REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000030 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL RICARDO JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.168.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICKY ESPAÑA y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 145.580 y 93.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALVARO RAFAEL OSTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.125.961.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 113.962.
MOTIVO: Recurso de Apelación
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 08 de Octubre de 2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto proferido por dicho Juzgado en fecha 01/10/2024, mediante el cual ordena la remisión de la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000021 a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada manifestó que apelaba del auto que remitió la causa a juicio, con ocasión al reclamo de prestaciones sociales que ejerció el ciudadano Ismael García, en contra de su defendido, ello en virtud que el 19 de septiembre de 2024, se dio culminación al proceso de mediación en el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, correspondiéndole a esa representación darle contestación a la demanda dentro de los 05 días hábiles siguientes, siendo el primer día hábil el viernes 20 de septiembre, el segundo el lunes 23 y que el martes 24 de septiembre, se apersonó al archivo del tribunal para sacar las copias del expediente que ya habían sido solicitadas en audiencia, donde le informaron que el Juzgado en cuestión no tenía despacho, trasladándose nuevamente el 25 de septiembre encontrándose con la misma información, señalándole además que no habría despacho durante 3 días y que el ciudadano juez se reincorporaría el día viernes y que la resolución se encontraba en la cartelera, con la cual verificó la información suministrada.
Que el viernes 27 de septiembre, el día inmediato siguiente que tendría despacho el tribunal se dirigió al archivo, saco las copias correspondientes, entendiendo que ese era el tercer día hábil, por lo que el cuarto era el lunes 30 de septiembre y el quinto sería el día 01 de octubre, día en el cual se trasladó a los Tribunales Laborales a consignar el escrito de contestación, donde le indicaron que debió hacerlo el día anterior, manifestando que no podía ser, dado que el Tribunal en cuestión estuvo 03 día sin despacho, a lo que el funcionario le informó que solo fueron 02, lo cual constaba en la resolución que se encontraba en la cartelera del tribunal, de allí que fuere a verificar evidenciando que efectivamente esta la misma resolución, pero solamente con 2 días, por lo que en consecuencia se encontraba apelando por considerar que se le estaba violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su defendido.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba que el presente recurso fuere declarado con lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Se lee del auto recurrido lo siguiente (folio 05):
“Por cuanto en fecha 19/05/2023 se dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar y transcurridos como han sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente signado con el N° FP02-L-2024-000021 a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda en el lapso establecido.”
Ahora bien, se constata del auto ut supra citado, que el a quo acordó la remisión del presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse concluido la audiencia preliminar.
Visto lo anterior, ésta Alzada entrará a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador como aquellos que son inapelables.
En tal sentido, importa traer a colación la sentencia N° 308 del 06 de agosto de 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación a la irrecurribilidad de algunas decisiones judiciales, dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales…”
Del mismo modo, esa misma decisión, indicó en cuanto a los actos de mera sustanciación, lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41 de fecha 07 de abril de 2021, estableció:
<< (…) Se ha señalado por la doctrina más calificada, que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero trámite no tengan apelación no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y por el propio juez que los dicta.
(…)
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
(…)
La apelación es el recurso concedido por la ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el referido recurso es pues el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.
Así el doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez. La segunda instancia, en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa; todo ello en aquellos casos en que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones, tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.
A este tenor y a efectos de determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para establecer si el mismo es apelable o no, es menester puntualizar que las diversidades de actos del juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso, lo que en la práctica forense se conoce como sentencias, autos y decretos. Así, tenemos sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos de mero trámite o de mera sustanciación.
(…)
Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el juez o a solicitud de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.>>
Esta Alzada, visto lo anterior, tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandada, hoy recurrente.
Por tanto, esta Alzada, en razón a las consideraciones que anteceden, constata que el auto dictado el 01/10/2024, va dirigido a la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse concluido la audiencia preliminar, al respecto debe señalar quien aquí decide que del contenido del auto apelado, que el mismo es un auto de mero trámite que tanto la Sala Constitucional y la Social han definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, aunado a que en el caso de marras no hay una decisión de fondo, tan solo se está dando cumplimiento a lo consagrado al artículo 136 de la norma adjetiva laboral, que no es más, que la remisión del expediente al Tribunal de Juicio al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, a los fines de la decisión de la causa; es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que en el caso sub examine, se trata de la apelación a un auto de mero trámite. Así se establece.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
No obstante a la decisión anterior esta Alzada, insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a ser mas acucioso y no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces no deben ser oídos, por cuanto no son objeto de apelación, lo cual obliga a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra el Auto de fecha 01 de octubre del año 2024, proferido por el Tribunal Tercero (3º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000021. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 136, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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