REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 11 de noviembre de 2022
Años: 214º Y 165º
Visto el cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal en esta misma fecha, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado Weslin Mujica, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rubén Dario Marín, parte actora, en el cual específicamente en el capitulo IV procede este Juzgador a proveer sobre su admisión pasa hacerlo en los términos siguientes:
Vista las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del mencionado libelo de demanda, se evidencia asimismo, que la parte demandada realizo formal impugnación a las documentales ofrecidas por el actor, así las cosas, cabe señalar que, existe la posibilidad de que las partes realicen oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuáles son los medios que se impugna por ésta vía y las razones que se esgrimen al respecto, en base a ello el Juez providenciara los escritos de pruebas, tomando en cuenta las que sean legales y procedente para su admisión descartando las manifiesten ilegales o impertinentes, ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez que conoce de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide señala que la admisión de las pruebas o su negativa sólo pueden acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, luego de un análisis pormenorizado a la oposición ejercida por el demandado , a las pruebas ofrecidas por el actor, dicha parte opositora manifiesta a su decir en el aparte denominado “SEPTIMO DE LA IMPUGNACION DE PRUEBAS”, señalando las siguientes: A. Impugno el documento consignado junto con el libelo y que fuere marcado como “A” identificado como copia fotostática de titulo supletorio de bienhechurias: 1.- porque es una prueba impertinente, pues en una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, no prueba la supuesta relación contractual arrendaticia, ni la falta de pago en el canon de arrendamiento; 2.- Como tal (titulo supletorio) no hace efecto de prueba alguna frente a nadie, pues es solamente una declaración de Jurisdicción Voluntaria que no tiene efecto probatorio alguno. 3.- La base en la supuesta propiedad de la supuesta parcela de terreno que contiene las bienhechurias, no coincide con los datos del titulo. B.- Impugno el documento consignado junto con el libelo y que fuere marcado como B identificado como copia fotostática de la supuesta propiedad de una parcela de terreno obtenida por donación que no pagó los derecho tributarios por donación, por es una prueba impertinente, pues en una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, no prueba la supuesta relación contractual arrendaticia, ni la falta de pago en el canon de arrendamiento. C-. Impugno documento promovido como Marcado C en copia fotostática que supuestamente prueba la tradición de la propiedad de la empresa Callao Gold Mining Compaña, ya que es una prueba impertinente, pues en una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, no prueba la supuesta relación contractual arrendaticia, ni la falta de pago en el canon de arrendamiento. D.- Impugno documento promovido como marcado C1 en copia fotostática que supuestamente prueba la donación de terreno realizada a favor del Sr. Rubén Marín, por ser una prueba impertinente, pues en una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, no prueba la supuesta relación contractual arrendaticia, ni la falta de pago en el canon de arrendamiento. E.- Impugno documento marcado D como ficha catastral, acta de mesa y certificado de solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio El Callao, ya que la misma es una prueba impertinente, pues en una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, no prueba la supuesta relación contractual arrendaticia, ni la falta de pago en el canon de arrendamiento. F.- Impugno las pruebas promovidas como F (ficha municipal) F1 (Ficha catastral) y F2 (sentencia de pago de corpoelec). Ya que 1º no identifican el inmueble objeto de la controversia, 2º son impertinentes, pues en una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, no prueba la supuesta relación contractual arrendaticia, ni la falta de pago en el canon de arrendamiento. G.- Impugno documento promovido marcado G, contentivo de expediente administrativo BOL-AC-04010-2023, llevado por el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, pues con el mismo se pretende un error administrativo, nunca iniciado, sin las garantías al debido proceso y con base a la simulación de una relación arrendaticia inexistente, no se puede generar efecto alguno frente al justiciable . De la presente oposición se evidencia que la prueba promovida no es ilegal, asimismo, se evidencia que la prueba guarda relación con el hecho debatido en el presente juicio, considerando quien aquí suscribe que no es impertinente. En razón a lo antes mencionado, el Tribunal declara inadmisible la oposición de la parte actora realizada en este numeral.
Vista las pruebas promovidas en el Capítulo IV, i. documentales acompañadas al libelo, ii. Testimoniales, iii) prueba de informes, el tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.
Por lo que respecta a la prueba de testigos los mismos serán evacuados en la fecha y hora que fije el Tribunal para llevar a cabo el Debate Oral, para recibir el testimonio de los ciudadanos:
1. Belisario William Alberto, V- 14.219.781.
2. Hary Luís Rafael, V- 11.998.970.
3. Ron Irma América V- 5.340.797.
De conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a:
1) Al Servicio Autónomo de Registro y Notorias (SAREN), Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio de Estado Bolívar, con sede en Guasipati, a los fines de que informe de sobre los hechos litigiosos detallados en el escrito de pruebas de la parte actora. Líbrese oficio.
Al respecto este Juzgado otorga un lapso de diez (10) días para la evacuación de la referida prueba de informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Vista las pruebas promovidas por el abogado Richard Sierra, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Esteban Lazar, parte demandada, para proveer sobre su admisión pasa hacerlo en los términos siguientes:
Vista las pruebas promovidas en el SEXTO DE LAS PRUEBAS, documental promovida con la contestación, confesión judicial, testimoniales, el tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.
Por lo que respecta a la prueba de testigos los mismos serán evacuados en la fecha y hora que fije el Tribunal para llevar a cabo el Debate Oral, para recibir el testimonio de los ciudadanos:
1.- Rinardo Nicolás Paparella, V-8.924. 086
2.- Beruska Josefina Arzola Díaz, V- 14.065.835.
3.- Luis Adolfo Lazar Arias, V- 8.540.722.
4.- Alberto Jose Cedeño, V- 8.939.716
5.- Fabián Antonio Lovera, V- 13.215.448
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / Expediente Nº 21.832
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