REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Alex Simón Marksman y Alvis José Marksman Oronoz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V. 8.301.092 y V-20.762.185, respectivamente.
Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
Asunto: 21.979
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 08/11/2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por los ciudadanos Alex Simón Marksman y Alvis José Marksman Oronoz, antes identificados. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Se desprende del escrito presentado, contentivo Querella Interdictal de Amparo a la Posesión de la por la parte actora alega lo siguiente:
“(…). Mi mandante desde el año 1996, ha venido poseyendo el mencionado lote de terreno que tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,00-M2), con los siguientes linderos: NORTE: Terre Municipal, SUR: Troncal Diez (10)-Guasipati-El Callao-Tumeremo, Este: Propiedad de Alberto Yépez, Oeste: Propiedad de Rafael Ruiz. Código Catastral: S.B.O.Τ.10-001-08-14, con sus Bienhechurías construida según consta en los documentos, emanado de la, Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao, documentos emitidos por la Dirección de Catastro y otros documentos probatorios del legítimo derecho de mis Poderdante, los Ciudadanos: ALEX SIMÓN MARKSMAN Y ALVIS JOSÉ MARKSMAN ORONOZ, portadores de la cedula de identidad CI-V-8.301.092, 20.762.185 (…)
(…)Pero es el caso, el ciudadano; AMER ADRIAN ABIB HABIB, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V 28.475.664, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL "BIENES RAÍCES LAVILLA.C.A, ha venido demoliciones, y realizando excavaciones, y destruyendo las bienhechurías realizada por mis representados lo cual configura claramente una perturbación a la posesión legitima de los terrenos y bienhechurías antes identificado en este escrito (…) (sic)
(…)Ocurro ante usted, en nombre y representación de mis mandantes en solicitud de Amparo de la posesión en que mis mandantes han sido perturbados presento. Asunto principal expediente N°-0002-24 folio 01 AL 17. Justificativo de Testigo, el cual consigno marcada con la letra "D", y se presenta para su vista para que surta los efectos legales concerniente. Por el cual dejan constancia de la perturbación y dan fe de los hechos antes narrados en el presente libelo, de igual forma consigo Inspección Ocular realizada por el Juez del tribunal distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio el callao y Roscio del segundo circuito de la suscripción del Estado Bolívar, Asunto principal expediente N°-011-2024 folio 01 AL 57. Justificativo de Testigo, el cual consigno marcada con la letra "F", y se presenta para su vista para que surta los efectos legales concerniente, en el cual se comprueban los hechos antes narrados. Anexo macado con la letra "F"(…)
(…). Por todo lo expuesto me veo en la penosamente forzado a ocurrir en nombres de mis mandantes ante su competente autoridad Ciudadanos Juez, para intentar el procedimiento Interdicto previsto en el artículo 782 del Código Civil, vigente en concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparado mis representados en la posesión del inmueble antes descrito en el presente escrito. Pido que esta demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley (…)”
El querellante fundamenta la presente pretensión en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso la parte actora pretende que judicialmente, a la mayor brevedad posible sea amparada la posesión del inmueble, descrito en el libelo de la demanda.
Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte querellante de autos no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte querellada, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar lo siguiente.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. A modo de ilustración tenemos que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se colectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.
En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el ordina 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora omitió establecer el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad sobre quien recaería la presente acción, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente querella y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbacion, incoada por los ciudadanos Alex Simón Marksman y Alvis José Marksman Oronoz, ampliamente identificados en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del querellado de manera expresa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd´/ Exp. 21979
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