscribe, siendo designado como Juez Provisorio de este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (v.f. 132).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 31-01-2019, se admitió la presente demanda por Tacha de Falsedad, en contra del ciudadano Cesar José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.908.955, domiciliado en la calle Principal Provisor, Sector Vidoño, Casa Nro. 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, librando la respetiva boleta de citación. Constatando este Tribunal que la última actuación procesal en la presente causa fue en fecha 16-02-2022, mediante auto dictado por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual devolvió el despacho de Comisión de Citación a la parte demandada, según consta por: “(…) falta de impulso procesal de la parte interesada (…)”.

Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.

En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:

“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.

En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 16-02-2022, han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (04-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo de la demanda por Tacha de falsedad, presentado por la ciudadana Maritza Del Valle Serrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.128.064, en contra del ciudadano Cesar José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.908.955.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd´
Exp. 21275