REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SEMOFE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 37, Tomo “A”, numero 15.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANTONIO MONSALVE A. y MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.981 y 146.144 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES MÚLTIPLES PAKARAYMA, C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil segundo del estado bolívar, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 3, Tomo 7-A REGMESEGBO, representada por la ciudadana Josefa Ruth Garivaldi Bravo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.796.350.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA y YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELÁZQUEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros 99.044 y 97.997 respectivamente.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 24-7040
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04/03/2024, inserto al folio 97, que oyó en ambos efecto la apelación conforme a los artículos 26, 253 y 257 de la carta magna en plena sintonía con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil ejercida en fecha 15/02/2024, cursante al folio 89, por el Abogado JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COMERCIAL E INVERSIONES MÚLTIPLES PAKARAYA,C.A en contra de la sentencia de fecha 23/02/2024, la cual riela del folio 91 al 93, dictada por el Juzgado de la causa, que declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Desalojo interpuesta por abogado RAMÓN ANTONIO MONSALVE A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.036.588, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 31.981, Apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMOFE, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha 6 de junio del mil novecientos noventa y seis 1996, bajo el nro. 37 tomo A número 15, con modificación por ante la misma Oficina de Registro de fecha 14, de febrero de dos mil trece 2013, bajo el Nro. 45, tomo 2°-A, REGERPRIBO representada por su presidente ELSA COROMOTO DÍAZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. V-4.902.244. en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL E INVERSIONES MÚLTIPLES PAKARAYMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Bolívar, de fecha cuatro 4, de marzo de dos mil nueve 2009, bajo el nro. Tres, 03, tomo 72, REGMERPRIBO representada por la ciudadana JOSEFA RUTH GARIVALDI BRAVO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.796.350 por lo que deberá la parte demandada antes mencionada desalojar el local dado en arrendamiento libre de bienes y de personas…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
Presento en fecha 17/10/2023, escrito de demanda (folios del 01 al 03) el abogado Ramón Antonio Monsalve, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SEMOFE, C.A, representada por la ciudadana Josefa Ruth Garivaldi, en contra de la sociedad COMERCIAL E INVERSIONES MÚLTIPLES PAKARAYMA, C.A, motivado a la acción de Desalojo por falta de pago, que versa sobre un Local Comercial ubicado en el Casco Central frente a la Plaza Bolívar de Santa Elena de Uairén, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, de ochenta y siete metros cuadrados con noventa centímetros (87.90mts), el cual pertenece a la empresa INVERSIONES SEMOFE, C.A, mismo que dio en arrendamiento a la demandada. En su escrito libelar alega que celebro contrato con la demandada a partir del 04/01/2019, de un año de duración, fijando el monto del canon de arrendamiento para ese momento en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000, 00), y que una vez vencido el lapso acordado en el contrato la arrendadora opto por su prorroga legal, que para el mes de octubre del año 2021, tras entrar en vigencia la reconversión monetaria el monto del canon pasaría a ser diez bolívares (Bs.10,00), los cuales debían ser cancelados los días cuatro (04) de cada mes y depositados en la cuenta corriente cuyo titular es la sociedad Mercantil Inversiones Semofe, C.A, permaneciendo así las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato suscrito.
Que la demandada esta debiendo la cantidad de noventa bolívares (Bs.90, 00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses desde enero de 2023, hasta octubre de 2023, y que ante los múltiples intentos y la imposibilidad de lograr el pago de los mencionados cánones solicito el desalojo por falta de pago.
Que la arrendataria ha incumplido el contrato establecido, concretamente en la Segunda Clausula, que establece la obligación a su cargo de pagar los referidos cánones, y que igualmente incurrió en el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendatario previsto en los artículos 1579 y 1592 ordinal 2º del Código Civil.
