REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: Francisco Yánez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.382.773.

Demandado: Ramón Yrene González Chirivella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-775.354

Motivo: Cobro de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha 19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa

Se recibe el presente juicio por Cobro de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18-12-1998.

En fecha 18-12-1998, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se inhibo de conocer de la presente causa. -folio veintidós (22)-.

En fecha 22-03-1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, mediante auto recibió el presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y circuito, este Tribunal le da entrada y curso de ley, ordenando su anotación en el libro de Registro de Causa. –folio treinta y uno (31)-.

En fecha 03-06-1999, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y circuito, procedió el admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. –folio cuarenta y uno (41).
En fecha 15-06-1999, la representación Judicial de la parte actora, consigno la publicación del cartel de citación debidamente cumplida. –Folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56)-.

En fecha 10-08-1999, el Tribunal designo al abogado Stefan Jorge Jambazian, ordenando su notificación. –Folio cincuenta y siete (57)-.

En fecha 28-09-1999, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. –Folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59)-.

En fecha 30-09-1999, fue con lugar el acto de aceptación y juramentación del cargo recaído para defensor judicial. -folio sesenta (60)-.

En fecha 03-02-2000, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial. -Folios sesenta y ocho (68)-.

En fecha 29-02-2000, el defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda. –Folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67).-

En fecha 14-03-2000, la representación Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. –Folio sesenta y nueve (69) y su Vto.

En fecha 17-03-2000, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora. –folio setenta (70)-.

En fecha 10-07-2000, quien suscribió la Jueza Marlene Rondón Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa. -Folio noventa y nueve (99)

En fecha 22-09-2009, quien suscribió la Jueza Zurima Fermín Díaz, se aboco conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación. –folio ciento once (111).-

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2000 siendo la última actuación procesal por parte del tribunal en fecha 22-09-2009, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (20-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de quince (15) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por cobro de daños, materiales derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Francisco Yánez Salazar, contra el ciudadano Ramón Yrene González Chirivella, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON