REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Pedro Nicolás Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 3.656.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Eduardo Ávila y José Sarache Marín, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.516 y 92.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Transporte y Servicios Titán 999, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04/06/2015, bajo el NRO. 25, Tomo 11-A RM MAT, modificado según documento debidamente protocolizado ante el referido Registro Mercantil, en fecha 11/05/2021, bajo el Nro. 257, Tomo 3-A, RM MAT, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-. 406132810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

EXPEDIENTE: Nº 24-7151.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04/10/2024 (Folio 18), que consideró procedente el recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 08/10/2024, por el abogado José Sarache Marín, antes identificado, en representación de la parte demandante (Folio 15), contra la sentencia interlocutoria inserta a los folios del 11 al 14 del presente expediente, de fecha 04/10/2024, que declaró:

“(…) PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares (procedimiento ordinario) intentado por el ciudadano Pedro Nicolás Márquez (…) en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicio Titán 999, C.A. SEGUNDO: Declina su competencia por la cuantía a in Tribunal de Primera Instancia Civil del de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Remítase el presente expediente junto a oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, previo el transcurso de los cinco (05) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”

CAPÍTULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 23/09/2024, los abogados Eduardo Ávila y José Sarache Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. “92.503 y 106.516” (sic), y actuando en representación del ciudadano Pedro Nicolás Márquez, antes identificado, presentaron escrito que riela del folio 01 al 03 del presente expediente, contentivo de demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, interpusiera en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A., en la cual exponen que en fecha 29/09/2023 su representado realizó un préstamo a la demandada en autos por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $170.000,00), equivalentes para esa fecha a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.831.000,00), a la tasa de 29,30 BS/US$, empresa que estuvo representada para el momento de la negociación por el ciudadano José Luis Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.289, debido a poder otorgado por la mencionada empresa a través de su presidente, el ciudadano Zhengqiang Wang, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad Nro. E-. 82.255.545, domiciliado en Maturín, Estado Monagas. Asimismo, se acordó que el pago de la cantidad adeudada se haría en tres (03) cuotas reflejadas en tres (03) letras de cambio emitidas en fecha 29/09/2023, para ser canceladas de la siguiente forma: la primera por un monto de (USD $50.000), en fecha 29/10/2023, la segunda por un monto de (USD $50.000) en fecha 29/11/2023, y la tercera y última de ellas por un monto de (USD $ 70.000) en fecha 29/12/2023.

Al respecto, el actor asevera que para la fecha de la presentación de la demanda ha sido imposible que la empresa Transporte y Servicios Titán 999, C.A., a través del ciudadano José Luis Alvarado, antes identificado, realizara el pago por las letras de cambio adeudadas, correspondiendo al caso ejercer la acción de cobro de bolívares a fines de obtener el cumplimiento de parte de la deudora, acción que ejerce por la vía ordinaria mercantil. En orden a ello, solicita en su petitorio, que se ordene a pagar al endosante las siguientes cantidades:

“(…) PRIMERO: La suma de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (170.000,00 US$), que a la fecha 18/09/24, equivale a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVESCIENTOS BOLÍVARES (BS.6.250.900,00) a razón de 36.77 Bs/$, conforme al artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, que constituye el valor de las letras de cambio supra identificadas.
SEGUNDO: Conforme a los estipulado en el artículo 546 NUMERAL 2DO del Código de Comercia, los interés moratorios a la tasa del 5% anual, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las letras, hasta la total cancelación de la obligación.
TERCERO: Que la cantidad que en definitiva se deba cancelar sea actualizada a la fecha de pago de acuerdo a su valor en divisas.
CUARTO: Las costas y los costos del procedimiento, cuya estimación la dejo a sano criterio del Tribunal (…)”. (Vuelto del folio 02)

Aunado a ello, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y a tal efecto se comisione a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la misma. Asimismo, solicita que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Calle Mariño, Casa S/N, Sector La Manga, Temblador, Edo. Monagas, y/o en el domicilio del apoderado José Luis Alvarado, en la siguiente dirección: Avenida Atlántico, Sector el Tiamo, Urbanización Villa Tocoma, manzana 14, Calle 3, Casa Nro. 18, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Además, estimó la presente demanda en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.250.900,00), que equivales 152.871,11, veces la divisa de mayor según el B.C.V. que para la fecha 18/09/24, es el euro a razón de 40,89 bs/eur, conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita el resguardo de las letras de cambio originales consignadas.

