REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 29 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 20/11/2024, suscrita por la abogada Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.745, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante la cual expone: “(…) Conforme a lo previsto en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el objeto del escrito es el anuncio del Recurso de Casación en contra de la sentencia DEFINITIVA FORMAL publicada en fecha 13/11/2024 (…) Por todo lo expuesto, es que solicito (…) se admita el Anuncio del presente Recurso de Casación legalmente anunciado contra la sentencia definitiva formal de fecha 13/11/2024 (…)”

Esta Alzada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Estima necesario quien aquí suscribe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 476, de fecha 09/08/2024, con la Ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, caso; Hoty Marylin Del Carmen De Oliveira De Melo contra Lesvia María Guzmán De Mendoza y otra. En el que intervino como tercero interviniente Yoraco Antonio Melo Noriega, Exp. Nro. 24-213, que dispone lo siguiente:

“(…) En este mismo sentido, esta Sala en decisión N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma, contra Chaleb Sujaa, expediente N° 2004-089, ratificada entre otras, en sentencia N° 126, de fecha 28 de marzo de 2023, caso: Emilio Montemurro Guerra (†), contra Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización Miranda (APRUM), expediente N° 2008-656, señaló lo que a continuación se transcribe:
“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….”. (Resaltado de la transcripción).
En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los siguientes tratadistas respecto a la legitimación:
“….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pág. 433 y 434).
“…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, pág. 809).
“…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, pág. 26)…”. (Subrayado y resaltado de la Sala). (…)”

En orden a lo antes expuesto, considera este Administrador de Justicia que para recurrir a Sala Casacional debe tenerse interés directo en la controversia, señalando que nadie puede levantarse como defensor de un interés que no es propio, asimismo es necesario recalcar que el recurso fue anunciado por la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., actuando en su carácter de auxiliar de justicia, sin tener un interés propio en la controversia aquí sustanciada, siendo aplicable al caso de marras el anterior criterio jurisprudencial, entendiendo entonces que aquellos con legitimación para recurrir son los que forman parte directa o tienen un interés directo dentro del litigio. Conforme a lo anteriormente planteado, se considera importante traer a colación lo dispuesto por la misma Sala en criterio jurisprudencial Nro. 525, de fecha 14/10/2021, en el Exp. Nro. 19-126, con la Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Gianfranco Lanzillo Zambito y otros contra Antonina Zambito, que establece:

“(…) En este orden de ideas, se evidencia que respecto a la legitimación para recurrir en casación la Sala ha establecido que comprende tres aspectos fundamentales, a saber: 1) que se tenga legitimidad para anunciar el recurso; 2) que sea parte en el juicio; y 3) que haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio. (Vid. Sentencia número 301, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Aliber Josefina Parra Carvajal, contra Argenis José Martínez Mederos). Siendo oportuno señalar que es requisito sine qua non que concurran las mencionadas condiciones para ejercer este recurso extraordinario (…)”

En conjunción de los criterios anteriormente descritos, se tiene que para ejercer Recurso de Casación es necesario que concurran todos los requisitos, siendo parte fundamental de los mismos la legitimación del recurrente, so pena de ser declarada la inadmisibilidad del recurso extraordinario. En consecuencia, este Tribunal Superior Civil NIEGA LA ADMISIÓN del referido recurso por todos los términos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio,


Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria Acc.,


Victoria López
ARGM/
EXP. 23-6074