REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

COMPETENCIA CIVIL.

Visto el escrito presentado en fecha 01/10/2024 por el abogado JOSE SARACHE MARIN, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA UNARE, C.A., RIF: J-09508550-3, según última reforma de sus estatutos, Novena y Décima Séptima de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 6 de Octubre de 2020, inserta en el Tomo 7-A REGMERPRIBO, Nro: 130; en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado contra la ciudadana EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.542.529; a los fines de pronunciarse sobre la apertura del cuaderno de medidas, el Tribunal previamente observa que el abogado en el escrito antes mencionado pretende se le decrete medida de secuestro sobre el fondo de comercio objeto del litigio indicando así, los requisitos de procedencia para la medida cautelar de secuestro. En relación a ello, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El demandante presentó los siguientes argumentos para la solicitud de la medida cautelar:

“…1. DEL FOMUS BONI IURIS. El solicitante de las medidas cautelares, debe acreditar en el procedimiento que sea el interés y la legitimación la causa, esto es la apariencia cierta de que el derecho invocado responde a fundamentos sólidos; la verosimilitud apariencia de que quien solicita como beneficiario de la sentencia. En efecto, soy el PROPIETARIO, de la Sociedad Mercantil LICORERIA UNARE, C.A. y del inmueble, tal como se evidencia de la documentación presentada, donde se encuentra claramente determinado el derecho reclamado a través del contrato de arrendamiento y la verosimilitud de que la sentencia le sea favorable a mi representada.
2. DEL PERICULUM IN MORA. Consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretenda proteger o precaver. En efecto, de acordarse con lugar la demanda de mi representada, esta decisión sería ilusoria sin la medida cautelar, pues el fundamento de mis alegatos se encuentra en el hecho de que: A) Debo esperar largo tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos. B) Es conveniente resaltar a este Tribunal que la DEMANDADA de autos, conoce la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de la fecha de su culminación y por ende sin una medida solicitada, se ocasionaría un perjuicio a mis derechos como accionante, al tener una sentencia definitiva que pudiera quedar ilusoria por el tiempo transcurrido.
3. DEL PERICULUM IN DAMNI. Existe el riesgo manifiesto que la arrendataria pueda sustituir el FONDO DE COMERCIO arrendado por otro de su propiedad, ya que en el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial, reposa la existencia de la Sociedad Mercantil BODEGÓN UNARE, C.A. en el cual figura la ciudadana EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, DEMANDADA en esta acción, con una participación del 60% con domicilio fiscal Urbanización Uchire, Sector I de Unare, Calle Supamo, Casa nro. 18, Parroquia Unare, muy cerca donde está ubicada la LICORERIA UNARE, C.A. dicha dirección es la casa donde ella habita, que no tiene conformidad de uso para operar como bodegón…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la solicitud de la parte actora, este Juzgado procede a revisar los requisitos de procedencia de la medida requerida, tal como sigue:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) El secuestro de bienes determinados;
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir simultáneamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
Concretamente, el actor precisa la solicitud de medida cautelar alegando:
- Ser el propietario de la sociedad mercantil LICORERÍA UNARE, C.A., así como del local comercial sobre la cual funciona la indicada empresa.
- En el peligro que quede infructuoso el pago y sea ilusorio el fallo.
- El riesgo manifiesto de que pueda sustituirse el fondo de comercio arrendado por otro de su propiedad.
En cuanto a los requisitos para la medida cautelar de secuestro, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil las causales para la procedencia de esta medida, a saber:
“Se decretará el secuestro:
1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando son haber pagado su precio.
6) De la cosa litigios, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7) De la cosa arrendada, cuando el demando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el contrato. (resaltado del Tribunal).

Estos supuestos para el decreto de medida de secuestro son taxativos, es decir, fuera de los mismos, no será procedente.

En el presente caso, el solicitante de la cautela fundamentó su petición en forma genérica en el peligro que a su entender representa esperar las resultas del juicio, para la satisfacción de sus derechos, sin indicar a este Tribunal el supuesto previsto en la norma para la procedencia de la medida requerida.

Si bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona la medida de secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y efectivamente, las medidas preventivas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, destaca esta Juzgadora que el solicitante de protección cautelar no fundamentó su petición en un supuesto concreto del artículo 599 de la norma adjetiva civil, aunado al hecho que no sustentó de forma concreta los elementos necesarios para demostrar el peligro en la demora o la presunción de buen derecho.

La Sala de Casación Civil del TSJ, ha hecho numerosas interpretaciones sobre las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, relativo al secuestro, entre algunas sentencias, se encuentra la Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falsa aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

…omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

…omissis…

Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:

“Secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.

Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).

Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:

“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De manera que para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el juez verificar: por una parte, que la solicitud encuadre en los ordinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisitos básicos de cualquier medida, estos son, la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido.
Abundando a lo indicado, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada y que ...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Estos criterios reiteran la carga del solicitante de la medida, de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris ) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. ( periculum in mora ).

En cuanto al requisito del peligro en la demora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ello en el entendido de los argumentos presentados por la parte solicitante, no encuentra esta juzgadora un motivo que justifique el temor del daño alegado.
Por lo que, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos indispensables para acordar una medida preventiva, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, por lo que no produciendo la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe negarse su decreto; y así se decide.
En ese sentido y analizados los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, así como la naturaleza de la misma este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada ciudadana: EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.542.529, constituido por un bien (01) inmueble destinado a uso comercial identificado con el RIF J-09508550-3, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Guarapiche Unare
I, Parcela 291-008-023; solicitada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA UNARE, C.A. (supra identificada).

De ese mismo modo este Despacho ordena librar boleta de notificación de la presente decisión, al ciudadano ULISES RAMON PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.756.619, quien actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERIA UNARE, C.A., RIF: J-09508550-3, según última reforma de sus estatutos, Novena y Décima Séptima de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 6 de Octubre de 2020, inserta en el Tomo 7-A REGMERPRIBO, Nro: 130, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



NESG/JAAR/IM
EXP. N° 45.452