REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Banco Mercantil C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados.
Demandados: Tecnobras C, A Sumanca, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 15 de diciembre de 1.981, bajo el nro, 14, Tomo A Nº 21.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Ahora bien, por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-09-2024, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se recibe el presente juicio por ejecución de hipoteca, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 19-10-2007.
En fecha 03-03-2008, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 16.729, admitiéndose la misma ordenando librarse oficio y el emplazamiento a la parte demandada. -folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41)-.
En fecha 22-07-2008, el Tribunal acordó dejar sin efecto la admisión de fecha 03-03-2008, en el presente expediente signado con el número 16.729, y se ordena reponer la causa al estado de la admisión.- folio cincuenta (50)-.
En fecha 22-07-2008, el Tribunal admite la presente demanda ordenando librar oficio y el emplazamiento a la parte demandada.- folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54)-.
En fecha 25-09-2008, el alguacil consigno boleta de intimación dirigida a Suministros de Materiales Nacionales, C.A, (SUMANCA), la cual fue debidamente firmada.- folio cincuenta y nueve (59)-.
En fecha 07-10-2008, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada. -folio sesenta y cuatro (64)-.
En fecha 06-02-2009, la representación de la parte actora, consigno publicación del cartel de intimación, debidamente publicados. –folio sesenta y nueve (69), setenta (70)-.
En fecha 19-02-2009, el secretario de este Tribunal fijo cartel de intimación en la morada de la parte demandada.- folio setenta y seis (76)-.
En fecha 22-04-2009, el Tribunal mediante auto designa como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cabello, ordenándose librar boleta de notificación. –Folio setenta y ocho (78)-.
En fecha 04-05-2009, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación al ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cabello.- folio setenta y nueve (79)-.
En fecha 07-05-2009, se celebró acto de aceptación y juramentación del defensor judicial.- folio ochenta y uno (81)-.
En fecha 22-05-2009, el Tribunal ordeno la intimación del defensor judicial de la parte co-demandada el abogado Ricardo Antonio Domínguez.- folio ochenta y cuatro (84)-.
En fecha 11-06-2009, el alguacil consigno boleta de intimación al ciudadano Ricardo Domínguez, debidamente firmada.- folio ochenta y cinco (85)-.
En fecha 25-06-2009, el defensor judicial de la parte co-demandada, Ricardo Antonio Domínguez Cabello, consigno escrito de oposición en la demanda.- folio ochenta y siete (87), al ochenta y ocho (88)-.
En fecha 26-06-2009, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito solicitando se declare sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte co-demandada.- folio ochenta y nueve (89)-.
En fecha 13-10-2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaro procedente la oposición formulada por el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cabello ordenándose su boleta de notificación a las partes.- folio noventa (90) al noventa y dos (92)-.
En fecha 15-10-2009, el alguacil consigno boleta de citación al ciudadano Ricardo Domínguez, la cual fue debidamente firmada.- folio noventa y cinco (95)-.
En fecha 22-01-2010, el tribunal ordeno librar boleta de notificación a la co-demandada Suministros de Materiales Nacionales Compañía Anónima (SUMANCA).- folio noventa y ocho (98)-.
En fecha 03-02-2010, El ciudadano Fernando García Mata, abogado judicial de la parte actora donde apela del fallo dictado por este Tribunal de fecha 13-10-2009.- folio ciento uno (101)-.
En fecha 10-02-2010, el tribunal oye la apelación en un solo efecto ejercida por el abogado judicial de la parte actora.- folio ciento dos (102)-.
En fecha 24-02-2010, el ciudadano Fernando G. Mata, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de prueba en la presente causa.- folio ciento cuatro (104)-.
En fecha 25-02-2010, el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cabello, abogado judicial de la parte co-demandada consigno escrito de prueba en la causa.- folio ciento cinco (105)-.
En fecha 08-03-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.- folio ciento siete (107)-.
En fecha10-03-2010, el Tribunal designo como experto contable al ciudadano Jorge Cañas, en la presente causa.- folio ciento diez (110)-.
En fecha 17-03-2010, el Tribunal dejo constancia del acto de aceptación y juramentación de experto contable en la presente causa.- folio ciento dieciocho (118)-.
En fecha 17-05-2010, Los ciudadanos Andrés Biviano, Héctor Rojas y Jorge Caña, contadores públicos consignaron informe de la experticia realizada encomendada por este Tribunal.- folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131)-.
En fecha 18-10-2010, el Tribunal ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº304-31-06, ubicada en el Área de Matanzas, Parque Industrial los Pinos, unidad de desarrollo Ud-304 de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Ofíciese lo conducente, asimismo se ordenó hacer la entrega de la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) .- folio cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos dieciséis (416)-.
En fecha 22-11-2010, el Tribunal ordena librar nuevo al registrador subalterno oficio, por cuanto en el oficio de fecha 18-10-2010, no se especificó la suspensión de la medida tal y como fue acordada por auto de esa misma fecha.- folio cuatrocientos veintiuno (421) al cuatrocientos veintidós (422)-.
En fecha 24-03-2011, la nueva jueza de aboco al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte.- folio cuatro veintiocho (428)-.
En fecha 24-03-2011, el Tribunal ordena realizar cómputo de las etapas procesales, a los fines de constatar el estado en que se encuentra el presente expediente.- folio cuatrocientos treinta y uno (431)-.
En fecha 16-05-2017, el Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza constante de (444 folios útiles), encontrándose en estado voluminoso siendo por ende su difícil manejo, y se acordó aperturar una nueva pieza que se denominara segunda pieza.- folio uno (01) segunda pieza (02)-.
En fecha 16-05-2017, la nueva jueza de aboco al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte.- folio dos (02) segunda pieza-.
En fecha 07-11-2017, el alguacil consigno boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Tecnología y Obras C. A. la cual fue recibida.- folio cuatro (04) segunda pieza.
En fecha 27-11-2017, el abogada Fernando G. Mata, se dio por notificado en la presente causa, y asimismo solicito de dicte sentencia.- folio seis (06) segunda pieza
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el 24-03-2011, siendo la última actuación procesal del tribunal el día 16-05-2017, folio (05) de la segunda pieza, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (12-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de siete (07) años y cinco (05) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, incoado por Banco Mercantil C,A., contra la Empresa Mercantil Tecnología y Obras Compañía Anónima (TECNOBRAS C,A), y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
|