Acompañó recaudos con el libelo de demanda:
Marcado con letra “A” instrumento poder. (Folios 04 al 08)
Marcado con letra “B” copia certificada del contrato de arrendamiento. (Folios 09 al 13)
Marcado con letra “C” documento propiedad del local comercial descrito en este escrito. (Folios 14 al 17)
Marcado con letra “D” registro mercantil de Inversiones Semofe, C.A. (Folios 18 al 27)
Marcado con letra “E” registro mercantil de Inversiones Semofe, C.A. (Folios 28 al 35)
Cursa al folio 36 auto de fecha 20/11/2023 en el cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 39 consignación del alguacil de ese juzgado, de fecha 01/11/2023, mediante el cual dejó constancia de que entregó boleta de notificación a la ciudadana Josefa Ruth Garivaldi Bravo, la cual fue debidamente recibida y firmada por la misma.
Cursa al folio 41, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana Josefa Ruth Garivaldi Bravo a los ciudadanos abogados José Gregorio Hernández Ortega y Jairo Rafael Páez Pantoja.
Presento escrito de contestación a la demanda (Folios del 42 al 44), de fecha 29/11/2023, el abogado Jairo Rafael Páez Pantoja, en el cual a su vez promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma; asimismo también manifestó lo que de seguidas se sintetiza:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representada allá optado por la prorroga legal; Niego, rechazo y contradigo que el último pago realizado por mi representada fuera de Diez Bolívares como señala el actor.
Niego, rechazo y contradigo que los pagos se realizaran en forma deposito en la cuenta 01340869618691024209, cuenta corriente del Banco Banesco, ello y a pesar que se estableció en el contrato vencido promovido por el actor.
Niego, rechazo y contradigo, que el apoderado de la parte actora se halla comunicado verbalmente con la ciudadana Josefa Ruth Garivaldi Bravo, para que efectuara un supuesto pago de manera regular.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeuda la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (90,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados representados en nueve meses.(…)
Solicito muy respetuosamente que la Demanda de Desalojo por falta de pago y sea declarada Si Lugar por la razón de hecho y de Derecho antes indicada, así como también solicito sea declarada con lugar la cuestión previa presentada…”
Que fundamento la presente acción en los artículos 26, 253 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 340, 346, y 866 del Código de Procedimiento Civil así como también en los artículos 1355, 1368 del Código Civil y los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Abogado.
Promovió las siguientes pruebas con el escrito de contestación:
• Pruebas testimoniales:
-Promovió Pruebas testimoniales de conformidad con el art.482 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas Carmen Magdalena Pereda y Osmelis Josefina Suarez Caraballo, con la finalidad de probar que los pagos fueron realizados en su totalidad y en moneda extranjera conforme al convenio cambiario emanado del Ejecutivo Nacional.
• Pruebas Documentales:
-Promovió Pruebas Documentales de conformidad con el art.429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con letra “X” documental, con la finalidad de demostrar que el pago realizado por la demandada donde la demandante recibió el pago en efectivo en moneda extranjera y que nada adeuda por concepto de pago de arrendamiento. (Folio 45)
-Marcada con letra “Y” legajo de Diez recibos de pago, con la finalidad de demostrar que pagaba a la parte actora en efectivo y esta lo recibía sin ningún problema. (Folios del 46 al 55)
• Prueba de Informes:
- Promovió Prueba de Informes conforme a lo previsto en el artículo 433 de la norma adjetiva civil, de requerimiento de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la finalidad de probar que la cuenta 0134-0869-6186-9102-4209, cuenta corriente del banco Banesco cuyo titular es la Sociedad Mercantil Inversiones Semofe, C.A, desde el año 2020 no recibió pago por concepto canon de arrendamiento.
• Prueba de Exhibición de Documentos:
-La prueba de exhibición de documentos, referidas a la exhibición de facturas por concepto de pago de canon de arrendamiento de los años 2022 y del año 2023, debido a la perdida material ocurrida por la inundación del casco central y otros sectores de la población en el año 2022.
• Prueba de posiciones juradas:
-De conformidad con el articulo 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil solicito la prueba de posiciones juradas, manifestando en este acto la firme intención de que la representación de la ciudadana Josefa Ruth Garivaldi Bravo, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIPLES PAKARAYMA, C.A, y pide la intimación de la parte actora para que absuelva las posiciones juradas.
