REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS MARDELLY MARDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.987.802.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HERMES JOSE SOTO MARTINEZ y JOSE SARACHE MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.004 y 92.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HONORIO JOSE MARQUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.357.167.

APODERADOS JUDICIALES: El abogado ULISES RAMON PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.026.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº: 24-7045

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2024, cursante al folio 22, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 19/02/2024, inserta al folio 19, por el abogado ULISES RAMON PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 293.026, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HONORIO MARQUEZ, parte demandada, contra la decisión dictada de fecha 09/01/2024, que riela a los folios del 07 al 18, que declaró:

(SIC…) 1) Sin lugar, la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 numerales 2º y 5. 2) Con lugar, la cuestión previa ordinal 6 del 346 del código de Procedimiento Civil, relativo a la falta numeral 4º del 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones que de las partes haga, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 867 eiusdem último aparte, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil; 3) Sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. 4) De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida.5) Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes (…)”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
Síntesis de la Controversia.

Antecedentes. -
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ULISES RAMON PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HONORIO MARQUEZ, parte demandada, remitió a esta alzada copia certificada del expediente signado con el Nº 8911, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

Cursa a los folios del 1 al 4, escrito de demanda, presentado en fecha 02/11/2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual alego entre otras cosas que:

 En fecha 19/08/2009, el arrendador adquirió un “local comercial” mediante documento compra venta de esa misma fecha, registrado en el Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrito bajo el Nº, 2009.4514, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.2005 y correspondiente al folio Real del año 2009.
 Que al momento de adquisición del inmueble descrito se le informa al arrendatario ciudadano HONORIO MÁRQUEZ, que es el nuevo propietario del inmueble.
 Que -a su decir- el arrendatario enterado ya de la situación, no tuvo el más mínimo interés de tratar los asuntos relacionados con el objeto de litigio, siendo este consciente de que el arrendador no estaba enterado de que el canon de arrendamiento se estaba realizando por consignación en tribunales, y así poder aprovechar -según su decir- bajo acto de mala fe, con un canon desactualizado, el cual mantiene hasta esta fecha presente.
 En virtud de ello, el Arrendador decidió realizar una solicitud formal por insolvencia, ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en el expediente 12.420-2013.
 Indica que el arrendatario que se encontraba solvente por cuanto estaba al día en el pago del canon de arrendamiento; causa que se encuentra extinguida por falta de actividad de las partes, reposando en el archivo judicial de ese tribunal.
 Que el arrendatario ha continuado depositando una suma irrisoria del canon de arrendamiento aun nombre de la anterior propietaria, que el ultimo deposito lo hizo en fecha 31/01/2023, realizando un depósito en el Banco Bicentenario, por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000), equivalente a la cancelación de los doce meses del año 2023 por adelantado.
 Que el canon solo esta ajustado a su conveniencia personal, a su decir; continúa alegando el actor que por cuanto el arrendatario no aceptaba al arrendador como el nuevo propietario, este tomó la decisión de acudir ante el Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitar una notificación judicial, la cual consta en el expediente Nº 13634, del año 2012.
 Que el arrendatario siguió sin reconocer al arrendador como nuevo propietario del bien objeto de litigio, para poder seguir disfrutando del canon de arrendamiento desactualizado en virtud de la notificación judicial.
 Que el arrendador busco en diferentes oportunidades reanudar la relación arrendaticia y el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000), mensuales y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, 00) por concepto de condominio.
 Que en virtud de la negativa ante el incremento del canon de arrendamiento El arrendatario acudió a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, a solicitar la regulación del canon de arrendamiento que propuso el arrendador alegando que era exagerado.
 Que la Alcaldía evaluara y analizara el canon de arrendamiento, todo fundamentado por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, declara “Sin Lugar” la Solicitud de regulación de canon de arrendamiento.
 Que el arrendador buscando ya el fin de la situación, decide agotar la vía administrativa ello en búsqueda de una conciliación amistosa a través del Ministerio de Industria y Comercio Nacional Oficina Estatal Bolívar, siendo notificado en 3 oportunidades, negándose a recibir las mismas alegando que por asesoría de su abogado no las recibiría.
 Que fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 20, 39 y 40 ordinal “g”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, que en razón de todo lo expuesto solicita le sean resarcidos los derechos vulnerados, que el bien sea desalojado en las mismas condiciones como le fue entregado.

