REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.903.399.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS BARCELÓ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, I.P.S.A. 156.589.
PARTE DEMANDADA: JESÚS NEPTALÍ LUCES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.614.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEVIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.961.776, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 121.927.
CAUSA: ACCION MERODECLARATIVA POR UNION ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: 24-7114.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 02/08/2024, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25/07/2024 y 30/07/2024, respectivamente, por la abogada ELEUMARYS DEL VALLE ROMANO LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22/07/2024, en la que declaró:
“(…) Primero: Con Lugar la demanda por acción Merodeclarativa de la existencia de la unión estable de hecho incoada por la ciudadana Nieves Corina Muñoz, en contra del ciudadano Jesús Neptalí Luces. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Nieves Corina Muñoz y el ciudadano Jesús Neptalí Luces, existió una unión estable de hecho desde cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2000), hasta el diez (10) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Así se decide. Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. (…)”
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
El presente proceso inició por demanda que interpusiera la ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-9.903.399; en contra del ciudadano Jesús Neptalí Luces, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.614.076. En dicho libelo, entre otras cosas el demandante alegó:
Que entre su persona y el ciudadano Jesús Neptalí Luces, existió una unión estable de hecho, que dicha unión inició el 16/01/1993; que el demandado para entonces era casado.
Que el demandado Jesús Neptalí Luces, obtuvo el divorcio desde el día 24/11/2000, por lo que la relación de unión estable de hecho se inició el 04/12/2000; que dicha unión culminó el día 10/03/2019.
Que de esa unión procrearon unos hijos; que cohabitaron en un inmueble ubicado en la urbanización El Caimito, manzana 40-E, casa Nº 07, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Acompañó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
- Actas de nacimiento, insertas de los folios 13 al 15 del cuaderno principal.
- Acta de Unión Estable de Hecho, folios 16 y 17 del cuaderno principal.
- Acta de divorcio del demandado, del folio 18 al 24 del cuaderno principal.
- Documentos de compraventa y adquisición de varios bienes inmuebles, cursantes de los folios 29 al 50 del cuaderno principal.
- Registro de comercio de una persona jurídica de la empresa D´LUCES C.A., de los folios 51 al 91 del cuaderno principal.
- Documentos de propiedad de vehículos, adquiridos por la empresa D´LUCES C.A., de los folios 92 al 133 del cuaderno principal.
La demanda fue admitida en fecha 13/06/2023, tal como consta al folio 135 del expediente, y cursó originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 21.722
La parte demandante en fecha 28/06/2023, solicitó el abocamiento del Juez designado, tal como se desprende a los folios 138 y 139 del expediente, y así el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, se abocó en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), asi se evidencia del folio 140.
En fecha 04/07/2023, diligencio la parte actora dándose por notificada del abocamiento del ciudadano Juez, así mismo puso a disposición del tribunal los emolumentos correspondientes para la citación del demandado; se consignó actuación a efectos de impulsar la citación y evitar así la perención, tal como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil en fecha 10/07/2023, tales actuaciones constan a los folios 141 al 143.
En fecha 12/07/2023, la ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ, parte actora, debidamente asistidita por el abogado Jesús Barceló, consigna en tres (03) folios útiles el edicto publicado. al folio 145.
En fecha 25/07/2023, la ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ, otorgó poder Apud acta al abogado Jesús Antonio Barceló, tal como costa al folio 152.
En fecha 25/07/2023, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, al folio 155.
Constan en autos la consignación de los carteles que se publicaron a los folios 160 al 166 del presente expediente.
En fecha 13/10/2023, la parte demandada JESÚS NEPTALÍ LUCES, otorgó poder Apud Acta a las profesionales del derecho Eleumarys Romano y Ana López, teniéndose por citado.
Al folio 174, consta vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 12/01/2024, a los folios 176, consta auto donde el Juzgado A-quo, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el proceso en el primer día de oposición a las pruebas.
A los folios 179 al 182, consta escrito de los apoderados de la parte demandada.
