REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: JOSE GARCIA MARTINEZ, de cujus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-1.197.451., cuyos derechos son representados por sus hijos, los ciudadanos IVONNE ELIZABETH GARCÍA FUENTES Y LUIS RAFAEL GARCÍA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 8.540.378 y V-. 9.817.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA RAMONA FUENTES, de cujus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-8.852.549 y los ciudadanos EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES y JEAN PIERO GARCIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.551.549 y V-12.560.174 respectivamente.
CAUSA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 24-7113.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 31/07/2024, inserto al folio 16, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 27/06/2024, cursante al folio 13, por los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS FUENTES Y JEAN PIERO FUENTES, debidamente asistidos por el Abogado WILMAN MENESES, en contra de la sentencia de fecha 13/06/2024, la cual riela del folio 02 al 05, dictada por el Juzgado de la causa, que declaro lo siguiente:
“…declara, IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES y JEAN PIERO GARCIA FUENTES. Se advierte a la parte actora que deberá impulsar el proceso promoviendo las pruebas que demuestre la certeza de su pretensión (…).
En fuerza de los razonamientos precedentes, es que se estima que desde el momento que en la presente causa se tuvo conocimiento del carácter de hijo, de ambas de las partes, que el ciudadano AXON GARCIA FUENTES ostenta, debió ser citado personalmente al proceso. Es por lo que la presente causa se encuentra detenida en estado de citación, a los fines de que sean citados todos los herederos conocidos restantes de quienes en vida fueron la parte demandante y demandada del presente proceso(…)Se establece que, una vez que conste en autos la notificación que de los ciudadanos Ivonne García Fuentes, Luis García Fuentes, Jean Pedrouzo Fuentes y Euglis Martínez Fuentes; y que conste en autos la citación personal del ciudadano Axón García Fuentes comenzara a correr el lapso para que las partes legitimas pasivas de contestación a la presente demanda…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Cursa del folio 02 al 05 sentencia de fecha 13/06/2024 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se pronunció en la presente causa ordenando la notificación de los ciudadanos antes identificados.
Cursan del folio 6 al 10 boletas de notificación libradas por el A-quo a las partes interesadas en la presente causa.
Cursa al folio 11 consignación del alguacil de ese juzgado, de fecha 19/06/2024 mediante el cual dejó constancia de que entregó boleta de notificación a la ciudadana Euglis de Jesús Martínez Fuentes, la cual fue debidamente recibida y firmada por la misma.
Cursa al folio 13, diligencia presentada por los ciudadanos Euglis de Jesús Fuentes y Jean Piero Fuentes apelando de la decisión dictada por el tribunal A-quo.
Cursa al folio 15, auto de fecha 31/07/2024 el tribunal A-quo, una vez oída la apelación en un solo efecto, ordenó remitir las copias certificadas de las presentes actuaciones a esta alzada.
CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Cursa al folio 19, auto dictado en fecha 09/08/2024, mediante el cual este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes.
Cursa al folio 20, auto de fecha 09/08/2024 mediante el cual se ordena oficiar al tribunal A-quo para que se sirva remitir las copias certificadas del auto que oyó la apelación en un solo efecto.
Presento en fecha 14/08/2024 escrito (folios del 24 al 26) de solicitud de resguardo del expediente la ciudadana Euglis de Jesús Fuentes debidamente asistida por el abogado Wilman Meneses, mediante el cual solicito se impidiera que la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez alegando que la referida ciudadana ha actuado de mala fe pretendiendo con sus actuaciones entorpecer el normal desarrollo de la presente causa, acompaño su solicitud con los siguientes recaudos anexo:
1. Resolución Nro. 0001 de fecha 26 de Enero de 2022.
2. Resolución Nro. 002 de fecha 03 de Febrero de 2022.
3. Auto de fecha 03 de Febrero de 2022.
4. Auto de fecha 14 de Febrero de 2022.
5. Auto de fecha 09 de Junio de 2022.
Cursa del folio 33 al 34 resultas que se recibieron en fecha 18/09/2024 a través de oficio Nro.24-415 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción, mediante el cual remite copia certificada del auto de fecha 12/07/2024 que escuchó la apelación ejercida por ambas partes.