En fecha 12/12/2023, tal como consta a los folios 05 y 06, presento escrito de contestación a la demanda, el ciudadano HONORIO MÁRQUEZ, asistido por el abogado ULISES PACHECO, procediendo conforme dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer lo establecido en el numeral 6° del referido artículo por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto a su decir:


 No cumple con los extremos legales previstos en el numeral 2, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse indicado en el libelo el domicilio del demandado, siendo este una exigencia expresa contenida en la norma.
 Que tampoco cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, al no haberse indicado con precisión el objeto de la demanda, continúa alegando que existe una clara disparidad entre la identidad del inmueble descrito en el documento de compraventa con el inmueble y los locales descritos en el documento de arrendamiento de fecha 12 de agosto de 2004.
 Que se incumple con el requisito exigido a las demandas previstas en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, al no existir una precisa y lógica argumentación que conlleva el relacionar los hechos narrados con las disposiciones legales cuya aplicación se pretende; que el demandante se limitó a narrar, de forma genérica unos hechos y copia texto de las normas, pero en modo alguno realiza la necesaria exegesis argumentativa para poder considerar que dichos hechos corresponden a los supuestos de hecho.
 Que formalmente oponen la descrita cuestión previa en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea declarada con lugar dicha oposición.
 Que adicionalmente opone a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346, que es por todo lo antes expuesto que solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ELIAS MARDELLI MARDINI.

En fecha 09/02/2024, cursante del folio 07 al 18, riela sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en la que declaro:

1) Sin lugar, la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 numerales 2º y 5. 2) Con lugar, la cuestión previa ordinal 6 del 346 del código de Procedimiento Civil, relativo a la falta numeral 4º del 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones que de las partes hagan (…). 3) Sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. 4) De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida. 5) Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes (…)”

Riela al folio 19, diligencia de fecha 19/02/2024, suscrita por el abogado ULISES PACHECO, mediante la cual apela a la decisión emanada por el tribunal de la causa.

En fecha 21/02/2024, tal como se evidencia a los folios 20 y 21, presentaron escrito los abogados HERMES SOTO Y JOSÉ SARACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.004 y 92.503, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el que entre otras cosas proceden a identificar el inmueble objeto de arrendamiento en los términos siguientes:
“Local comercial distinguido con la letra “A”, N° 13, en el Edificio MINI CENTRO COMERCIAL MOALVI, ubicado en la manzana 42, UD337, Urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar con los siguientes linderos: Norte: Local 2, Sur: Estacionamiento del Minicentro Comercial. Este: Calle 2. Oeste: Cuarto de Electricidad.”

Que el objeto de la acción es el Desalojo inmueble objeto de arrendamiento por las causas determinadas en el libelo de demanda; quedando así subsanada la cuestión previa del artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 4° eiusdem.

En relación al escrito presentado por la parte demandada se rechaza el mismo en todas y cada una de sus partes, por cuanto el demandado pretende tergiversar lo ocurrido en este juicio, asimismo se indica claramente que en el escrito de fecha 15/12/2023, se hace mención a la cuestión previa propuesta indicándose que ya los linderos se habían señalado en el expediente, no se menciona en ningún momento que se aceptaba la cuestión previa y que se procedía a una subsanación voluntaria como pretendía hacer ver el demandado, procediendo en este caso lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre las cuestiones previas.

Cursa al folio 22, auto de fecha 22/02/2024, por medio del cual el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado ULISES PACHECO, específicamente contra el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 26, auto dictado en fecha 19/03/2024, mediante el cual el tribunal a-quo, ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior, a los fines de que se conozca y decida sobre el recurso de apelación ejercido.


Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio 29, auto de fecha 04/04/2024, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, fijándose los lapsos legales correspondientes en esta Alzada.

Se evidencia de los folios 30 al 36, escrito de Informes presentado en fecha 18/04/2024 por el abogado ULISES RAMÓN PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HONORIO MARQUEZ, parte actora en la presente causa, mediante el cual alega lo siguiente:

 Que procede a presentar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2024, por el tribunal de la causa.
 Que desde hace 18 años ha permanecido en posesión del local arrendado, y que el contrato suscrito con la arrendadora anterior expiró su duración el 04 de mayo de 2005, antes de la ilegal compra por el demandante, hechos estos alegados por la demandante que a su decir es importante denotar, que la aparte demandada no ha firmado en ninguna parte de su libelo que haya habido desahucio ni participación alguna de ello ni que el arrendador demandante se haya opuesto a la permanencia de su representado en la posesión del inmueble arrendado, únicamente han afirmado que el demandante está inconforme con el monto del canon de arrendamiento, lo que en modo alguno es de las causales expresas y únicas causales prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para que se permita la acción de desalojo, lo cual ha debido apreciar la ciudadana Juez, tanto al admitir la demanda como en la oportunidad para emitir su fallo que se recurre en apelación.
 Que a pesar de la patente tácita reconducción del contrato de arrendamiento de 12 de agosto de 2004 y expirado su tiempo de duración el 05 de mayo de (sic…) “2025”, renovándose con ello la relación arrendaticia a un contrato a tiempo indeterminado, mal puede considerarse vencido el contrato con la renovación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que, la acción intentada esta claramente incursa en la segunda causa expuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; agrega que no obstante ser manifiestamente patente que la acción de desalojo ejercida por el demandante no correspondía al supuesto de hecho previsto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial alegado por la demandante, ni a ninguno de los otros supuestos de hecho del referido artículo.
 Que la ciudadana Juez al analizar la oposición de las cuestione previas del referid ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, hizo, a su decir- una interpretación absolutamente sesgada de la norma del referido ordinal, haciendo ver que no correspondía al supuesto de hecho de prohibición legal de admitir la acción, cuando ello no fue lo alegado, pues la cuestión previa fue basada n que la acción intentada no cumplía con el supuesto de hecho porque el contrato no esta vencido y no esgrimió que hubiese prohibición expresa de ley como pretende hacer ver la motivación de la sentencia apelada, por ultimo solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 09 de enero de 2024, y se declare con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 69, auto dictado en fecha 23/04/2024, dejando constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, y que hizo uso de ese derecho la parte demandada.

Riela a los folios 70 y 71, escrito de Observaciones de fecha 02/05/2024, presentado por el abogado HERMES SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegando lo siguiente:

 Que el demandado de autos en su escrito de informes pretende realizar una defensa como si se tratara de una contestación de demanda la cual no hizo en la oportunidad legal correspondiente, en dichos alegatos para fundamentar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar el tiempo de ocupación que tenía en uso del local partiendo que su contrato es a tiempo determinado y que según señala la jueza al momento de decidir sobre la cuestión previa debió tomar en consideración tal argumento y que al no hacerlo violentó el numeral 5 del artículo 243, ahora bien, alega que el demandado confunde la etapa procesal de la causa y que los argumentos sobre el tipo de contrato y su naturaleza son materia de fondo y no pueden ser resueltos a través de cuestiones previas.
 Que no existe norma alguna que prohíba la demanda interpuesta en desalojo de local comercial presentada, aún mas cuando el demandado insiste en tales argumentos de procedencia de su írrita cuestión previa con elementos de fondo y no de forma de la demanda por lo que tales argumentaciones son totalmente contrarias a derecho y así se pide sea decretado por este juzgado.
 Que por el contrario a lo erróneamente alegado por el demandado precisamente la acción en contra de los contratos a tiempo indeterminado con la antigua ley era precisamente la acción de desalojo; que en cuanto a los recursos sobre estas decisiones el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 la apelación se escucha en un solo efecto tal como fue escuchada por el juez de la causa; por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación con su respectiva condenatoria en costas y se confirme la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 9-1-2024.

