REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandantes: Arelis Josefina Patete Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.081.481.
Demandados: Guillermo Rafael Arcila Urbaez y José Miguel Marcano Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.560.138 y V-13.647.022.
Motivo: Nulidad de venta.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio por nulidad de venta, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 22-11-2018.
En fecha 23-11-2018, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.248, admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada. -folio ochenta y seis (86)-.
En fecha 03-12-2018, el alguacil de este tribunal dejo constancia que la parte actora puso a su disposición los emolumentos necesarios para realizar la citación.-folio ochenta y tres (83)-.
En fecha 16-01-2019, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. -folio ciento once (111)-.
En fecha 25-01-2019, la representación de la parte actora, consigno publicación del cartel de citación, debidamente publicados. –folio ciento trece (113)-.
En fecha 04-02-2019, la secretaria de este Tribunal fijo el cartel de citación, en la morada de la parte demandada. -folio ciento dieciséis (116)-.
En fecha 22-08-2019, comparece el ciudadano Guillermo Rafael Arcila Urbaez, debidamente asistido por el abogado Miguel Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.786, mediante escrito, solicitó que el Tribunal se declara incompetente por la materia, asimismo quedando citado tácitamente. -folio ciento dieciocho (118)-.
En fecha 26-02-2019, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso establecido en el cartel de citación. –folio ciento veinte (120)-.
En fecha 26-02-2019, el tribunal mediante auto designa como defensor judicial de la parte co-demandada José Miguel Marcano Romero, al abogado Luis Felipe Almenar, ordenándose librar boleta de notificación. –Folio veintitrés (123)-.
En fecha 07-03-2019, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Felipe Almenar. –folio veintitrés (123)-.
En fecha 15-03-2019, se celebró acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. –folio ciento veintiséis (126)-.
En fecha 05-04-2019, mediante auto el Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial. –folio ciento veintinueve (129)-
En fecha 08-04-2019, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Luis Felipe Almenar, defensor judicial de la parte co-demandada. –folio ciento treinta (130)-.
En fecha 15-05-2019, el defensor judicial de la parte co-demandada, José Miguel Marcano Moreno, consigno escrito de contestación de la demanda, procede a contestar de la siguiente manera, punto previo, capítulo I, de los hechos admitidos, capítulo II de los controvertido. –folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133)-
En fecha 20-05-2019, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de contestación. –Folio ciento treinta y seis (136)-.
En fecha 20-05-2019, el Tribunal mediante auto dejo constancia que el lapso para dar contestación a la demanda, venció el día 15-05-2019. –ciento treinta y ocho (138)-.
En fecha 04-06-2019, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, en la cual procedió a promover en los siguientes términos: capítulo I documental; capitulo II inspección Judicial; capítulo III de informe. -folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142)-.
En fecha 05-06-2019, el defensor judicial de la parte co-demandada consigno escrito de pruebas, en la cual procedió a promover en los siguientes términos: capítulo I, merito favorable. –Folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147)-.
En fecha 06-06-2019, el Tribunal ordeno agregar a los autos, escritos de pruebas presentados por las partes. –Folio ciento cuarenta y ocho (148).-
En fecha 17-06-2019, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso probatorio, asimismo el Tribunal mediante auto se admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26-07-2019, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de incompetencia presentada por el ciudadano Guillermo Rafael Arcila, y afirma su competencia para conocer de la demanda de nulidad de contrato. –Folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164).-
En fecha 01-08-2019, se celebró la inspección judicial promovida por la parte actora. –Folio ciento sesenta y cinco (165)-.
En fecha 08-10-2019, la nueva jueza de aboco al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte. – Folio ciento setenta y dos (172)-.
En fecha 18-10-2019, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos José Manuel Marcano Moreno y Guillermo Rafael Arcila Urbaez, debidamente firmadas. – folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178)-.
En fecha 25-10-2019, el Tribunal dejo constancia que la presente causa se encuentra reanudada desde el día 23-10-2019, exclusive, asimismo se encuentra en estado de presentar informes, desde el día 25-10-2019, exclusive. – Folio ciento ochenta y tres (183)-.
En fecha 28-10-2020, el Tribunal le hace saber a la parte, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. – Folio ciento ochenta y siete (187)-.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el 08-11-2019, siendo la última actuación procesal de la parte en la causa el día 14-09-2021, folio 204, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (01-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de tres (03) año sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por nulidad de venta, incoado por la ciudadana Arelis Josefina Patete Ruiz, contra los ciudadanos Guillermo Rafael Arcila Urbaez y José Miguel Marcano Moreno, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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