REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Conforme esta ordenado mediante auto de fecha 14/11/2024, en el cuaderno de medidas del expediente 45.433 (nomenclatura de este Tribunal) se apertura el presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, presentado en fecha 13/11/2024, por los ciudadanos OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.040 y 26.539, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ y HECTOR ENRIQUE BERRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.393.720 y V-22.590.166; interpuesto en contra de esta Administradora de Justicia en mi condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente respecto a su competencia para conocer de la presente acción efectuando las siguientes consideraciones:
Previamente observa esta Juzgadora que los presuntos agraviados denuncian que fueron violentados sus derechos constitucionales con la actuación de fecha once (11) de noviembre de 2024; en la cual este Tribunal suspendió los efectos de las medidas cautelares alegando entre otras cosas que:
….Omisis…
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, el Tribunal acordó medida de prohibición de enajenar sobre una parcela de terreno ubicada en la UD-306 número parcelario 306-87, con una extensión aproximada de 6.593,13 mts2, propiedad de la sociedad mercantil E/S PC II, C.A y donde se encuentra ubicada la referida estación de servicio.
En fecha once (11) de noviembre de 2024; este Tribunal decide de manera fugaz lo siguiente: Primero: SUPENDER LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARS, acordadas en el presente cuaderno de medidas por cuanto dichos actos de ejecución se realizaron sin haber dado cumplimiento al procedimiento de notificación de la Procuraduría General de la Republica y posterior intervención de ésta en la ejecución de la medida ratificando su suspensión o renuncia al plazo de 45 días que dispone el articulo 111 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la Republica de obligatorio cumplimiento en este caso en atención a las características y naturaleza de la actividad del servicio de abastecimiento de combustible que realiza la sociedad mercantil E/S PC II, C.A. en este sentido se ratifica y acuerda notificación de la Procuraduría General de la Republica de las medidas adoptadas en este proceso y por ende: SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN de las medidas acordadas, por un lapso de cuarenta y cinco (45) dias continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de su notificación.

Segundo: Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil E/S PC II, C.A a los fines de participarle acerca de la suspensión de los efectos de la medida cautelares innominada de mantenimiento en el cargo de Director Administrativo, del ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.590.166.
Tercero: Se ordena oficiar a la Registro Mercantil Primero del Estado Bolivar a los fines de informarle acerca de la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar Innominada de Abstención en la cual se le solicito se abstuviera de realizar actos de disposición de las acciones, modificaciones de los estatutos, ni actas de asamblea donde se modifiquen estatutos sociales o reestructuración de cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL E/S PC II, C.A con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Cuarto: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Di- rector de Mercado Interno y/o Director General de Región Ciudad Bolívar, acerca de la suspensión d ellos efectos de la Medida de Innominada y de prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el presente juicio.
Quinto: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní a los fines de informarle acerca de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno señalada con el número 306-87, ubicada en la Unidad de Desarrollo 306, Ciudad Guayana.

Considerando este Tribunal para decidir SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, acordadas en el presente cuaderno de medidas por cuanto dichos actos de ejecución se realizaron sin haber dado cumplimiento al procedimiento de notificación de la Procuraduría General de la Republica y posterior intervención de ésta en la ejecución de la medida ratificando su suspensión o renuncia al plazo de 45 días que dispone el artículo 111 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la Republica de obligatorio cumplimiento en este caso en atención a las características y naturaleza de la actividad del servicio de abastecimiento de combustible que realiza la sociedad mercantil E/S PC II, C.A; en este sentido se ratifica y acuerda notificación de la Procuraduría General de la Republica de las medidas adoptadas en este proceso y por ende: SE SUSPENDE La EJECUCIÓN de las medidas acordadas, por un lapso de cuarenta y cinco (45) dias continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de su notificación.
Omisis….
Es oportuno decir que cuestionada decisión violenta el principio de doble instancia considerado como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior; tal violación la fundamentamos que la Juez sujeta este recurso de amparo sobrevenido, asume como que la sentencia aquí cuestionada ha adquirido plena y absoluta firmeza; cuando lo cierto que es, que ante su evidente cuestionamiento, la misma ha sido objeto de apelación, mal pudiendo remitirse oficios a sus destinarios sin haber que- dado repetimos la decisión definitivamente firme.

En el presente caso se observa, que nos fue violentado este derecho, referido a la doble instancia, ya que sin haber quedado firme la decisión cuestionada fueron librados los oficios a sus destinatarios; violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
..Omisis…
Cuarto
El Tribunal Agraviante (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Transito, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., por órgano del Juez Dra. Mayra Elena Silva Garcia) ha incurrido en violaciones constitucionales explicadas en detalle en los capítulos que ante- ceden, como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como manifestación del debido proceso.

La acción de amparo aquí propuesto contra dicha sentencia es el único medio constitucional del que disponemos para enervar las violaciones denunciadas a nuestros derechos y garantías constitucionales, al no existir un medio procesal breve, sumario, eficaz y expedito, con el cual se ponga fin a la violación de nuestros derechos funda-mentales a la defensa como manifestación del debido, y al derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón de lo expuestos con fundamento en los vicios denunciados ocurrimos ante este Tribunal a los fines de solicitar:
Primero. La declaratoria de admisibilidad a trámite y subsiguiente declaratoria con lugar de la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido, declarando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Agraviante en fecha 11 de noviembre de 2024 y por consiguiente del procedimiento seguido, la cual pedimos sea revocada en todas sus partes restituyendo la situación infringida al estado en que se encontraba para el momento de materializarse las violaciones denunciadas.
Segundo. Sean revocadas todas y cada una de las medidas de ejecución decretadas y practicadas por el Tribunal Agraviante en ejecución de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 cuya nulidad se demanda.
Tercero. Que para la ejecución de la sentencia que profiera sean revocadas y dejadas sin efecto alguno todas y cada una de más medidas de ejecución que festinada- mente decretó y ejecuto el Tribunal Agraviante por órgano de la Juez Dra. Nayra Elena Silva Garcia.
Cuarto. Se nos restituya como agraviados en los derechos y garantías violados. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

En ese sentido, se puede apreciar a prima facie que el hecho subyacente a la presente acción guarda relación con una decisión dictada por mi persona en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el Nro 45.433, por lo que se considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expuso con relación al amparo sobrevenido lo siguiente:
Omisis…
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

De lo anterior se desprende cuando el presunto agravio se vincule a una decisión emitida por el Juez que conoce la causa, corresponderá a un Juez de Alzada conocer la presente Acción de Amparo Sobrevenido y que en situaciones donde las infracciones a los derechos constitucionales sean atribuibles a otros actores en el proceso, el amparo puede ser interpuesto ante el juez que se encuentra a cargo de la causa principal, esta regulación garantiza la adecuada administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Aplicando dicho supuesto al caso bajo estudio se evidencia que el presente recurso es ejercido en contra la decisión de fecha 11/11/2024 dictada por esta Juzgadora en el cuaderno de medidas del presente Juicio (folios 90 al 98), motivo por el cual este Tribunal en sede Constitucional resulta Incompetente para conocer la Acción planteada, puesto que corresponde Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar conocer del presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de la anterior consideración, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y la presente acción por Amparo Constitucional Sobrevenido presentado por los ciudadanos OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.040 y 26.539, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ y HECTOR ENRIQUE BERRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.393.720 y V-22.590.166; interpuesto en contra de esta Administradora de Justicia en mi condición de Jueza de este Tribunal y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en la decisión anterior.

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS







EXP. Nº 45.433
NESG/JAAR/