REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000037 PROVISIONAL
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: JOSE PEREZ, JOSE RON, ALEXANDER LIZARDI, JOSE HERNANDEZ PAEZ, JOSE HERNANDEZ PERES, ORLANDO LOPEZ, RAMON MARAY, LILIBETH NUÑEZ, ROBERT RODRIGUEZ y MIGUEL CANACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.746.018, 25.082.650, 26.870.868, 16.849.378, 13799.200, 15.428.356, 18.947.678, 20.702.011, 10.046.351 y 8.419.211, respectivamente.
APODERADOS DEL RECURRENTE: SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y ANALIMIR VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.653, 3.572, 85.050 y 312.479, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en fecha 15/02/2024.
MOTIVO: Regulación de competencia.
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la declaratoria de competencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud de Regulación de Competencia establecida en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declinó su competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que este Juzgado es el competente para decidir el presente recurso de regulación de competencia, dada su condición de Alzada del Tribunal al cual se le solicitó. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, pasa este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace en los siguientes términos:
La presente regulación de competencia, surge cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a cuyo conocimiento fue atribuida la causa, se declaró incompetente bajo la siguiente argumentación:
“(…) Ahora bien, como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, la Oficina Principal de la empleadora está ubicada en El Callao, estado Bolívar, no indica que tenga oficina alguna en el Municipio Angostura del Orinoco, no aporta ningún elemento que le permita a este operador de Justicia determinar que dicha relación de trabajo culmino o fue notificada su culminación en Ciudad Bolívar, no hay certeza de tal situación que permita que este sustanciador declararse competente para el conocimiento de la presente causa, por otra parte se evidencia de las actas que el domicilio de la demandada queda en el Callao, estado Bolívar y que el inicio de la relación laboral tuvo lugar en Municipio Callao del estado Bolívar, por lo que Ciudad Bolívar se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, (el segundo Circuito Judicial del estado Bolívar) este último que conoce de las causas del mencionado Municipio el Callao.
Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició en el Municipio Callao del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo los trabajos para la cual fueron contratados los trabajadores demandantes, son indefectiblemente los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, los competentes para seguir conociendo, sustanciando y decidir la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente donde otorga la facultad al Juez de declinar la competencia en cualquier grado y estado d la causa, es por lo que debe forzosamente este Tribunal declararse Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa; y la declina en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y ASI, SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Es decir que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
Precisado lo anterior debe señalar quien acá decide que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, por ser el único que podrá optar por presentar la demanda por ante el Tribunal laboral que él elija, correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados, según lo expresado en el texto del artículo 30 de la norma adjetiva y fue él precisamente el que escogió este domicilio, por lo que no puede este Juzgado apartarse de lo previsto en la norma, anteriormente transcrita. En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, por la elección del demandante ya que Ciudad Bolívar fue donde se puso fin a la relación laboral.
Dada la declaratoria que precede se revoca la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, quien declino la competencia por el Territorio y declaro competentes para conocer el presente asunto por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
En consecuencia, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, Ordinal 1°, 144, 146, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 69, 71, 73, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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