REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ Y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 8.393.720 y V-. 22.590.166.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.040 y 26.539.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 24-7163
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por los abogados Omar Morales y Estrella Morales, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Rafael Brito González y Héctor Enrique Berraga, en contra de la decisión de fecha 11/11/2024 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Nayra Elena Silva García.
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
En fecha 13/11/2024 los abogados OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ Y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN, todos previamente identificados, formalizaron Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 11/11/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual expone que la referida decisión interlocutoria se dictó en el marco de la declaratoria de unas medidas cautelares surgidas de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Adquisición de Acciones Nominativas y Constitución de Garantía que fuere incoado en contra del ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, señalando entonces, que en fecha 12/07/2024 el Tribunal recurrido acordó una medida cautelar innominada de Mantenimiento en el cargo de Director Administrativo del ciudadano Héctor Enrique Berragan, así como una medida cautelar innominada de Abstención. Posteriormente, el tribunal recurrido acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicada en la UD-306, número parcelario 306-87, con una extensión aproximada de 6.593,13 mts2, propiedad de la sociedad mercantil E/S PC II, C.A., ahora bien, señala la accionante como hecho agraviante la decisión interlocutoria dictada por el presunto agraviante en fecha 11/11/2024, en la cual vista la falta de notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la suspensión de los efectos de las medidas cautelares decretadas durante 45 días contados a partir de la constancia de la notificación de dicho ente, ordenando así librar los oficios correspondientes a esos fines. De esa forma, señala la accionante que el Juzgado de Primera Instancia interpretó mal la norma antes identificada, toda vez señala que las medidas decretadas en nada se asemejan a los supuestos contenidos en el artículo supra identificado. En razón de ello, asevera la presunta agraviada que dicha decisión viola el principio de doble instancia, pues toda decisión debe estar sujeta a una instancia superior, alegando que la jueza del tribunal presuntamente agraviante asume la sentencia aquí recurrida como si hubiese adquirido plena y absoluta firmeza, siendo el caso que la misma fue recurrida en apelación, mal pudiendo el Tribunal remitir los oficios a sus destinatarios antes de haber quedado firme la misma. Fundamentando su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 288 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 04 al 12).
CAPITULO II.
Motivación para Decidir.
Ante tales hechos, resulta pertinente para este Administrador de Justicia traer a colación lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 05 de abril de 2021, en decisión Nro. 40, Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A (LEVECA), estableció entre otras cosas:
“(…) Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso. (…)”. [Subrayado de la Alzada]
Asimismo, por sentencia 1044, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto del año dos mil veintitrés (2023), reiteró:
“(…) Que la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento al contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria Constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello con el fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De esta manera, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el Juez competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así lo sostuvo en sentencia de esta Sala N°: 848, del 28 de julio de 2000, ratificada, entre otras por sentencia N°: 103, del 25 de febrero de 2011, N°: 48, del 16 de febrero de 2011. (…)”
De igual manera Por decisión Nº 1.810, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), insistió:
“(…) Que, en materia de Amparo, en el escrito en el que se encuentra inmersa su pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, se debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, reiteró que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la Acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (S.S.C. N° 939/00, del 09.08). Dicha postura se extendió, expresamente a los supuestos donde se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó que si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación. (…)”
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. Así la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...”. (s. S.C. N° 369 del 24.02.03).
Es así que, por decisión Nº 1.821, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró:
“(…) Que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el Amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de Amparo (Ver sentencia N° 188 del 4 de julio de 2019). (…)”
Es por ello que la Sala, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Ver sentencias números 1.296 del 13 de junio de 2002; 1.142 del 26 de junio 2001; y 2.369 del 23 de noviembre de 2001).
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, para declarar la admisibilidad de un Amparo Constitucional, en vista del carácter extraordinario de dicha acción, es necesario que la situación jurídica infringida no cuente con medios procesales regulares para resarcir el daño o violación causada, o en caso contrario no sean suficientes para la reparación del mismo, tal como señala en los criterios antes transcritos.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que no sólo la sentencia cuya nulidad se pretende cuenta con vías ordinarias de impugnación, sino además, observa este sentenciador que el accionante en su escrito de Amparo hizo referencia directa a que los hechos agraviantes ya forman parte de un Recurso de Apelación, y en concordancia con el libro de Causas llevado por este despacho, por notoriedad judicial se evidencia que actualmente cursa ante este Juzgado expediente contentivo de la referida apelación bajo el Nro. 24-7162 (Nomenclatura de este Juzgado), evidenciándose de esa manera que el accionante no ha agotado por completo la vía ordinaria conforme a las normas del Código Adjetivo Civil, con la cual cuenta en concordancia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y reiterando que en el presente caso no se ha agotado la vía ordinaria disponible, este Juzgador declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados Omar Morales y Estrella Morales, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ Y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN, en contra de la decisión de fecha 11/11/2024, del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada Nayra Elena Silva García, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Omar Morales y Estrella Morales, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ Y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN, en contra de la decisión de fecha 11/11/2024, del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 pm). Conste.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7163
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