Consta a los folios 72 y 73, escrito de fecha 06/05/2024, presentado por el abogado ULISES PACHECO, solicitando a esta Alzada que emita providencia cautelar para que en la causa que cursa por el tribunal a-quo, se le ordene a la jueza de dicho tribunal se abstenga de emitir decisión de fondo de la causa hasta tanto se emita la decisión del presente recurso de apelación.

Cursa al folio 74, auto dictado en fecha 06/05/2024, dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, asimismo se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Conta a los folios del 75 al 77, auto motivado dictado en fecha 09/05/2024, mediante el cual este Tribunal Superior negó lo solicitado por el abogado ULISES PACHECO, en su carácter de autos.

Se desprende al folio 78, auto de fecha 03/06/2024, difiriendo el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a esa fecha.


CAPITULO II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo:
Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO, sigue el ciudadano ELIAS MARDELLY MARDINI, contra el ciudadano HONORIO JOSE MARQUEZ BRAVO, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, Y ASÍ SE ESTABLECE.-


De la apelación
En análisis de la sentencia apelada y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Por sentencia Nº 270, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), consideró necesario señalar entre otras cosas, que el proceso es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos cuyo interés atañe a dos o más personas, por lo que con la vulneración de normas jurídicas y, la existencia de normas de ius cogens, que no permite hacer uso de la autocomposición procesal o del arbitraje, es necesario ir a la jurisdicción, representada por los órganos jurisdiccionales pre constituidos al conflicto, los cuales tienen la potestad de administrar justicia en nombre de la República y hacer ejecutar sus sentencias, esto conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1° y 21 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 659 de fecha 18 de noviembre de 2022, caso: Corporación Díaz Torres C.A., Exp. N° 2018-737).

Así tenemos entonces, que el proceso nace con la pretensión de una persona contra otra, presentada ante un órgano jurisdiccional, surgiendo una oposición a la pretensión formándose lo que se conoce como litigio, debiéndose recorrer un camino bajo el respeto de normas de derecho (iter procesal), obteniendo al final una sentencia que se hace vinculante para las partes, obligatoriedad de obediencia del fallo jurisdiccional, debido a la situación de superioridad en que se halla el juez al estar revestido de la jurisdicción. (Cfr. Fairen Guillen, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch, 1990, Barcelona, España).

De esta manera lo característico del proceso, es la satisfacción jurídica, es decir, la parte que acude al proceso como actor para reclamar un derecho y, la parte llamada al proceso como accionada, el cual con la oposición a la pretensión, traba lo que se denomina la litis, buscan el reconocimiento de lo que cada uno alega, por lo que con la sentencia definitiva o de fondo, se le dará la razón a uno o al otro, surgiendo para el que haya salido perdidoso, la insatisfacción y con ello el derecho de hacer uso de los llamados medios impugnatorios.

Dichos medios impugnatorios, conocidos en su acepción común como “recursos”, son actos procesales de la parte insatisfecha por la resolución judicial dictada en el procedimiento, en los que pide se anule o revoque los actos gravosos, acudiendo para ello acude al mismo tribunal o a otro superior, siguiendo de acuerdo con el procedimiento de ley. Así se tiene entonces, que, salvo la revisión constitucional, los recursos son la continuidad de la fuerza iniciada con la acción y su desarrollo, la cual no se agota con la resolución gravosa. En este punto se ha de indicar que esa resolución puede ser de mero trámite, interlocutoria o definitiva, que pone fin a un tracto del iter procesal ante el mismo juez, llamado instancia. El recurso puede iniciar una segunda instancia y de manera extraordinaria se permite el ejercicio de otro recurso contra la sentencia de esta última instancia. (Cfr. Fairen Guillen, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch, 1990, Barcelona, España).