A los folios 183 al 186, consta escrito de promoción de pruebas de los apoderados de la parte demandante.
Con estas pruebas la parte demandante consignó:
- Actas de nacimiento.
- Acta de inscripción de unión estable de hecho.
- Copia certificada de una decisión de un Tribunal con competencia en Funciones de Control.
Al folio 205, consta escrito de oposición a la promoción de pruebas, presentado por la ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ asistida por el abogado Jesús Barceló.
A los folios 207 al 209, consta escrito de oposición a la promoción de pruebas, presentado por los apoderados de la parte demandada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/02/2024, dictó auto en el que admitió las pruebas de la demandante. Consta a los folios 211 al 218.
En fecha 14/02/2024, fueron evacuadas la prueba de testigos, constando en los folios del 219 al 220.
A los folios 228 al 233, constan escritos de informes y observaciones de las partes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda en fecha 22/07/2024. Consta a los folios 236 al 250.
La parte demandada presentó el respectivo recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 02/08/2024, cursante al folio 260, y remitiéndose a este Tribunal Superior.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN O TEMA DECIDENDUM.
Alegatos de la demandante:
Que entre su persona y el ciudadano Jesús Neptalí Luces, existió una unión estable de hecho, que dicha unión inició el 16/01/1993; que el demandado para entonces era casado.
Que el demandado Jesús Neptalí Luces, obtuvo el divorcio desde el día 24/11/2000, por lo que la relación de unión estable de hecho se inició el 04/12/2000; que dicha unión culminó el día 10/03/2019.
Que de esa unión procrearon unos hijos; que cohabitaron en un inmueble ubicado en la urbanización El Caimito, manzana 40-E, casa Nº 07, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
El Demandado nada expresó en su oportunidad procesal.
CAPITULO III.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 13/08/2024, mediante auto se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados a los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto (Folio 262).
En fecha 10/10/2024, la parte demandada otorgó poder Apud acta.
En fecha 10/10/2024, tal como cursa del folio del 267 al 271, y del folio 272 al 275, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11/10/2024, mediante auto, inserto al folio 276, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 22/10/2024, presento escrito de observaciones la ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ, parte actora en la presente cusa debidamente asistida por el abogado Jesús Barceló.
En fecha 23/10/2024, mediante auto, inserto al folio 283 se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, haciendo uso de ese derecho la ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ, parte actora, asistida por el abogado Jesús Barceló; iniciándose así el lapso legal para dictar sentencia.
CAPITULO IV.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Falta de contestación a la demanda por parte del demandado.-
Continuando con la tradición doctrinal de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador trae a referencia la sentencia de fecha 09/10/2020, donde dejó sentado que en los procedimientos mero declarativos de concubinato o de unión estable de hecho, son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción).
Por tal indisponibilidad, explicó que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.
De tal manera, que al no haber contestación de la demanda, no existe tal confesión y en contrario se debe entender que contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta, así, era carga de la parte demandante probar todos los elementos constitutivos de la unión estable de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Carga Probatoria.-
No hay dudas, para quien aquí decide que tal carga probatoria fue aclarada en sentencia Nº 000699, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), donde estableció que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. Así en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). De esta manera al entenderse que el actor contradijo pura y simplemente las afirmaciones del demandante, era éste último quien debía probar los extremos de su pretensión. Y así se declara.
Naturaleza jurídica del Concubinato.-
Por sentencia Nº 262, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/05/2024, consideró necesario esbozar todo un marco teórico sobre el concubinato en Venezuela, inició citando el artículo 77 de la Constitución donde se establece:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Encierra esto los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, al precitado artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y son:
La cohabitación.
La permanencia.
La notoriedad.
Y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Como se expresó la carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia número 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales que los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, reiteró lo que la Sala Constitucional, recogió en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, ‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’
Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional, en decisión número 1.682, del 15 de julio de 2005, estableció que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo.
En razón de lo anterior, citó a la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682/2005, de fecha 15 de julio de 2005, donde señaló que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Por otra parte, es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes.
Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer:
“…De manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para cuya formulación resulta necesario establecer las fechas referidas…”.
Al respecto el autor Arquímedes González Fernández, en su obra El Concubinato, Pág. 76 y siguientes, indicó que “la definición más acertada, sería aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Las características del concubinato: son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. La doctrina distingue entre caracteres de orden interno y de orden externo.
La inestabilidad: constituye la principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir, imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos.
Esta es una de las características que más mencionan para diferenciar al concubinato con el matrimonio, dado que no existen formalismos, por lo cual le es permitido separase a cualquier miembro de la pareja cuando lo desee sin ningún tipo de responsabilidad aparente.
Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato debe ser público y notorio. Cuando abordamos sui prueba y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, profundizamos en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluyendo como uno de sus elementos la fama, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en forma franca e indubitada. Por ello debe tener apariencia de vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges. No olvidemos que la pareja en el concubinato, a diferencia de otros tipos de uniones, lo hace bajo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir como si fuera un verdadero matrimonio.
La Unión Monogámica…
El concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil parte que sólo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones entre personas del mismo sexo.
El concubinato requiere de permanencia: en el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es posesión de estado que requiere dentro de sus elementos constancia, es decir, su duración en el tiempo (…) para ello debe existir la estabilidad…
La no existencia de impedimentos para contraer matrimonio
La inexistencia de las formalidades del matrimonio: Cuando analizamos las diferencias entre la sociedad de hecho (concubinato) y la de derecho (matrimonio), llegamos a la conclusión con la doctrina, de que ambas instituciones son lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización y que incluso el legislador civil, para ayudar a ello ha estipulado el artículo 70 del Código Civil”.
Así, en definitiva, las principales características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad: dado que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón de que no es igual, ya que matrimonio está condicionado para su terminación a cumplir con ciertos requisitos legales.
La notoriedad de la comunidad: esta se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, puesto que el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio.
Alegatos y Probanzas de las partes.-
De resumidas, la parte demandante expresó:
Que entre su persona y el ciudadano Jesús Neptalí Luces, existió una unión estable de hecho.
Que inició el 16-01-1.993.
Que el demandado para entonces era casado.
Que el demandado Jesús Neptalí Luces, obtuvo el divorcio desde el día 24-11-2000.
Por lo que la relación de unión estable de hecho se inició el 04-12-2000.
Que dicha unión culminó el día 10-03-2019.
De esa unión procrearon unos hijos.
Que cohabitaron en un inmueble ubicado en la urbanización El Caimito, manzana 40-E, casa Nº 07, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Elementos Probatorios:
Actas de nacimiento de los folios 13 al 15 del cuaderno principal.
Acta de inscripción de unión estable de hecho, folios 16 y 17 del cuaderno principal.
Acta de divorcio del demandado, del folio 17 al 23 del cuaderno principal.
Documentos de compraventa y adquisición de varios bienes inmuebles, de los folios 29 al 50 del cuaderno principal.
Registro de comercio de una persona jurídica de la empresa D´LUCES C.A., de los folios 51 al 91 del cuaderno principal.
Documentos de propiedad de vehículos, adquiridos por la empresa D´LUCES C.A., de los folios 92 al 133 del cuaderno principal.
Copia certificada de una decisión de un Tribunal con competencia en Funciones de Control.
Declaración de dos (02) testigos.
De resumidas, la parte demandada debe considerarse que contradijo lo expresado por la demandante.
Apreciación y valoración de las Pruebas.-
Continuando con la tradición argumentativa de este Juzgador, y acogiendo el criterio contenido en sentencia Nº 242, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), respecto a la valoración de la prueba, se reiteró la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 0309, de fecha 13 de julio de 2022, donde expuso que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, en este Subepígrafes se establecerá la apreciación como la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración como propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba.