Presento escrito de subsanación de la demanda (Folios del 56 al 58), en fecha 04/12/2023, el abogado Ramón Antonio Monsalve, en su carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 866 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso y solicito:
“…El bien dado en arrendamiento es un inmueble propiedad de Inversiones Semofe, C.A., consiste en un local comercial sin número de ochenta y siete metros cuadrados con noventa centímetros (87,90 mtrs); ubicado en la calle Urbaneta del casco Central de Santa Elena de Uairén, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, frente a la plaza Bolívar, encavado en la parcela catastral Nro. 03-04, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Urbaneta; SUR; Quebrada de Marumpa; Este: Propiedad que es o fue de Luis Dimas y OESTE: Local de menor tamaño de Semofe, C.A(…) La parte demandada promueve las testimoniales de las ciudadanas CARMEN MAGDALENA PEREDA(…) y a la ciudadana OSMELIS JOSEFINA SUAREZ CARBALLO(…)En cuanto a estos testigos y analizando el objeto para lo que fueron promovidos, es decir para probar un pago y que el mismo fue realizado en moneda extranjera(…)me opongo a la admisión de este medio probatorio, ya que no es el idóneo para probar una extinción de una obligación de pagar(…)
La demandada promovió una documental marcada con la letra “X” a su decir (…) en un supuesto negado que sean recibos de pago (que negamos y desconocemos a todo evento) en ellos se describe el mes o meses que fueron pagados y no son los meses reclamados. (…)
La demanda marcado “Y” consigno un legajo contentivo de diez recibos emitidos por mi patrocinada que corresponden a unos meses atrasados que fueron pagados como se lee en las fechas ciertas de los recibos en los años 2020 y 2021 y dado que los meses reclamados son los que comprende al año 20223, esos recibos consignados marcados “Y” no son los meses que se están reclamando como insolutos. (…)
Si los meses o reclamados como insolventes son los del año 2023 quiere decir que los meses del año 2022 no son meses controvertidos(…)nunca he dicho que esta insolvente en el año 2022 y ahora que lo peor de lo solicitado por la demandada es pedir algo imposible al requerir también la exhibición de los recibos del año 2023 ya que en qué cabeza cabe que si no han pagado los meses del año 2023(…)como pueden existir o estar en mi poder tales recibos si los mismos se elaboran al momento de realizar el pago y no ha pagado como los pudiera tener(…)Por lo que me opongo a la admisión de tal prueba por las razones argumentadas y pido formalmente su inadmisión…”
Presento en fecha 06/12/2023, escrito (Folios del 59 al 62), el abogado Jairo Rafael Páez Pantoja, en su carácter acreditado en autos, ratificando el documento marcado “X” y alegando que no se subsano la cuestión previa la parte actora.
Se pronunció el tribunal A-quo mediante sentencia interlocutoria (Folios del 63 a 65), en fecha 19/12/2023, sobre la Cuestión Previa planteada por la parte demandada, mediante la cual declaro:
“…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4º articulo 340 ejusdem…”
Cursa al folio 66 auto de fecha 20/12/2023, mediante el cual el Tribunal A-quo fijo audiencia preliminar para el quinto día siguiente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Presento en fecha 10/01/2024, escrito de ratificación (Folios del 67 al 68), el apoderado judicial de la parte actora en el cual ratifico en todo y cada uno de los puntos esgrimido en la demanda y solicito la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 10/01/2024, el tribunal A-quo lleva a cabo audiencia preliminar (Folios del 69 al 72), en la cual se encontraban presente los apoderados judiciales de ambas partes.
Cursa al folio 73 auto de fecha 15/01/2024, mediante el cual el tribunal A-quo procedió a fijar los límites de la controversia y abre el lapso para la promoción de las pruebas.
Cursa al folio 74, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/01/2024, por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual ratifico el valor y merito favorables de las pruebas antes presentadas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/01/2024, mediante auto (Folios del 75 al 76), el tribunal A-quo procedió a pronunciarse la admisión de las pruebas promovidas, sobre las pruebas promovidas por la actora fueron admitidas salvo su apreciación con la definitiva de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sobre las pruebas aportadas por la parte demandada las declara Impertinentes e ilegales de conformidad con los artículos 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil. Y asimismo fija la fecha para el debate oral.
