REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Andrés Evelio León Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.611.331.

Parte Demandada: Aníbal Agustín Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.390.224.

Motivo: Demanda por Desalojo de Inmueble.

Asunto: 21.992
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 25-11-2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano Andrés Evelio León Azocar, (antes identificado), correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:
“(…) en fecha 08 de septiembre de 2021, fallece mi hermana MARTHA ESTHER LEON AZOCAR de 63 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad número V-5.221.597, a las seis de la mañana (6:00 am), en el hospital Doctor Pérez Carreño en la Ciudad de Caracas, Venezuela, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFECCION SARS COV-2 CASO SOSPECHOSO, tal y como consta en el Certificado de acta de defunción número 3167, folio 167, Día 9, mes 9, año 2021, Tomo 13, anexo copia certificada del Acta de Nacimiento de Hermana MARHA ESTHER LEON AZOCAR, marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento de ANDRES EVELIO LEON AZOCAR, marcada con la letra “D”.(…)
(…)en fecha 18 de mayo de 2022, suscribo contrato de Opción de Compra – Venta de un inmueble propiedad de mi difunta hermana MARTHA ESTHER LEON AZOCAR, quien falleció ad intestato, ubicado en la Urbanización Manoa Manzana 28, casa número 34, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, estado bolívar, con ciudadano ANIBAL AGUSTIN MARTINEZ, venezolano, casado, estado bolívar, hábil en Derecho titular de la cedula de identidad número 10.390.224, tal y como se evidencia en el Contrato de opción de Compra-Venta Privado, anexo original esta demanda marcado con la letra “E”, antes de la firma del contrato le informo al ciudadano de marras, que estoy en proceso de los trámites relacionados con la Declaración de Únicos Universales Herederos y la Declaración Sucesoral, el ciudadano antes mencionado estuvo de acuerdo en los términos legales establecidos en el referido Contrato de Compra Venta del inmueble hoy dia habitado por el demandado con un tiempo de DOS AÑOS (2), para el momento el ciudadano de marras me hace entrega de la cantidad de SEIS DOLARES AMERICANOS (6.000$), restando CUATRO MIL DOLARES (4.000 $) y MIL DOLARES (1.000 $) si cancela después de trascurrido SIENTO SESENTA Y NUEVE DIAS (169), para un total de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$), cuestión que ha triplicado el lapso de cancelación de la deuda (…)”.

(…) visto lo antes expuesto ciudadano Juez, el ciudadano ANIBAL AGUSTIN MARTINEZ, en a mediados del mes de octubre de 2022, se comunica conmigo vía mensajería de Whatsapp y me informa que para el día 30 de noviembre me tiene el resto del dinero (CINCO MIL DOLARES AMERICANOS 5.000$), de compra-venta, por lo tanto acordamos reunirnos dentro del Aeropuerto Internacional Carlos Manuel Piar, ubicado en Puerto Ordaz, por lo que procedo a comprar boleto aéreo desde caracas hasta puerto Ordaz y retorno de Puerto Ordaz a Caraca en mismo día, a las nueve de la mañana (9:00 am), y de esa manera finiquitar la venta del bien inmueble, por lo que mi representado procedió a comprar el boleto de retorno para la ciudad de caracas ese mismo día a las 9 de la mañana. Así las cosas mi representado no esperaba mucho menos imaginaba con la trampa que había planificado y ejecutado el ciudadano ANIBAL AGUSTIN MATIRNEZ, en complicidad con unos Funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní con la intensión de NO cumplir con el contrato firmado de Compra Venta del Inmueble que hoy día sigue habitando en relación a la cancelación del resto del dinero, y querer quedarse con ambas cosas, el dinero y la vivienda (…).
(…) DE LA PRETENSION DEDUCIDA (PETITUM) por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí suscribe en mi carácter ut reto identificada, ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, a fin de Demandad como en efecto, demando por DESALOJO DEL INMUEBLE al ciudadano ABINAL AGUSTIN MARTINES, venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado. Titular de identidad número 10.390.224.(…)”
De lo parcialmente transcrito se desprende el actor pretende el desalojo de inmueble, el cual fue objeto de venta según documento acompañado junto al libelo de la demanda, folio doce (12) y trece (13) del presente expediente, fundamentando se pretensión en los partido 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1211, 1212, 1264, 1527, 1362, 1146, 1196, del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda no se observa consignación alguna relacionada con la propiedad o tenencia del inmueble objeto del presente litigio es decir no acompaño junto al libelo de la demanda el documento fehaciente que lo acredite como dueño del inmueble esto es el registro del mismo, lo que hace una imposibilidad para la procedencia de la admisión de la presente acción in limine, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar los siguiente.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que la parte demandante no presento los documentos fehacientes que hagan presumir la existencia de un hecho, más que como anteriormente se estableció solos los argumentos de la actora, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende el desalojo de inmueble. Así las cosas mal podría quien aquí suscribe, considerar los simples alegatos formulados por la parte accionante como un medio probatorio, que demuestre la titularidad de un bien, sin acompañar este, un documento debidamente registrado que demuestre de manera contundente su derecho sobre el bien objeto del presente litigio, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda como en efecto declarara, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por desalojo de inmueble, incoado por el ciudadano Adres Evelio León Azocar en contra del ciudadano Aníbal Agustín Martínez, ampliamente identificadas en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON








WBM/mtl/emml / Exp. 21.992