REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Miguel Ramón Ron (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.793.249.
PARTE DEMANDADA: María Margarita Pérez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.018.735.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio por nulidad de contrato de venta, mediante sorteo realizado en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 13-03-2015.
En fecha 26-03-2015, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 20340, admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada mediante despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.– (F 24)-.
En fecha 08-06-2015, el alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y dejo constancia que la citación de la parte demandada, consignando la boleta de citación debidamente firmada.- (Fs 42 y 43)-.
En fecha 09-06-2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto acordó librar un oficio remitiendo a este Tribunal las resultas del Despacho de Comisión de Citación debidamente cumplida en todas su formalidades.- (Fs. 44 y 45)-.
Debidamente recibida en fecha 12-06-2015, el despacho de Comisión de Citación cumplida en todas sus formalidades, de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregar a los autos y darle cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 16-07-2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Margarita Pérez Jiménez, parte demandada plenamente identificada en autos y consigno su respectivo escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07-08-2015, la parte actora procedió a presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11-08-2015, la parte demandada procedió a presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11-08-2015, este Tribunal mediante auto, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas el cual venció ese mismo día, es decir el día 11-08-2015, inclusive. (F. 63 del presente expediente).
En fecha18/09/2015, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se procedió a la admisión de las pruebas en la presente causa, admitiendo las legales y pertinentes e inadmitiendo las manifiestamente ilegales e impertinentes. (Fs. 66 al 70).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/02/2016, por la representación judicial de la parte demandada, en la cual consigno en copia simple el acta de defunción de fecha 27/01/2016, del ciudadano Miguel Ramón Ron, ampliamente identificado en autos, el cual falleció a causa de Diabetes Millitus.
En fecha 25/02/2016, el Tribunal, vista la consignación de la parte demandada se ordenó la suspensión de la causa hasta que se citaren a los herederos desconocidos de la parte actora, acordando el libramiento de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librando de igual manera la correspondiente boleta de notificación a los ciudadanos Williams Ramón Ron Jiménez y Américo Alonzo Ron Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.764.242 y V-21.122.249, respectivamente, en su condición de hijos del de-cujus.
En fecha 12/07/2016, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Williams Ramón Ron Jiménez y Américo Alonzo Ron Jiménez, identificados en autos, en su cualidad de herederos conocidos de causante Miguel Ramón Ron, ampliamente identificado en autos, proceden a darse por notificados del auto dictado en fecha 25/02/2016.
En fecha 17/03/2017, la secretaria de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el edicto librado a los herederos desconocidos del causante Miguel Ramón Ron, parte actora identificado en autos, cumpliéndose así todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/05/2017, mediante diligencia se solicitó que se visto el cumplimiento de todas la formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus. Miguel Ramón Ron, parte actora en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 05/06/20217, se procedió a la designación de defensor judicial en la presente causa, la cual recayó sobre la profesional del derecho Jesús Natividad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.757, a los fines de que representara los derechos e intereses de los herederos desconocidos del de-cujus, Miguel Ramón Ron, parte actora en la presente causa, librando la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 26/06/2017, mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho en la cual consigno debidamente recibida y firmada la boleta de notificación dirigida a la defensora judicial de la presente causa.
En fecha 04/07/20217, mediante diligencia fue solicitado el nombramiento de un nuevo defensor judicial en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 20/07/20217, se procedió a dejar sin efecto la designación de la ciudadana Jesús Natividad, como defensora judicial en la presente causa, acordando la designación de defensor judicial, al ciudadano José Araguayan Hernández, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.246, a los fines de que representara los derechos e intereses de los herederos desconocidos del de-cujus, Miguel Ramón Ron, parte actora en la presente causa, librando la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 24/10/2017, mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho en la cual consigno debidamente recibida y firmada la boleta de notificación dirigida al defensora judicial de la presente causa.
En fecha 25/10/2017, se procedió a la juramentación del defensor judicial designado en la presente causa, el cual juro, cumplir fiel y cabalmente con su misión encomendada.
En ese mismo orden de ideas se evidencia escrito presentado en fecha 02/04/2024, por la representación judicial de la parte demandada, en donde solicito la perención de la instancia en vista de la designación del defensor judicial designado en la presente causa, al cual se ordenó su citación, escrito posteriormente ratificado en varias oportunidades a saber, mediante diligencias suscritas en fechas 05/06/2024, 08/08/2024, 09/10/2024 y 28/10/2024.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del recorrido procesal supra señalado, procede quien aquí suscribe a realizar el análisis respectivo en los siguientes términos:
Mediante sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“(…) cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.(…)” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de admisión de la demanda o en etapa de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso, desde el año 2015, sin que los herederos conocidos de la parte actora hayan actuado hasta la presente fecha es decir (25-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de nueve (09) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos, cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)”, en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN del presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante, y, en consecuencia, TERMINADO el juicio contentivo del juicio por nulidad de contrato de venta, incoado por el ciudadano Miguel Ramón Ron, contra la ciudadana María Margarita Pérez Jiménez.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a los herederos conocidos de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd´/ Exp. 20340
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