Cursa al folio 77, auto de fecha 24/01/2024, mediante el cual el Tribunal A-quo oye la solicitud presentada por el abogado Jairo Rafael Páez Pantoja, en representación de la ciudadana Josefa Ruth Garivaldi Bravo, en donde demandada la tercería Adhesiva y ordena abrir cuaderno separado.
Cursa al folio 78, diligencia de fecha 29/01/2024, mediante la cual el apoderado judicial Jairo Rafael Páez, acreditado en autos, apelo de la inadmisión de las pruebas por dejar un estado de indefensión que causo un gravamen irreparable. Presento escrito de ratificación de la apelación (Folios del 79 al 80) en fecha 30/01/2024.
Cursa al folio 81, auto de fecha 02/02/2024, mediante el cual el Tribunal A-quo declara Inadmisible y no oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 82, escrito de fecha 05/02/2024, mediante el cual Interpone Recusación la ciudadana Josefa Ruth Garivaldi Bravo, debidamente asistida por el Abogado Marcos Antonio Rodríguez.
En fecha 06/02/2024, el Tribunal A-quo se pronunció mediante sentencia (folios del 83 al 85), sobre la recusación planteada y la declaro Inadmisible.
En fecha 15/02/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo audiencia Oral, en la cual dejo constancia que no estando presente la parte demandada ni su apoderado, procedió a declarar Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta.
Cursa al folio 89, escrito de fecha 15/02/2024, presentada por el abogado Jairo Rafael Páez Pantoja, en la cual apela intempestivamente por adelantado, en virtud de la decisión emitida el día 15/02/2024.
Cursa al folio 91, Poder Apud-Acta conferido por el abogado Jairo Rafael Páez Pantoja, a la ciudadana abogada Yutsi del Valle Peñalver Velásquez.
En fecha 23/02/2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto extenso de sentencia Definitiva. (Folios del 91 al 93).
Cursa al folio 95, sustitución de poder Apud-Acta conferido por el abogado Ramón Antonio Monsalve. Al ciudadano abogado Manuel Eduardo Medina Castro.
Cursa al folio 97, auto de fecha 04/03/2024, mediante el cual el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Cursa al folio 99, auto dictado en fecha 21/03/2024, mediante el cual este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes.
Presento en fecha 23/04/2024, escrito de informes (Folios del 100 al 105), la abogada Yutsi del Valle Peñalver Velázquez, en su condición de co-apoderada de la parte demanda, en el cual expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“…1) De Los Hechos Admitidos: Se admite que existe una relación arrendaticia con la demandante y más aún en lo que se encuentra plasmado en el contrato de arrendamiento que se acompañó con la pretensión específicamente, el pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de diez Bolívares.
2) De los hechos negados: en nombre de mi representada, se negó categóricamente, los hechos y el derecho en que se fundamenta la pretensión, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento del año 2023, donde fueron promovidas junto con la contestación de la demanda, un conjunto de pruebas que nos ayudarían a desvirtuar la pretensión del actor, entre las que se mencionan pruebas documentales, pruebas testimoniales, posiciones juradas, entre otras(…)
segunda prueba aportada al proceso se trae a los autos una prueba documental marcada con la letra “X” indica el A QUO, que la misma fue emitida por un tercero, sin embargo, la misma no es emanada de un tercero, ya que tiene los datos de las partes contratantes, tiene el sello húmedo del contratantes de y los recibidos de las partes, insistiéndose en hacer valer de dicha prueba; El actor a tal efecto, desconoce dicho documento, confundiendo las figuras procesales del "DESCONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA” y “LA IMPUGNACION; Sin embargo el A QUO, nuevamente viola la norma adjetiva y vale decir de orden público, ya que se insistió en hacer valer dicho instrumento, por cuanto, el mismo nace del seno del actor, tiene los datos de la empresa, sello de la empresa, montos que se cobran por concepto de canon y la forma en que se pagó de la cual hacen presumir el pago de cánones supuestamente INSOLUTOS, pagos que como se desprende de la prueba superan los meses que cobran ya que del cálculo de la moneda brasilera existe un aproximado de novecientas veces el pago es decir que el pago dura hasta el 2024(…)
En la tercera infracción cometida por el A QUO, se promueve la prueba de POSICIONES JURADAS, inadmitiendo dicha prueba por un tecnicismo de que no se indicó que se absolverían recíprocamente, llama poderosamente la atención el estado de indefensión, en que se deja a mi patrocinada, ya que claramente en la contestación de la demanda se promueve la prueba de POSICIONES JURADAS y en la audiencia preliminar donde como punta de iceberg, el juez toma dicha audiencia, para fijar los límites de la controversia, y precisamente en dicha acta de la audiencia preliminar, se le expuso que se absolverían recíprocamente las posiciones juradas para lo que pido su estudio y análisis para su pronunciamiento, sin embargo, el tribunal a quo simplemente dejo en estado de indefensión a mi representada al INADMITIR LA PRUEBA, no apreció lo indicado en la Audiencia Preliminar, inadmitiendo la prueba a su decir por falta de indicar que se absolverían recíprocamente y que se repite a la saciedad fue plasmado en el acto de la audiencia preliminar, lo que causa un gravamen irreparable la no evacuación de esta prueba, quizás la prueba reina ya que en ella se demostraría que el administrador si recibió el dinero efectivo por la cantidad de mil reales de la República Federativa del Brasil, equivalentes a SIETE MIL BOLIVARES, aproximadamente…”
