REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Competencia Civil.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JAIME ALFREDO MORENO OLEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.622.777

DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE FIGUERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-. 11.518.744

MOTIVO: Restitución de los Cánones de Arrendamiento y la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento.

CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito de fecha 14-11-2024 presentado por el ciudadano Jaime Alfredo Moreno Olea, en contra del ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, por demanda Restitución de los Cánones de Arrendamiento y la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento.

Este Tribunal, de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto así como de la pretensión del ciudadano Jaime Alfredo Moreno Olea, antes identificado, en su Petitorio se observa lo siguiente:

“(…) 1.- solicito la restitución de los cánones de arrendamiento a los verdaderos propietarios, (…) 2. Se decreta la nulidad absoluta del referido contrato de arrendamiento, el cual fue realizado a título personal, bajo la formalidad de contrato privado (…) 3. Que el ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.518.744, debe de aceptar, respetar y reconocer el derecho de disposición y administración de los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal. (…)”

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Considera este juzgador que antes del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad que se realice por medio del presente fallo, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, la cual se pronunció en los términos siguientes:

“(...) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre los figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, "la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatida en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar» o «improcedente la pretensión, pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso. (…)"

De tal manera, que siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o Inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis (esto es iniciándose el proceso), es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la sentencia definitiva.
En el presente caso bajo estudios nos encontramos en el primer supuesto de lo anteriormente narrado, en virtud de que aún no se ha sustanciado la demanda, veamos lo que está establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”
Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.

Ahora bien, del precepto antes descrito se observa que la norma establece expresamente que no pueden ser acumuladas pretensiones contrarias o excluyentes, a menos de que puedan ser resueltas una subsidiaria de la otra mientras sus procedimientos sean compatibles. Sin embargo, considera este Juzgado hacer un breve análisis respecto al artículo supra identificado, apegándose estrictamente al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia en el Estado, que en fecha 09/03/2010 dictó decisión Nro. 41, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, que al respecto resuelve:

“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles. No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el Jurisdecente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente: … esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente: … conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda (…)” Resaltado de este Juzgado

A todas luces existe en el caso de marras la imposibilidad de la admisión de la presente demanda puesta que el legislador previo de antemano la tramitación en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones.
Vista la Jurisprudencia Patria supra transcrita se evidencia que es clara al indicar que una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega sus posibilidades de existencia y validez jurídica. Del caso bajo estudio se observa, que consta en el petitorio del libelo de demanda que el accionante acumuló dos pretensiones: 1) la restitución de los cánones de arrendamiento 2) la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento.

La Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:

“(…)De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”.

Conforme a lo anteriormente narrado y en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, por lo cual este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por Restitución de los Cánones de Arrendamiento y la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Jaime Alfredo Moreno Olea, en contra del ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.518.744 .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON




WJBM/mtl/emml / Exp. 21.985