REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandantes: Carlos Eduardo Piña Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.549.154.

Demandados: Noris Josefina Herrera Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.552.540.

Motivo: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.

CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Se recibió el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y sus respectivos anexos en fecha 11/08/2008, y siendo que mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 08/10/2008, mediante sentencia interlocutoria el tribunal admitió la presente demanda, librando la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (v.f. 21 al 24 de la primera pieza principal)

En fecha 03-10-2008, el alguacil de este tribunal dejó constancia que de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando la misma debidamente recibida y firmada. (v.f 25 de la primera pieza principal)

En fecha 13/11/2008, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio José Ángel Araguayan Hernández, José Ángel Araguayan Campos y Freddy González Quijada, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente, para que sostuvieran sus derechos e interese de manera conjunta o separada. (v.f. 28, 29 y 30 de la primera pieza principal)

En fecha 13/11/2008, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346, del Código de procedimiento Civil. (v.f. 31 al 37 de la primera pieza del cuaderno principal)

En fecha 10/12/2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 13/03/2009, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, ratifico su solicitud de sentencia de las cuestiones previas.

En fecha 25/03/2011, la ciudadana jueza Marina Ortiz Malavé, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte demandada.

En fecha 08/04/2011, el ciudadano Alguacil de este despacho Judicial dejo constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada del abocamiento de la ciudadana jueza.

En fecha 12/02/2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaro en su dispositiva; Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes. (v.f. 232 al 240 de la primera pieza del cuaderno principal)

En fecha 06/05/2014, mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho Judicial se deja constancia de la notificación de la sentencia dictada en fecha 12/02/2014, a la parte demandante identificada en autos.

En fecha 06/05/2014, mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho Judicial se deja constancia de la notificación de la sentencia dictada en fecha 12/02/2014, a la parte demandada identificada en autos.

En fecha 19/05/2014, la representación judicial de la parte demandada, interpuso escrito de Regulación de Competencia en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 21/05/2014, este Tribunal ordenó la remisión de copias certificadas, mediante oficio Nro. 14-319, de esa misma fecha del presente expediente al Tribunal Superior Civil de este mismo circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que decidiera sobre la solicitud de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 10/11/2015, se recibió por ante la secretaria de este despacho judicial las resultas de la solicitud de la regulación de la competencia, en la cual el Juzgado Superior Civil de este Mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual en su dispositiva declaró; Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. (v.f. 267 al 277 de la primera pieza del cuaderno principal)

En fecha 23/11/2015, mediante auto se dejó constancia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/02/2015, quedo definitivamente firme ordenando la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio.

En fecha 27/01/2016, mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho Judicial se deja constancia de la notificación del auto dictado en fecha 23/11/2015, a la parte demandante identificada en autos.

En fecha 27/01/2016, mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho Judicial se deja constancia de la notificación del auto dictado en fecha 23/11/2015, a la parte demandada identificada en autos.

En fecha 03/02/2016, la parte demandada procede a contestar la presente demanda, presentando de igual manera escrito de reconvención de la demanda (v.f 285 al 291 de la primera pieza del cuaderno principal)

En fecha 12/02/2016, la representación judicial de la parte actora mediante escrito, solicitó que se declarara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada de autos.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15/02/2016, mediante la cual este Tribunal declaro; que vista la oposición a la partición del bien común objeto del presente juicio fue contradicho por la parte demandada, se tramitaría el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. (v.f. 296 al 302 de la primera pieza del cuaderno principal)

Mediante auto de fecha dictado en fecha 18/02/2016, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda para el fácil manejo del presente expediente.

En fecha 25/02/2016, mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho Judicial se deja constancia de la notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15/02/2016, a la parte demandante identificada en autos.

En fecha 15/03/2016, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15/02/2016, sin firmar dirigida a la parte demandada.

En fecha 30/03/2016, la parte actora mediante diligencia, solicita que en vista de la imposibilidad del ciudadano alguacil de logra la notificación a la parte demandada, solicito que se le notificara en su lugar de trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14/04/2016, se insto al ciudadano alguacil a que practicara la notificación de la parte demandada en su lugar de trabajo.

En fecha 21/04/2016, mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho Judicial se deja constancia de la notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15/02/2016, a la parte demandada identificada en autos, debidamente recibida y firmada.

Mediante diligencia presentada en fecha 09/05/2016, la representación judicial de la parte demandada apelo a la decisión dictada en fecha 15/02/2016.

En fecha 17/05/2016, se dicto auto en donde se oyó solo en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 15/02/2016.

En fecha 03/06/2016, siguiendo los tramites por el procedimiento ordinario, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 18/07/2016, la representación judicial de la parte demandada solicito, la reposición de la causa al estado en que fuese aperturado el cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la partición.

Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 26/07/2016, dictada por este Tribunal, se declaró; improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. (v.f. 30 al 32 de la segunda pieza del cuaderno principal)

Mediante diligencia suscrita en fecha 29/07/2016, por la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/07/2016.
Mediante auto dictado en fecha 04/08/2016, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 29/07/2016, ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencian interlocutoria de fecha 26/07/2016.

Se recibió en fecha 18/10/2016, proveniente del Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, las actuaciones correspondientes al Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 04/08/2016, que oyó en un solo efecto la sentencia dictada en fecha 29/07/2016, en la cual el Juzgado Superior en su parte dispositiva decidió lo siguiente; Sin Lugar el Recurso de Hecho.

Del anterior recorrido procesal se evidencia que el presente juicio hasta la presente fecha se encuentra por nombramiento del partidor en virtud de que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 15/02/2016, que ordeno la tramitación del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, y trascurridos todos lo lapso y actos procesales en la siguiente causa, considera este juzgador traer a colación lo que está establecido en materia de la pérdida del interés procesal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en por nombramiento del partidor desde el año 2016, siendo la última actuación procesal de la parte demandante en la presente causa fue el día 15/10/2019, (folio 59 de la segunda pieza principal), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha es decir (11-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de cinco (05) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acciónocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)”en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Piña Herrera, contra la ciudadana Noris Josefina Herrera Silva, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

WBM/mtl/jd/Exp. 17582