Cursa al folio 106, auto de fecha 26/04/2024, mediante el que se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, dejándose constancia que sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y asimismo, se anunció el lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 09/05/2024 mediante auto (Folio 107), se deja constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso para dictar sentencia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas Testimoniales
Las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada de las ciudadanas Carmen Magdalena Pereda y Osmelis Josefina Suarez Carballo, venezolanas, titular de las cedulas de identidad Nros V 8.651.830 V-23.502.266, con la finalidad de probar los pagos en su totalidad y que los mismos se realizaron en moneda extranjera, siguiendo las reglas de la Jurisdicción Civil ordinaria este Juzgado Superior las inadmite por ser contrarias a derechos específicamente a lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil vigente, al señalar:
“Artículo 1387 No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados e lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Ahora para demostrar si los pagos fueron realizados en moneda extranjera, no aporta nada a la presente causa ya que el objeto de la pretensión es demostrar la solvencia o el pago de la obligación arrendaticia, de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Y Septiembre del año 2023, en tal sentido se desechan por ser impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Extremando la función argumentativa, y en referencia a la valoración de los testigos en este tipo de obligaciones la sentencia Nº 000630, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en referencia a la prueba de testigos cuando sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, indicó que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no será admisible la prueba testimonial a los fines de probar o de establecer una obligación o de extinguirla.
Pruebas Documentales
En las pruebas documentales que fueron presentadas, marcada con la letra *X” documento privado, con la fin a demostrar el pago realizado, y que la demandante recibió el pago en efectivo y en moneda extranjera, específicamente en reales de la República Federativa de Brasil, en cuanto a esta prueba documental marcada con la letra “X” , fue desconocido por el actor en la oportunidad procesal siendo que la misma fue emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio y el mismo no fue promovido como testimoniales en la contestación de la demanda, la desecha por ser ilegal al haberla traído incumpliendo lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “Y” relativas a un legajo de diez recibos de pagos de años 2020 y 2021, con la finalidad de demostrar que los pagos se realizaban en efectivo, dicha prueba no aporta nada, ya que el objeto de la pretensión es demostrar la solvencia o el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Y Septiembre del año 2023, y no la forma en que fueron realizados los pagos en tal sentido se desecha la prueba documental marcada con la letra “Y”, por ser impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas De Informe
La prueba de informe relativa el requerimiento de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la cuenta corriente del banco Banesco perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES SEMOFE C.A., a objeto de verificar que no se ha recibido pago por concepto de canon de arrendamiento, dicha prueba no nos aporta nada a la presente causa, ya que el objeto de la pretensión es demostrar o no la solvencia o el pago de la obligación arrendaticia, de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Y Septiembre del año 2023 y no la forma en que fueron realizados los pagos en tal sentido se desecha la prueba informe de requerimiento de la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario por ser impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Exhibición de Documento
