REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Civeta Bistro, C.A., registrado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 45, Tomo 45, fecha 11/11/2024.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Adalys Del Carmen Reina y Jorge Luis Borges, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 291.214 y 40.321, respectivamente.

Parte Demandada: Titov Import & Export, C.A., Registrada en el Distrito Capital bajo el Nro. 17, Tomo Nro. 107 de fecha 08/07/2021.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin apoderado judicial constituido.

ASUNTO: 21.993

CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Vista la demanda por nulidad de marca, y sus anexos que la acompañan presentada por la sociedad mercantil Civeta Bistro, C.A., mediante la cual entre otras cosas indicaron que la sociedad mercantil supra mencionada la cual esta representada por los ciudadanos Ahmda Zaghab y Juan Isai Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.136.603 y V- 23.778.390, respectivamente, los cuales se pusieron de acuerdo sobre el logo de la marca que utilizarían contrataron un diseñador gráfico para que lo realizara y ser usado en toda la publicidad del establecimiento y todas sus redes sociales, siendo este hecho idea de la empresa desde el comienzo de sus actividades comerciales y conocido por sus clientes asiduos al local. Que es el caso que para realizar el registro de la marca en fecha 27/10/2024 su representada procedió a través del sistema del Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI), iniciando el proceso para el Registro de su marca en fecha 28/10/2014, el sistema indico que la misma se encontraba ya registrada Fonética y Gráficamente por la empresa Titov Import & Export, como nombre comercial y como marca de producto, indicando que realizo el Registro sin tener facultad para hacerlo.

Que es el caso que tanto el nombre de manera fonética y grafica de la marca es idéntica a la que inicialmente crearon los socios de la empresa Civeta Bistro, C.A., desde su constitución en el año 2018, cuyo nombre y logo están relacionados con el nombre de registro de su empresa y así ha sido de forma pública y notoria, indicando que lo que le hace presumir que el actual titular de la marca ante el Servicio de Propiedad Industrial (SAPI) actuó de mala fe. Es por lo antes expuesto que solicitan ante este Despacho Judicial la Nulidad de la Marca por el Mejor Derecho por parte de la empresa Titov Import & Export, C.A.

Ahora bien, observa este Juzgador, que debe pronunciarse de oficio sobre la competencia que tiene este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, atendiendo a las previsiones del artículo 60, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, en los siguientes términos:

Se evidencia que el presente juicio se trata de una acción de Nulidad de Marca intentada por la empresa Civeta Bistros, C.A. en contra de la empresa Titov Import & Export, C.A., así las cosas se observa que el presente conflicto surge en razón de que la sociedad mercantil demandada –Titov Import & Export, C.A.- registró ante el Sistema de Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI) una marca con la misma fonética y características graficas de la empresa Civeta Bistros, C.A., y en razón de ello intenta la presente acción ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para que sea declarada la nulidad de registro antes mencionado.

Ahora bien en cuanto los asuntos de propiedad de las marcas, disponen los artículos 77 ordinal 2° y 80 de la Ley de Propiedad Industrial lo siguiente:

“Articulo 77. Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

2° Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 80. En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.

En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasara el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que este resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso gestione nuevamente el asunto.”

