REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Criselys Ysabel Tocuyo Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.298.316.


Parte Demandada: Wilfredo José Manrique Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.851.066.

Motivo: Liquidación de la Comunidad Ordinaria.


Asunto: 21.988
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 21/11/2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Ordinaria, incoada por la ciudadana Criselys Ysabel Tocuyo Lugo en contra del ciudadano Wilfredo José Manrique Rivera, antes identificados. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:
“(…)Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), mediante documentos debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica, Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el número 14, Tomo 148 de los Libros de Autenticación llevado por dicha Notaria, y el cual anexo a la presente en original marcado con la letra "A" contentivo de seis (6) folios, adquirí conjuntamente y por partes iguales un inmueble (Casa de Habitación) con el Ciudadano: WILFREDO JOSÉ MANRIQUE RIVERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.851.066, y de este domicilio; inmueble este el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Anzoátegui, Manzana 17, Casa Numero. 11, Barrio Vista Alegre, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de Trecientos Metros Cuadrados (300m2), construida de paredes de bloques de concreto frisados, techo de zinc, piso de cemento y puertas de hierro con protectores, ocho (08) ventanas de hierro con vidrios y protectores, y distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, sala-comedor-cocina un baño lavandero, cercada por ambos lados. Y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con propiedad que es o fue de Miguelina Torres; SUR: Con propiedad que es fue de Ana Luisa Gil Osorio; ESTE: Con propiedad que es o fue de Argelia Zamora y OESTE: Con la Calle Anzoátegui que es su frente.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que de manera gentil, humilde y pacifica le he pedido al ciudadano: WILFREDO JOSÉ MANRIQUE RIVERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.851.066, que me haga entrega del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la referida Vivienda antes descrita, es decir la mitad de la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 343.800,00), siendo que el ciudadano: WILFREDO JOSÉ MANRIQUE RIVERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.851.066, debe hacerme entrega de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.900,00). Mi insistencia para que el Demandado de Auto me pague es constante, mediante llamadas, cartas, mensajes telefónico y ni aun así el referido Ciudadano: WILFREDO JOSÉ MANRIQUE RIVERA, antes identificado cumple.
En la actualidad Ciudadano Juez, el Ciudadano: WILFREDO JOSÉ MANRIQUE RIVERA, antes identificado es quien, ocupa, usa y disfruta de nuestra bien en común, privándome del derecho que yo también poseo sobre dicho inmueble, me promete cancelar pero sus promesas han sido falsas burlándose y gritándome a viva voz que haga lo que yo quiera porque finalmente el no piensa darme lo que por derecho me corresponde (…)
(…) Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago en este mismo acto, al ciudadano: WILFREDO JOSÉ MANRIQUE RIVERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.851.066 y en consecuencia, sea condenado a lo siguiente:
Primero: Que este Tribunal decrete la LIQUIDACION DE LA CUMUNIDAD EN COMUN existente entre mi persona y el Ciudadano: WILFREDO JOSÉ MANRIQUE RIVERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.851.066, SOBRE EL Inmueble antes descrito Y CUYO VALOR ACTUAR ES POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL. OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.800,00) y como consecuencia de dicha Liquidación el Ciudadano: WILFREDO JOSÉ MANRIQUE RIVERA, antes identificado, me haga entrega de equivalente a la mitad del valor de inmueble.
Segundo: Que sea condenado por este Tribunal el demandado a cancelar el valor que monto señalado, que es igual a la mitad del monto total de la Vivienda.
Tercero: El pago de las costas procesales que se deriven del presente proceso (…)”
De lo parcialmente transcrito se desprende que el objeto de la presente causa es la Liquidación un bien inmueble identificado de la siguiente manera:, una vivienda destinada para uso familiar constante de Trecientos Metros Cuadrados (300m2), construida de paredes de bloques de concreto frisados, techo de zinc, piso de cemento y puertas de hierro con protectores, ocho (08) ventanas de hierro con vidrios y protectores, y distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, sala-comedor-cocina un baño lavandero, cercada por ambos lados. Y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con propiedad que es o fue de Miguelina Torres; SUR: Con propiedad que es fue de Ana Luisa Gil Osorio; ESTE: Con propiedad que es o fue de Argelia Zamora y OESTE: Con la Calle Anzoátegui que es su frente; ubicado en la siguiente dirección: Calle Anzoátegui, Manzana 17, Casa Numero. 11, Barrio Vista Alegre, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicho inmueble a decir de la parte actora en su libelo de la demanda, es propiedad en común con el ciudadano Wilfredo José Manrique Rivera, ut supra identificado, según documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual quedó asentado bajo el Nro. 14, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones del año 2011, llevados por dicha Notaria, asimismo fundamenta su pretensión en los artículo 759 y siguientes del Código Civil venezolano.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 1913, 1914, 1915, 1920 y 1924 de la norma sustantiva civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1913 Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.
En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.
“Artículo 1914 Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.

“Articulo 1915 El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

“Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
(…)
Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma transcrita se colide que, por una parte que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, que trate del traslado de la propiedad de bienes inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, además de los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca están sometidos a la formalidad del registro; por otra parte, los actos y sentencia que le ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan cumplido con esta formalidad no tiene ningún efecto contra terceros.
Establecido lo anterior, luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda no se observa consignación alguna relacionada con la protocolización de los documentos consignados relativos al traslado de la propiedad, vale decir, aun cuando la ciudadana Criselys Ysabel Tocuyo Lugo, consigna copia certificada del documento de Compra venta del Inmueble objeto del presente litigio, no se evidencia que alguna de las referidas documentales hayan cumplido con la formalidad de protocolización tal y como lo exige el artículo 1920 de la norma adjetiva civil, antes transcrita. En consecuencia, los documentos, así como los actos que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, por tanto, no consta el perfeccionamiento del traslado de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa. Y así se establece.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa este Juzgador que la parte demandante no presento los documentos traslativos de la propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Caroní, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende del bien inmueble antes descrito, frente a terceros. Así las cosas, mal podría considerarse las copias certificadas consignadas como anexos de la pretensión como instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho que se pretende, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda como en efecto declarara, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
.

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Ordinaria, incoado por la ciudadana Criselys Ysabel Tocuyo Lugo, ampliamente identificada en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
























WBM/mtl/jd´ / Exp. 21988