De las pruebas presentadas por ambas partes, se pueden reducir:
Actas de nacimiento de los folios 13 al 15.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue impugnado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, por lo que se ratifica el criterio establecido en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando indicó que el instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado que los ciudadanos NIEVES CORINA MUÑOZ y JESÚS NEPTALÍ LUCES, procrearon unos hijos, para quien aquí decide se conforma como un indicio de que existió una relación, pero de allí no se pueden extraer otros elementos tales como:
La cohabitación.
La permanencia.
La notoriedad.
La singularidad.
Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación.
Acta de inscripción de unión estable de hecho, folios 16 y 17.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario competente, “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado otro indicio de que presentaron dicha declaración, carentes de los demás elementos que conforman el concubinato, así no se puede evidenciar de ello:
La cohabitación.
La permanencia.
La notoriedad.
La singularidad.
Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación.
Acta de divorcio del demandado, del folio 17 al 23 del cuaderno principal.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario competente, “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado otro indicio como lo es que el demandado no tenía impedimentos para contraer matrimonio, y por ende para ser concubino. Sin embargo, no se pueden colegir los demás elementos que conforman el concubinato:
La cohabitación.
La permanencia.
La notoriedad.
La singularidad.
Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación.
Documentos de compraventa y adquisición de varios bienes inmuebles, de los folios 29 al 50 del cuaderno principal.
Registro de comercio de una persona jurídica de la empresa D´LUCES C.A., de los folios 51 al 91 del cuaderno principal.
Documentos de propiedad de vehículos, adquiridos por la empresa D´LUCES C.A., de los folios 92 al 133 del cuaderno principal.
Copia certificada de una decisión de un Tribunal con competencia en Funciones de Control.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario competente, “autorizado”. Sin embargo, nada aportan a los elementos que constituyen la unión estable de hecho.
Declaración de dos (02) testigos.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. En referencia a su contenido, trae a colación el criterio sostenido por sentencia Nº 000769, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), donde reiteró en referencia a los testigos que el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; la cual le permite al juez en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica en el análisis de las deposiciones de los testigos, y a su vez, le permite utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. De igual forma esta norma, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba de testigo, el sentenciador ostenta plena libertad, para que una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, pueda apreciarlos o desestimarlos, con base a su experiencia, a la confiabilidad de las declaraciones, a la coherencia de las declaraciones y a la impresión que hubiese podido formarse de las deposiciones.
En referencia a la sana crítica y al sistema para valorar esta prueba, el Juez tiene la libertad para ello, sin embargo en caso que decida desecharlos debe motivar esa decisión, ya que gracias a ello, se puede extraer que esa decisión no se corresponde con una arbitrariedad o un capricho del Juzgador, así, y a fin de extender esta fase argumentativa, cree necesario traer la sentencia Nº 295, de la Sala de Casación Civil, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2.022), donde se desembarazó al jurisdicente de realizar una copia textual de cada una de las preguntas y respuestas del acto de declaración de testigo, para dar por satisfecho la función de valoración ya que ello constan en actas.
Así bastará que analice las preguntas y respuestas y explique por qué le merecen o no fe. Además, se reiteró la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, fallo N° RC-028, donde indicó que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana.
Sin embargo, se ha reiterado que (sentencia Nº 448, del 20 de diciembre de 2001 donde se abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir de ese fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se emplea como regla de valoración de la prueba testimonial) es obligatorio para el Juez:
1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez de instancia.
2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones.
3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.
Pues del resultado de esta labor, y correspondiéndole a este jurisdicente la libertad de apreciación de esta prueba, este Administrador de Justicia encuentra los siguientes hechos:
En las actas de declaración testifical, rielantes a los folios 219 y 220, se puede apreciar que:
Se aprecian que todas las preguntas son sugestivas, contentivas de las respuestas que debió dar el testigo.
Las respuestas se limitan a señalar: “SI” o “SI ES CORRECTO”, sin mayor contenido que justifique los conocimientos que dicen tener.
Por tanto de esas declaraciones, a éste Tribunal no le colige la confianza necesaria que merezcan los testigos, ya que no constan elementos relativos a su vida y costumbres.