Estos medios de impugnación, aparecen con la finalidad de evitar que un error del juez produzca una resolución judicial, surgiendo para la parte recurrente la carga de demostrar el vicio que delata o denuncia en la sentencia que impugna, en donde se señala la jerarquía de los órganos jurisdiccionales ante los cuales puede recurrirse.

Entre los recursos, se están aquellos conocidos doctrinariamente como remedios, relativos a requerir se reponga una causa cuando se haya dictado una resolución de las conocidas como de mero trámite, al no cumplirse por ejemplo los ritos procesales para ello, para lo cual se puede concurrir ante el mismo juez que lo dicta.

Se tienen también, los llamados recursos ordinarios y extraordinarios, en los primeros encontramos la apelación, que es ejercida por la parte agraviada por la resolución judicial dictada por un tribunal inferior (a quo), lo cual inicia una segunda instancia ante un tribunal superior (ad quem), al que se le da la potestad de estudiar nuevamente la controversia y pasar a dictar sentencia propia de considerarlo necesario; entre los segundos, está el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, en la presente causa nos encontramos que se ejerció un recurso contra una sentencia interlocutoria, la cual en otra vertiente pudiera ser con carácter definitivo, el cual fue ejercido por la parte demandada en el juicio objeto de la presente controversia.

Siendo que este recurso es permitido conforme a lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que es función de este Tribunal revisar solo lo que respecta a la cuestión previa planteada, a saber, lo referido al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Argumentos De la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 19, que ejerció el abogado ULISES RAMON PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HONORIO MARQUEZ, contra la decisión de fecha 09/01/2024, que declaró (SIC…) “1) Sin lugar, la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 numerales 2º y 5. 2) Con lugar, la cuestión previa ordinal 6 del 346 del código de Procedimiento Civil, relativo a la falta numeral 4º del 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones que de las partes hagan (…). 3) Sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. 4) De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida. 5) Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes (…)”

Efectivamente, la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 12/12/2023, que riela a los folios 05 al 06, alega lo siguiente (SIC…) “que procede conforme dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer lo establecido en el numeral 6° del referido artículo por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto a su decir no cumple con los extremos legales previstos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse indicado en el libelo el domicilio del demandado, siendo este una exigencia expresa contenida en la norma; que tampoco cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, al no haberse indicado con precisión el objeto de la demanda, continua alegando que existe una clara disparidad entre la identidad del inmueble descrito en el documento de compraventa con el inmueble y locales descrito en el documento de arrendamiento de fecha 12 de agosto de 2004; que se incumple con el requisito exigido a las demandas previstas en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, al no existir una precisa y lógica argumentación que conlleva el relacionar los hechos narrados con las disposiciones legales cuya aplicación se pretende; que el demandante se limitó a narrar, de forma genérica unos hechos y copia texto de las normas, pero en modo alguno realiza la necesaria exegesis argumentativa para poder considerar que dichos hechos corresponden a los supuestos de hecho; que formalmente oponen la descrita cuestión previa en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea declarada con lugar dicha oposición, que adicionalmente opone a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346, que es por todo lo antes expuesto que solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ELIAS MARDELLI MARDINI…”.

