REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Giovanni Stefano Rinaldi Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.518.604.

Demandado: Consorcio Costa Azul, C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31511514-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, bajo el Nro. 7, Tomo 1-C-Pro., de fecha 24/02/2006, con ulteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la última realizada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14/03/2007, bajo el Nro. 14, Tomo 14-A-Pro; conformados por la Sociedad Mercantil INMOVIVIENDA, C.A., inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14/11/2005, bajo el Nro. 80, Tomo 56-A-Pro; y también por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil señalado en fecha 02/02/2006, bajo el Nro. 61, Tomo 5-A-Pro; representada a través de sus directores principales, los ciudadanos Andrés Eloy Blanco y Luis Mariano Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.518.468 y V- 13.800.371, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta.

CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y sus respectivos anexos en fecha 08/12/2008, y siendo que mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 12/01/2009, mediante auto el tribunal admitió la presente demanda, librando la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (v.f. 46 y 47)

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/01/2009, por la parte actora, en donde coloco los emolumentos necesarios a disposición del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial para la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha 19/01/2009, la parte actora identificada en autos, confiere Poder Apud-Acta al profesional del derecho Ronald Rafael Romero Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.373, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 06/02/2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada, consignando la respectiva boleta de citación sin firmar. (v.f 55)

En fecha 23/03/2009, la parte actora solicito que se realizara la citación personal de la demandada en la persona de su representante legal.

En fecha 25/03/2009, mediante auto, el Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de citación a la demandada, en la persona de su representante legal.

En fecha 22/04/2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno documento poder en la presente causa dándose expresamente por citado. (v.f. 62 al 65)

En fecha 24/04/20209, mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, donde dio contestación a la presente demanda. (v.f. 66 al 71)

En fecha 15/06/2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (v.f. 72 al 75)

Mediante auto dictado en fecha 30/06/2009, el Tribunal procedió a admitir las pruebas en la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las parte. (v.f. 79 y 80 y su vto.)

En fecha 08/07/2009, el ciudadano alguacil de este despacho judicial deja constancia de haber realizado la notificación del auto dictado en fecha 30/06/2009, dirigido a la parte actora, debidamente recibida y firmada.

En fecha 08/07/2009, el ciudadano alguacil de este despacho judicial deja constancia de haber realizado la notificación del auto dictado en fecha 30/06/2009, dirigido a la parte demandada, debidamente recibida y firmada, comenzando así a trascurrir el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 03/12/2010, el tribunal dejo constancia que el termino para la presentación de los informes, se encontraba debidamente cumplido, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia fuera del lapso, a partir del día 15/10/2009.

Del anterior recorrido procesal se evidencia que el presente juicio hasta la presente fecha se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso y trascurridos todos los lapsos y actos procesales en la siguiente causa, considera este juzgador traer a colación lo que está establecido en materia de la pérdida del interés procesal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“(…) cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2009, siendo la última actuación procesal de la parte demandante en la presente causa fue el día 04/06/2015, (folio 129), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha es decir (07-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de nueve (09) años cinco (05) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acciónocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)”en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, incoado por el ciudadano Giovanni Stefano Rinaldi Barrios, en contra de la S.M. CONSORCIO COSTA AZUL, C.A., ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON






WBM/mtl/jd`/ Exp. 17885