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, a fin la exhibición de facturas por concepto de pago de canon de arrendamiento de los años 2022 y del año 2023, debido a que los mismos se perdieron en la inundación ocurrida en el sector de casco central de la población de santa Elena de Uairén, a tal efecto este Juzgado Superior observa que las factures de pagos de los canon de arrendamiento de meses referidos al año 2022, no aportan nada a la presente causa ya que no son meses controvertidos como fue fijado en los límites de la controversia, ahora bien en cuanto a la exhibición de facturas de los pagos de cánones de los meses del año 2023, la parte actora manifestó en su oportunidad procesal que mal pudiera exhibir factura de pago siendo que estos no fueron pagados, y que estos son los que dan origen a la demanda más aun, de que la prueba debió haberse promovido justo con una copia del documento o en su defecto indicando la afirmación de los datos del contenido del mismo esta prueba promovida ha sido traída incumpliendo lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil referidas a la exhibición de documento por lo que se hace necesario inadmitirlas por ser ilegales e impertinentes.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en esta causa este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de su decisión.
La presente demanda versa sobre un Desalojo de local comercial interpuesto por la empresa INVERSIONES SEMOFE, C.A en contra de la empresa COMERCIAL E INVERSIONES MÚLTIPLES PAKARAYMA, C.A, por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023.
Es necesario indicar que lo concerniente a la materia de Desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que en su artículo 14 que establece:
“…Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley…”
En el caso de narras, es importante analizar lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento que en su cláusula décimo primera establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud de este contrato asume la arrendataria dará derecho a la arrendadora a solicitar el desalojo del Inmueble de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que en su Artículo 40 ordinal “a” establece:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Es por lo que considera oportuno este Juzgado Superior pasar analizar sobre hechos alegados en las actas conducentes. En el libelo de la demanda la parte accionante promovió contrato de arrendamiento que fue autenticado por la Notaria Publica de la Gran Sabana Estado Bolívar, y al cual se le otorgo pleno valor probatorio al haber sido reconocido por ambas partes.
Así las cosas, se evidencia del escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada que procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos planteados por la demandante. Asimismo, se evidencia que la demandada aceptó haber suscrito con la actora contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este fallo, en el cual ambas partes contrajeron obligaciones de hacer, por lo que, tenía la demandada, la carga de probar que había realizado oportunamente los pagos tal y como fueron pactados.
Verificados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, ha determinado quien aquí suscribe que la demandada no aportó en su defensa hechos sustentados en algún medio probatorio de los permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, que pudieran extinguir, modificar o impedir de modo real los hechos planteados por la parte accionante, que en el presente caso estaba dirigido al hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente.
En referencia a de la carga probatoria de las partes, la sentencia Nº 349, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera refirió los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), así para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado), puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante, a saber:
“(…) a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir´ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al demandado le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
En otra decisión más reciente, indicó en sentencia Nº 000699, la Sala de Casación Civil, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), respecto a la distribución de la carga de la prueba, reiteró su sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, donde estableció que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. Así en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”.
De esta manera, al quedar reconocido el contrato, aunada a la actitud asumida por el demandado, era su carga probar el pago de esos meses, aún más, conforme a la Carga Dinámica de la prueba, tiene más facilidad de probar con recibos, estados de cuenta, tarjas, en fin, era su carga demostrar el cumplimiento de su obligación, y no lo hizo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes delatado por esta Alzada, se evidencia a todas luces que el tribunal de la causa actuó conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y en atención a los criterios jurisprudenciales así como lo estipulado en nuestra norma adjetiva Civil, considera oportuno quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JAIRO RAFAEL PÁEZ PANTOJA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL E INVERSIONES MÚLTIPLES PAKARAYA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jairo Rafael Páez Pantoja, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL E INVERSIONES MÚLTIPLES PAKARAYA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/am
Exp.24-7040
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