Ahora bien, en su escrito de informes de fecha 18/04/2024, cursante a los folios del 30 al 36, presentado por el abogado ULISES RAMÓN PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante este Juzgado de alzada, alego (SIC…) “que procede a presentar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2024, por el tribunal de la causa, que desde hace 18 años ha permanecido en posesión del local arrendado, y que el contrato suscrito con la arrendadora anterior expiró su duración el 04 de mayo de 2005, antes de la ilegal compra por el demandante, hechos estos alegados por la demandante que a su decir es importante denotar, que l aparte demandada no ha firmado en ninguna parte de su libelo que haya habido desahucio ni participación alguna de ello ni que el arrendador demandante se haya opuesto a la permanencia de su representado en la posesión del inmueble arrendado, únicamente han afirmado que el demandante está inconforme con el monto del canon de arrendamiento, lo que en modo alguno es alguno de las expresas y únicas causales prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para que se permita la acción de desalojo, lo cual ha debido apreciar la ciudadana Juez, tanto al admitir la demanda como en la oportunidad para emitir su fallo que se recurre en apelación; que a pesar de la patente tácita reconducción del contrato de arrendamiento de 12 de agosto de 2004 y expirado su tiempo de duración el 05 de mayo de (sic…) “2025”, renovándose con ello la relación arrendaticia a un contrato a tiempo indeterminado, mal puede considerarse vencido el contrato con la renovación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que, la acción intentada está claramente incursa en la segunda causa expuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; agrega que no obstante ser manifiestamente patente que la acción de desalojo ejercida por el demandante no correspondía al supuesto de hecho previsto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial alegado por la demandante, ni a ninguno de los otros supuestos de hecho del referido artículo, que la ciudadana Juez a l analizar la oposición de las cuestione previas del referid ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, hizo, a su decir- una interpretación absolutamente sesgada de la norma del referido ordinal, haciendo ver que no correspondía al supuesto de hecho de prohibición legal de admitir la acción, cuando ello no fue lo alegado, pues la cuestión previa fue basada en que la acción intentada no cumplía con el supuesto de hecho porque el contrato no está vencido y no esgrimió que hubiese prohibición expresa de ley como pretende hacer ver la motivación de la sentencia apelada, por ultimo solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 09 de enero de 2024, y se declare con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la Naturaleza Jurídica de la Cuestión Previa.-
Del propio texto de la norma contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en principio para que proceda dicha excepción es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición, pero también se ha dicho que las pretensiones son inadmisibles in limine, cuando contrarían abiertamente el texto legal que la permite, o cuando es evidente que está fundamentado en una causa no establecida en la Ley.

Sobre ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo del año 2.001, Exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, enumerados, 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. 4) Puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, así la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. 5) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. 6) Por último, los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Pretensión del demandante.-
En el caso sub júdice, de los ambages del libelo de demanda, podemos colegir pasajes que indican que se pretende el desalojo de un inmueble de uso comercial fundado en el ordinal “g” del artículo 40 artículo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” lo cual según su dicho es el objeto de su pretensión, además, de fundar en otra norma jurídica su demanda, siendo los más resaltantes:

• En el anverso del folio 03 del libelo de demanda, en cuanto al petitorio: “en razón de lo antes expuesto ciudadano juez, solicito ante su competente autoridad me sean resarcidos los vulnerados derechos: DESALOJO DEL INMUEBLE EN LAS MISMAS CONDICIONES COMO LE FUE ARENDADO”.
• En el anverso del folio 03 del libelo de demanda se puede evidenciar que el motivo de la demanda es por vencimiento del contrato y su prórroga legal.
• En el folio 20, del escrito presentado por los abogados HERMES SOTO y JOSE SARACHE, apoderado judiciales de la parte actora, se desprende que el objeto de la acción es el desalojo del mencionado inmueble objeto de arrendamiento por las causales determinadas en el libelo de la demanda.
Es muy clara la intención del demandante, y clara la fundamentación, quien pretende el desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal. Encontrándose fundada en las causales de la norma por la demandante invocada.


Causal Alegada.-
De acuerdo a la transcripción de los dichos del libelo de demanda, se pretende el desalojo, por estar sustentada en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Puede concluirse que adecúa el hecho alegado por la demandante según el cual venció el contrato y su prórroga legal “

Nótese que la causal invocada en términos generales no se contraría con los hechos narrados, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR la Cuestión Previa contenidas en el artículo 346. Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no estar fundada en los supuestos de Ley, ya que se pretende tachar un instrumento que no tienen esas características y por causales no establecidas en la Ley”. Y ASÍ SE DECIDIRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha 09/01/2024, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por DESALOJO, interpusiera por el ciudadano ELIAS MARDELLY MARDINI, contra el ciudadano HONORIO JOSE MARQUEZ BRAVO, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09/01/2024, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando en los términos antes expuestos.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 pm). Conste

La secretaria,


YNGRID GUEVARA





Exp. 24-7045
ARGM/yg/mr