REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Yudelka Oronoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Benjamín Reyes, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.064.
PARTE DEMANDADA: Teotiste Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.657.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Interdicto de Perturbación a la Posesión. .
ASUNTO: 21897.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se observa que la presente acción fue presentada por la ciudadana Yudelka Oronoz, debidamente asistida por el abogado Luis Benjamín Reyes, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.064, mediante la cual entre otras cosas indicó que desde hace más de diecisiete (17) años, la actora viene ocupando un inmueble y comportándose como la legitima propietaria de una bienhechuría, que para ese entonces constituía ser tipo vivienda de bahareque (barraca) construida con láminas de zinc, ubicada en el sector Agua Fría, callejón San Juan, sin número, Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar. Que desde hace aproximadamente tres (03) meses la ciudadana Teotiste Álvarez, parte demandada, ha venido perturbando la tranquilidad de su hogar, la cual ha levantado con el dinero de su propio peculio, tomando la decisión de ocasionalmente introducirse a su vivienda sin el permiso de ninguna persona, que cuando sale a trabajar de igual manera toma el abuso de entrar a la vivienda, que producto de todo eso ha venido perturbando la posesión de la actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su petitorio que solicita el cese de los actos pertubatorios a la posesión, que se condene al pago de los daños y perjuicios y los honorarios profesionales que resulten de este juicio.
Se observa a los folios 28-29 que este Tribunal admitió la presente acción en fecha 14/06/2024 ordenando la citación de la parte demandada, la cual consta de los autos que fue debidamente materializada según consta de resultas de comisión efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios del 39 al 46.
Al respecto de lo antes expuesto, considera oportuno para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del petitorio planteado por el actor en su libelo de demanda que solicita textualmente lo siguiente: “el cese de los actos PERTURBATORIOS A LA POSECION (SIC) se le condene al pago de los daños y perjuicio, honorarios profesionales que se deriven de la presente acción…” que el procedimiento de interdictos es un procedimiento especial el cual los podemos encontrar tipificado en los artículos 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo antes expuesto tenemos que el juicio por daños y perjuicios se tramitan por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo tenemos que el cobro de honorarios profesionales se tramita de igual manera por un procedimiento distinto al de los procedimientos de interdictos.
Al respecto, se considera oportuno para quien aquí suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, el cual refiere sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas en donde se solicitan varias pretensiones que a su misma vez sean incompatibles sus tramitaciones, realizando el Máximo Tribunal el siguiente pronunciamiento:
“(...) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre los figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, "la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatida en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar» o «improcedente la pretensión, pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso.(…)"
De tal manera, que siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o Inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis (esto es iniciándose el proceso), es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudios nos encontramos en el segundo supuesto todo ello en razón de que el presente asunto se encuentra debidamente sustanciado, ahora bien, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”
La norma supra transcrita dispone que no puede ser admitida a trámite una demanda cuando la pretensión no se encuentra tutelada por la ley; bien sea porque la acción haya prescrito o porque aparezca evidente su caducidad, o porque sea expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El caso sub examine, se encuentra encuadrado en el segundo de los supuestos antes mencionado, es decir, la prohibición expresa de la ley para admitir la presente acción, todo ello en razón de que dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (…)”
Encontrando su excepción, en el 78 del Código in commento, el cual es del siguiente tenor:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
En el caso de marras existe la imposibilidad de la tramitación de la presente demanda puesto que el legislador previo de antemano todo lo concerniente en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, tal como se desprende de la Norma Ibidem, en razón de que la parte querellante acumulo en su petitorio varias pretensiones, a saber – Interdicto de perturbación a la posesión, cobro de daños y perjuicios y cobro de honorarios profesionales-, y así se hace saber.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“(…)De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”.
Conforme a lo anteriormente narrado y en aplicación a la jurisprudencia y la Norma supra transcrita se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones todo ello en razón de que el pedimento realizado por el accionante en su petitorio son pretensiones que deben tramitarse por procedimientos separados por lo que considera quien aquí suscribe que se debe declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente acción por inepta acumulación de pretensiones. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
CAPITULO III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE de manera sobrevenida por inepta acumulación de pretensiones la presente acción que por Interdicto de Perturbación a la Posesión, pago de Daños y Perjuicios y Pago de Honorarios Profesionales derivados de la presente acción, incoada por la ciudadana Yudelka Oronoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.558.840, en contra de la ciudadana Teotiste Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.657.768.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd`/ Exp. 21.897
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