Cursa al folio 37, auto de fecha 19/09/2024 mediante el cual se ordena agregar las referidas actuaciones solicitadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demanda:
En fecha 24/09/2024 presento escrito de informes cursante del folio 38 al 44, la ciudadana Euglis de Jesús Fuentes debidamente asistida por el abogado Wilman Meneses, en el cual manifestaron lo que de seguidas se sintetiza:
“…demanda de Impugnación de Paternidad incoada en fecha 12 del mes de junio del año 2.002, por el ciudadano Manuel José García Martínez(…)en contra de los ciudadanos: quien su esposa ciudadana Aura Fuentes Chacón(…)y nosotros Euglis de Jesús García Fuetes y Jean Piero García Fuentes, argumentando que no éramos sus hijos, tal como se manifiesta en actas de nacimiento presentados por quien en vida era nuestra madre ciudadana Aura Fuentes Chacón(…)se evidencia en el precitado expediente, folio 57, que en fecha 30 de octubre del año 2002, el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira (Fallecido en el mes de abril del año 2014) quien era Español(…)presenta escrito en el cual manifiesta entre otras cosas(…)es mi voluntad manifestar ante este Tribunal, que tal como alega el Demandante, los ciudadanos EUGLIS DE JESUS y JEAN PIERO GARCIA FUENTES son mis hijos, habidos de una unión no matrimonial, pública y notoria dentro de la comunidad de Upata, que mantuve con AURA RAMONA FUENTES DE GARCIA(…) no obstante fueron presentados por la madre después de haber transcurrido casi 4 años de su nacimiento, a la espera de conseguir una solución legal o en su defecto que el supuesto padre que no es tal, apareciera esta difícil situación, no quedo más alternativa que presentarlos como hijos del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA MARTINEZ.(…)considera esta representación legal, que mi hermano ciudadano AXON GARCIA FUENTES, plenamente identificado, si bien figura efectivamente como hijo tanto del demandante de cujus como del demandado de cujus, igualmente se evidencia en las actuaciones procesales de autos, que la citación personal del mismo no consta en autos y tampoco si citación por carteles o el nombramiento de un defensor ad litem, tal y como lo preceptúa la jurisprudencia patria ut supra citada…””Ello es debido que la paternidad del precitado ciudadano no está cuestionada, ya que efectivamente es hijo legitimo tanto del ciudadano Manuel García como de la ciudadana AURA RAMONA FUENTES CHACON, razón por la cual no tiene ningún tipo de interés en la presente causa, por lo que no existe Litisconsorte necesario, ni activo ni pasivo, ya que su presencia o ausencia no se ven violentados sus derechos personales, no se le viola ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, la presente acción es un juicio de Impugnación de Paternidad incoado en principio por el ciudadano Manuel García en contra de los ciudadanos AURA RAMONA FUENTES CHACON y EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES (Para Ese Momento) Y JEAN PIERO GARCIA FUENTES (Para Ese Momento)y debido al fallecimiento del ciudadano MANUEL GARCIA, herederos conocidos del actor fallecido, se hicieron parte bajo la figura de sustitución procesal sus hijos los ciudadanos IVONNE ELIZABETH GARCIA FUENTES y LUIS RAFAEL GARCIA FUENTES, no haciéndose parte el ciudadano AXON GARCIA FUENTES, Ut Supra, puesto que sus derechos personales o patrimoniales no se ven afectados por la decisión que pueda haber en la presente causa…”
Igualmente solicito en su escrito que por cuanto no existe Litis Consorte Necesario, por cuanto no se ven afectados derechos personales ni patrimoniales del ciudadano AXON JOSE GARCIA FUENTES, por lo cual aun cuando es hijo legítimo de los ciudadanos Manuel José García Martínez y Aura Ramona Fuentes Chacón, no es necesario hacerle llamado para que acuda al presente juicio y que ese fallo causo un prejuicio grave a las partes en el presente proceso.
Cursa al folio 45 auto de fecha 25/09/2024 mediante el que se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, dejándose constancia que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, y asimismo, se anunció el lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 07/10/2024 mediante auto, se deja constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO III.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Se evidencia de las actas procesales que la presente incidencia que se encuentra en esta Alzada versa sobre una Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano Manuel José García Martínez (+), en contra de los ciudadanos Aura Ramona Fuentes Chacón (+), Euglis De Jesús Fuentes y Jean Piero Fuentes, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar el cual visto los alegatos y medios de pruebas presentados por las partes declaro Improcedente El Convencimiento por cuanto la acción de Impugnación de Paternidad forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en el ámbito del derecho Civil es de orden público es por lo que resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación el Art. 6 del Código Civil que establece:
“…Articulo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”
Igualmente señala el Tribunal de alzada que al ser traídas las actas de defunción de los sujetos procesales no se evidencio que el ciudadano Axón García Fuentes quien figura como hijo de ambas partes haya atendido al llamamiento por edicto o que las partes hayan solicitado su citación personal. Es por lo que este Impartidor de Justicia considera oportuno traer a colación el Art.144 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“…Art.144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”
Asimismo, resulta imperativo para este Juzgador aclarar la figura conocida como Sucesión Procesal de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° AA20-C-2005-000268, en fecha 26 de junio de 2006 dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez establece lo siguiente:
“…En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía consecuencia, “….estos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las posición, no solo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. Pp.379)…”
Por su parte la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio en sentencia Nº 302, de fecha 25 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: N.M.A.M.) establece lo siguiente:
“…(Omissis) esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se repunten conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos…”
Es decir, conforme a la norma y Jurisprudencia Patria antes mencionada y después de la revisión de las actas conducentes, en apego al criterio establecido por la Sala respecto a la imposibilidad de la homologación al Convencimiento en una Impugnación de Paternidad, y queda evidenciado que el ciudadano Axón José García Fuentes no se encuentra debidamente a derecho, sobre del texto up supra transcrito este Sentenciador considera que la decisión del a-quo se encuentra apegada a derecho siendo que existe congruencia con la normativa jurídica aplicable y la revisión de las actas.
En base a todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demanda y SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EUGLIS FUENTES, debidamente asistida por el Abogado Wilman Meneses en fecha 25/07/2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/am
Exp.24-7113
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