REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Capítulo I
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Demandante: COMERCIAL EL ORDEÑO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 87, Tomo 50-A Pro, de fecha 29/05/2017.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jose Sarache Marín y Raquel Goitia, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503 y 109.288, respectivamente.
Parte Demandada: Cesar Augusto Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.656.015.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Carrasco, Roger González, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.061 y 32.334, respectivamente.
ASUNTO: 21.461
Capítulo II
Relación de Hechos
Se presentó demanda en fecha 11/06/2021 con motivo de nulidad de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Comercial El Ordeño, C.A. en contra del ciudadano Cesar Augusto Benítez, el cual inicio en razón de que en fecha 03/05/20217 le fue entregado por el ciudadano Cesar Augusto Benítez en arrendamiento de forma verbal, una parcela de terreno y las bienhechurias construidas por un local el cual no se encontraba en condiciones de habitabilidad, indicando que según el decir del ciudadano Cesar Benítez, era de su propiedad, al estar inhabitable el local, procedió inmediatamente a ponerlo operativo para poder usarlo realizando todas las obras de infraestructura necesarias para ello, y construcciones autorizadas por el supuesto propietario del terreno. Que en fecha 12/07/2017 se procedió a suscribir contrato de arrendamiento en el cual en su Cláusula Primera el arrendador manifestó ser propietario de la parcela e inmueble arrendado, en el cual se fijó un lapso de arrendamiento de un (1) año y fecha de culminación 31/05/2018, que el contrato fue renovado en el periodo del 01/06/2018 al 31/05/2019, ya que el arrendador manifestó la intención de continuar con la relación, según comunicación de fecha 26/03/2018, que para el periodo del 01/06/2019 al 31/05/2020, fue prorrogado por notificación que hiciera el arrendador de fecha 28/01/2019 y 06/05/2019, respectivamente. Indico que en fecha 29/04/2019 los supuestos propietarios del local me realizaron una notificación de prorroga legal a través del Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Caroni. En virtud de lo antes expuesto procedió a demandar en razón de que el contrato de arrendamiento así como sus prorrogas, efectuado por su representada con el arrendador Cesar Benítez, esta viciado de nulidad absoluta por existir un vicio en el consentimiento al haber incurrido en error al indicarle que era propietario del área arrendada cuado esto era totalmente falso y la causa del contrato no es licita ya que nadie puede disponer de bienes que no son de su propiedad para obtener un lucro de los mismos.
En fecha 23/06/2021 (F. 85, P1) este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la presente demanda.
En fecha 09/11/2021 presentó escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas que su poderdante es el legitimo propietario de tres (03) locales comerciales que están sobre una parcela de terreno de su legitima propiedad, ubicada en la urbanización Alta Vista Sur, calle paseo Uyapar con carrera Milán de la UD-271-2302, Nro. 10 de Puerto Ordaz, municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual adquirió en fecha 13/07/1989, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 4, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1989, que su representado posee a titulo de dueño el local comercial identificado con el Nro. 1-3.
Indico que es nulo el contrato de arrendamiento que ha sido instaurado por el representante lega de la sociedad mercantil Comercial El Ordeño, C.A., que el representante legal de la referida sociedad mercantil quiere cambiar las condiciones del contrato de arrendamiento amparado en unos falsos y contradictorios supuestos.
Que el contrato de arrendamiento fue renovado entre las partes, en el periodo comprendido del 12/06/2018 hasta el 12/06/2019, que su poderdante le notificó vía correo electrónico la intención o voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, de la cual nunca tuvo respuesta, que para el periodo de 2019-2020 el demandado dejo de pagar el canon de arrendamiento, por lo que dio motivo a proponer la finalización del contrato y es por lo que se interpone la prorroga legal.
En fecha 12/11/2021 (Fs. 215-223, P1) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/12/2021 la apoderada judicial del demandado presentó escrito de informes. (Fs. 224-233, P1)
En fecha 30/05/2023 (Fs. 47- 51, P2) este Juzgado Segundo de Primera Instancia dicto decisión mediante la cual declaró la confesión ficta en la presente acción y en consecuencia, con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento. Sobre la antes señalada decisión el demandado ejerció recurso de apelación.
En fecha 22/02/2024 (Fs. 101-108, P2) el Tribunal Superior Civil dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, se anulo el fallo dictado por este Juzgado de Primera Instancia, se declaró sin lugar la perención breve, se declaró la confesión ficta en el presente asunto.
Sobre la referida sentencia anunciaron recurso de casación, a su vez, la Sala de Casación Civil dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, se decreta la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento. (Fs. 150-180, P2)
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 11/11/2024 por una parte por el abogado Jose Sarache, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por la otra el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.061, en su condición de apoderado judicial de la demandada mediante el cual entre otras cosas indicaron: “ `El Demandado` manifiesta en este mismo acto, que recibe en los términos indicados, las llaves de las cerraduras y candados de las puertas de acceso al identificado local comercial, al cual se encuentra totalmente desocupado de personas y de bienes.”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador que se encuentra presente en este acto ambas partes; asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que los profesionales del derecho se encuentran revestidos de toda capacidad y legitimación para convenir de la presente demandada, e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del convenimiento presentado por las partes. Así se establece.
Capítulo III
Dispositivo:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado en el juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento que tiene incoado la sociedad mercantil Comercial El Ordeño, C.A. en contra del ciudadano Cesar Augusto Benítez, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WJBM/mtl / EXP. 21.461
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