REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


Demandante: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.

Apoderado judicial de la parte actora: Bassan Souki, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.677.

Demandada: Sociedad Mercantil Materiales Ávila, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-095061760, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 1.984, bajo el Nro. 35, Tomo A-52, con posteriores modificaciones, siendo la última en fecha 05 de febrero del año 2019, asentada bajo el Protocolo A, Tomo 5, Nro. 35, representada estatutariamente por su DIRECTORA GENERAL, la ciudadana PLACIDA RAMONA RODRIGUEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.905.697, de la demandada.

Motivo: Cobro de Bolívares (vía intimación).

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 13/11/2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), incoada por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, SCS, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES AVILA, C.A., antes identificadas. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 18/11/2024, el Tribunal admitió la presente demanda y asimismo ordeno la intimación de la parte demandada, y decreto medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demanda. –folio (85 al 89 de la pieza principal)-.

En fecha 20/11/2027, el alguacil de este despacho Judicial consigno oficio nro. 24-058, dirigido al Juzgado (DISTRIBUIDOR), del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente recibida. . –Folio 128 del cuaderno de medidas).-

En fecha 21/11/2024, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Emperatriz Bellorin, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.273.398, en donde manifestó colocar los recursos necesarios al ciudadano alguacil de este despacho para la práctica de la Intimación de la parte demandada.

En fecha 21/11/2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Placida Ramona Rodríguez de Ávila, en su carácter de representante legal de la demandada, se dio expresamente por notificada de la presente demanda consignando de igual manera en un (01) folio útil el comprobante de la cancelación de la deuda a los fines de cumplir con la intimación planteada en su contra.

En fecha 22/11/2024, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Soleannis Sifontes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.309.127, en donde impugno el valor probatorio al documento acompañado por la parte demandada en un (01) folio útil de fecha 21/11/2024.

En fecha 25/11/2024, la ciudadana Placida Ramona Rodríguez de Ávila en su carácter de Directora General de la parte demandada y otorgo poder apud-acta al ciudadano Eduardo Alfonzo Rodríguez Ávila, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.516.

En fecha 25/11/2024, compareció la ciudadana Placida Ramona Rodríguez de Ávila en su carácter de Directora General de la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho Eduardo Alfonzo Ávila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.516, y consigno escrito en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(…)Ciudadano Juez, por diligencia de fecha 21-11-24, procedí a consignar e informar a este Tribunal que en fecha 21-11-24, realice depósito bancario NRO.0000017174131, a la empresa FOSPUCA CARONI, S.C.S., CTA СТЕ.
01020762250000091093 DEL BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (BS.219.102,00) que a la tasa del día 21-11-24, DE 48,50 BS/EUR, equivalían a la cantidad de 4.517,56 EUR, que es la cantidad adeudada a la parte demandante, y así es reconocido en su propio libelo de demanda(…)

…Omissis…

(…)Por tanto ciudadano Juez, se ha CANCELADO LA TOTALIDAD DE LA DEUDA RECLAMADA, sin que el juicio aun no haya avanzado, por cuanto solo ha sido admitido, y las medidas no se han ejecutado.(…)

…Omissis…

(…)Siendo que las medidas solo pueden efectuarse bajo la presunción de la falta de pago, y habiéndose consignado el recibo que evidencia que el dinero adeudado ya se encuentra en la cuenta de la demandante desde el 21-11-24, SE SOLICITA AL TRIBUNAL LA SUSPENCION INMEDIATA DE LA MEDIDA ACORDADA Y SE OFICIE AL TRIBUNAL COMISIONADO ESTO ES EL 4TO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI, A LOS FINES DE QUE DEVUELVA LA COMISION EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA.

…Omissis…

Es por ello que CONFORME AL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE CONVIENE EN LA DEMANDA SOLO EN CUANTO AL MONTO DE LOS MESES ADEUDADOS, MAS NO ASI CON LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES QUE INCLUYEN HONORARIOS DE ABOGADOS, toda vez que estamos en una etapa incipiente del proceso, y no puede pretenderse un cobro de honorarios como si estuviéramos en presencia de un juicio con todas sus etapas correspondientes, por tal motivo pido al tribunal que en aplicación de los artículos 33 al 35 de la ley de arancel judicial se ordene LA TASACION DE COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO(…)”.


Mediante diligencia suscrita en fecha 25/11/2024, por una parte el ciudadano Eduardo Alfonzo Rodríguez Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por otro lado el abogado en ejercicio Bassan Souki, en su cualidad de co-apoderado judicial de la parte actora, ambos ampliamente identificados en autos y solicitaron que sea homologado el Convenimiento suscrito por la parte demandada en esa misma fecha en los términos acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se expida copias certificadas de la Homologación del Mismo.

Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por la parte demandada Sociedad Mercantil MATERIALES AVILA, C.A, plenamente identificada en autos a través de su representante legal la ciudadana Placida Ramona Rodríguez de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.905.697, en su cualidad de Directora General de la demandada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl/jd`/ Exp. 21982