Aun cuando no es una exigencia legal, quien aquí juzga en un ejercicio de sana crítica, no observa que los testigos justifiquen el modo en que adquirieron los conocimientos de lo preguntado.
No observa que los testigos justifiquen el tiempo en que adquirieron los conocimientos de lo preguntado.
En un comentario del maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, haciendo un comentario sobre la posición del ilustre maestro Hernando Devis Echandía, página 517, indicaba que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo.
Así las respuestas deben contener cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos, y cuando, donde, y como los conoció.
Pues si analizamos las preguntas y respuestas, que a modo de ver de este Juzgador resultan escuetas, puede observarse que no contienen especificación y justificación suficiente, con lo cual no merecen fe de sus dichos.
Incluso, el laureado escritor mencionado, indica que si se le pregunta a un testigo si conoce algún hecho, y este responde simplemente que “SI”, o que ese hecho es “CIERTO”, sin dar esa doble explicación, como consecuencia su testimonio no servirá para probar ese hecho.
Para quien aquí decide, estos dichos, ni siquiera se pueden adminicular con otras pruebas que rielen en autos, ya que como se explicó, no contienen un material que pueda ser apreciado y valorado, ya que no justifican nada. Y así se decide.
Del proceso mental para analizar y apreciar esta prueba de testigos, no puede este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, ya que no se sabe nada de su vida, si son vecinos, conocidos, amigos, compañeros de trabajo, no se aprecia nada de sus costumbres, en el sentido, de si compartían gustos, hábitos, actividades, en fin.
De tal manera que para este Juzgador, no le merece valor y apreciación esas deposiciones, ya que conforme al criterio de la sana crítica, no puede quien aquí juzga desentenderse principios fundamentales de la lógica, lo cual conlleva al analizar las preguntas y respuestas de los testigos, que no merecen fe de sus contenidos.
Por tanto, al combinar el orden lógico de las preguntas con las respuestas del testigo, éste despacho no aprecia el modo, lugar y tiempo de las deposiciones por lo que no permiten tener por cierto los hechos referidos no por los testigos, sino por quien elaboró la pregunta.
El laureado autor en el texto in comento, pág. 520, explica que para mayor eficacia del testimonio, el testigo debe dar explicaciones indispensables respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así, como le constan los hechos que dice haber visto u oído, a fin de que sus respuestas sean las más exactas y completas posibles, de manera que el Juez pueda formarse cabal idea de la sinceridad y veracidad del testimonio, lo cual no ha ocurrido en autos.
Sin embargo, de un profuso análisis de esas declaraciones, para quien aquí decide, estas pruebas, no prueban
La cohabitación.
La permanencia.
La notoriedad.
La singularidad.
Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación.
Precisamente y sobre este último supuesto, no se evidencia de la declaración de ambos testigos, ni de ninguna otra prueba, la supuesta fecha de culminación de la relación, así se ha exigido una y otra vez, trayendo a colación la sentencia Nº 583, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022), donde reiteró que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ello es de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes.
CAPITULO V.
ADECUACION DE LOS ALEGATOS, CON LA DOCTRINA
Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
Como quedó expresado, era carga de la demandante demostrar:
La cohabitación.
La permanencia.
La notoriedad.
La singularidad.
Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación.
Así bajo estudio, no se puede evidenciar que convivieron en el mismo hogar, aún en el mismo tiempo, no está probada la permanencia, solo se deduce que sostuvieron algún tipo de relación que procreó hijos, no se aprecia la notoriedad y vida pública que deben llevarse en este tipo de relación, no quedó demostrado la singularidad o exclusividad en la relación, pero, lo de mayor peso es que no consta en ningún elemento probatorio la fecha en que supuestamente debió culminar la relación. Así la demandante no logró probar eficazmente los supuestos legales y jurisprudenciales que constituyen la unión estable de hecho. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS NEPTALÍ LUCES, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 22/07/2024.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 22/07/2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos antes expuestos.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoara la ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.903.399, contra el ciudadano JESÚS NEPTALÍ LUCES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.614.076.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. N° 24-7114
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