Asimismo, mediante sentencia de fecha 01/04/2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2012-1246, indicó:
Vistas las contrapuestas posiciones, estima la Sala necesario citar el contenido de los referidos artículos 77 y 80, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 77.- Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1°) Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y 2°) Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.”
“Artículo 80.- En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.” (Destacado de esta Sala).
, mientras que aquella que se formule bajo el argumento de existir alguna causal de prohibición de las contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Propiedad Industrial, corresponderá ser analizada por el Registrador de la Propiedad Industrial.
No obstante, es de hacer notar que las normas in commento están referidas a la oposición que se formula frente a la solicitud de registro de la marca, con el fin de evitar que se conceda la misma y se ordene su registro, oposición esta que debe plantearse dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial de la solicitud de que se trate (vid. artículo 76 eiusdem).
Presupone entonces la citada normativa, la pendencia del procedimiento administrativo que tiene lugar con la presentación de una solicitud de registro de una marca o, dicho de otro modo, que esta última no haya sido otorgada aun; cuestión que se aprecia con claridad del transcrito ordinal 2°, en el que se indica que el procedimiento administrativo será suspendido hasta tanto la oposición haya sido decidida judicialmente por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
echa la anterior precisión, en el presente caso es de hacer notar -atendiendo a lo expuesto en el libelo de la acción ejercida por la empresa Inverideas 356, C.A.- que si bien los apoderados judiciales de esta aluden a la existencia de un mejor derecho de su mandante frente a la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A. en virtud del uso que aquella habría venido dando a la marca ECOMURO, no es menos cierto que la misma actora afirma que las ocho (8) solicitudes de registro “de marcas ECOMURO” por parte de la demandada, “fueron concedidas (…) el seis (6) de octubre de 2010, tal y como se desprende de los certificados electrónicos de registro obtenidos de la página web del SAPI” (sic). Asimismo, se advierte del escrito libelar presentado el 27 de octubre de 2011, que la empresa Inverideas 356, C.A. solicitó se declare “la nulidad de las marcas ECOMURO (en todas las clases en que fue) concedida a favor de Ecogreen Construcciones, C.A. (…)”.
Por lo tanto, estima la Sala que en lugar del referido artículo 77 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 84. La nulidad de registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiese hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción solo podrá intentarse en el término de dos años a partir de la fecha del certificado”.
Importa distinguir entonces la oposición a la concesión de la marca, la cual se formula durante el procedimiento administrativo que se inicia con la solicitud de registro, de la pretensión de nulidad del registro de la marca de que se trate, que naturalmente tiene lugar cuando la Administración competente ya ha dictado el acto definitivo que declara procedente el registro del signo con la expedición del correspondiente certificado. En ambos casos, hay que resaltarlo, es un órgano jurisdiccional quien resuelve o decide la oposición o la pretensión de nulidad.
Con base en los motivos que anteceden, esta Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la acción ejercida por la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A., en virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial. Así se declara.
Por otra parte, cabe señalar en el presente caso que para resolver la cuestión de jurisdicción la Sala ha tenido que evaluar la naturaleza de la pretensión formulada por la parte actora, por lo que atendiendo a las resultas de dicho examen y aun cuando no ha sido planteada una solicitud de regulación de competencia -cuyo conocimiento correspondería al Juzgado superior al Tribunal remitente- este máximo órgano jurisdiccional, en aras de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (que impide sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales), observa respecto al Tribunal competente para conocer de la causa, lo siguiente:
En criterio de los apoderados judiciales de la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es incompetente por la materia para conocer de la acción ejercida por Inverideas 356, C.A., por considerar que, en todo caso, ello correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por tratarse de una pretensión de nulidad de actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
El citado Tribunal, por el contrario, declaró en la sentencia del 14 de junio de 2012 su competencia para el conocimiento de la causa con base en los artículos 77 ordinal 2° y 80 de la Ley de Propiedad Industrial, esto es, por encontrarse fundamentado el pedimento de nulidad en la existencia de un mejor derecho.
Ahora bien, tal y como fue indicado en líneas anteriores los precitados artículos están referidos a la oposición por mejor derecho que se formula en el marco del procedimiento administrativo de registro de una marca, y su conocimiento está, ciertamente, atribuido a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. No obstante, el supuesto de autos está específicamente circunscrito a una pretensión de nulidad del registro de una marca, supuesto este contemplado en el artículo 84 eiusdem, el cual no hace alusión -como sí se indica en el artículo 80- a un Tribunal Civil sino que emplea el término “tribunales competentes”.
Siendo así, esto es, considerando que lo pretendido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A. es la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) habría otorgado el registro de una marca para la distinción de distintos productos en favor de la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., y que dicho Servicio Autónomo es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le atañe al Estado Venezolano en materia de derecho de autor, marcas y patentes (por lo tanto, distinto de las autoridades mencionadas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), estima la Sala que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 eiusdem. Así se establece.

Asimismo, dispone el artículo 23. 5 y 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Articulo 23. Ordinal 5°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 25. Ordinal 5°. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende que se trata de un juicio de nulidad de marca incoado por la empresa Civeta Bistros C.A. en contra de la empresa Titov Import & Export, C.A, todo ello en razón de que al momento de realizar el registro de su marca ante el Sistema del Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI) la página arrojo que la misma ya había sido registrada en fecha 28/10/2014 por la empresa demanda - Titov Import & Export, C.A- como nombre comercial y como marca de la empresa, con la misma fonética y caracteriscas de la marca de la parte actora, por lo que intentan la presente acción ante la Jurisdicción Civil para que se ANULE el registro de la marca Civeta Bistros, C.A. ante el Órgano Administrativo (SAPI) realizado por la empresa Titov Import & Export, C.A.

Así las cosas, en atención de la norma y la Jurisprudencia Patria supra transcrita este Juzgador observa que en los casos indicados en autos, la Jurisdicción Civil tendrá competencia solo en los casos que indican los artículos 77 ordinal 2° y 80 de la Ley de Propiedad Industrial, es decir, cuando durante los treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona se opusiere a la concesión de la marca, alegando tener un mejor derecho, del caso bajo estudio se observa que el actor solicita la nulidad de la marca registrada ante el Sistema del Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI) siendo este un servicio adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio el cual tiene competencia sobre la propiedad intelectual que le atañe al Estado Venezolano en materia de derecho de autor, marcas y patentes, evidenciándose de la norma antes mencionada que en asuntos relacionados con el Órgano Administrativo supra transcrito le corresponde la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mal puede este Juzgador conocer del presente juicio de Nulidad de Marca, y así se hace saber.

Por lo que en atención al contenido de la norma parcialmente transcrita y en cumplimiento al análisis realizado por quien aquí suscribe, considera este Juzgador que la competencia por la materia le corresponde al Tribunal Superior Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 23 ordinal 5° y 25 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de nulidad de marca incoado por la empresa Civeta Bistros C.A. en contra de la empresa Titov Import & Export, C.A.

SEGUNDO: Declina su competencia por la materia al Tribunal Superior Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO: Remítase el presente expediente junto a oficio al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, previo el transcurso de los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA.

LA SECRETRIA


MARLIS TALY LEON

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETRIA

MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / Exp 21.993