Mediante auto de fecha 26/09/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, la empresa Transportes y Servicios Titán 999, C.A. (Folio 10).

En fecha 04/10/2024, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual se declara Incompetente por el territorio para conocer la presente demanda, y declina su competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio del 11 al 14).

En diligencia de fecha 08/10/2024, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Regulación de Competencia (Folio 15).

En auto de fecha 14/10/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial consideró Procedente el recurso, y ordenó su remisión a esta Alzada (Folio 18).

En fecha 06/11/2024, se recibió en este Juzgado Superior Civil las copias certificadas contentivas de las actuaciones que conforman la presente Regulación de Competencia, fijando así un lapso de (10) días de despacho a fines de decidir sobre el asunto planteado (Folio 22).
En diligencia de fecha 13/11/2024, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción, era competente para conocer la causa principal conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez aplicó indebidamente el artículo 41 de la norma Adjetiva Civil sin haberlo analizado conjuntamente a los artículos 42 y 60 eiusdem (Folio 23).

CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia surgida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.

CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:

“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”. [Negrillas del fallo]


Ahora bien, la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por vía ordinaria, en el cual se demanda a la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A., por cuanto a su decir le fue dado en préstamo la cantidad de ($ 170.000,00), que debían ser devueltas en tres pagos mensuales, ahora bien, una vez admitida la causa, el tribunal de instancia emite auto mediante el cual se declara a si mismo incompetente toda vez que el domicilio del demandado no está constituido en este Estado, en razón de ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción, declinó la competencia de manera oficiosa fundamentando su decisión en los artículos 41 del Código de Procedimiento Civil y 1.094 del Código de Comercio vigente, arguyendo el solicitante que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, las argumentaciones en cuanto a la falta de competencia territorial no pueden ser decididas de oficio por el Tribunal, aplicando indebidamente los artículos explanados en la decisión del Tribunal que se declaró incompetente.

A fines de dilucidar lo anteriormente expuesto, se considera necesario traer a colación el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 60 CPC.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”

A los efectos que aquí conciernen, del precepto antes transcrito se devienen dos puntos fundamentales: el primero consiste en que el legislador deja de forma expresa ante cuáles hechos el Juez puede declarar su incompetencia de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, debiéndose cumplir con los presupuestos establecidos en el último aparte del artículo 41 eiusdem, y el segundo se observa cuando se establece que la incompetencia, salvo los supuestos del último aparte del artículo antes referenciado, sólo puede ser opuesta como cuestión previa, es decir, sólo las partes pueden oponer esa defensa previa mientras sea conforme al artículo 346 eiusdem. Al respecto, este Sentenciador se apega al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. REG. 000481, de fecha 03/08/2016, Exp. Nro. 16-054, con la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Caso: José Helimenas Barrio Esaa contra Expresos Islamar, C.A., que expuso:

“(…) Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala referente al principio de sumisión tácita al foro, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). (…)

(…)Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia.
En razón de todo lo antes expuesto, se hace evidente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, era el competente en razón del territorio, para conocer de la apelación ejercida, y debió entrar a conocer de dicho recurso, por cuanto al no haberse alegado la incompetencia territorial como cuestión previa en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 346 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47; produce el efecto de la sumisión tácita al foro, o aceptación entendida de la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional para conocer del caso por las partes en litigio, quedando firme y establecida la jurisdicción, en el entendido que las partes estaban de acuerdo (aquiescencia) de llevar el presente proceso en la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (…)

(…) En tal sentido, observa la Sala que al no haberse opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la jurisdicción quedó firme, por lo que en ese sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tomó en consideración que no existió impugnación alguna sobre la competencia territorial, lo cual produjo así la sumisión tácita al foro en el presente juicio. Así se decide. (…)”. [Subrayado de la Sala]

Quien aquí suscribe se ve en la necesidad de puntualizar, como anteriormente fue razonado, que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia reiterada a través de los años, la incompetencia por territorio únicamente es relevable por las partes en el proceso, es decir, la oportunidad adecuada para suscitar dicha cuestión corresponde al demandado al momento de oponer cuestiones previas conforme al artículo 346 ordinal 1º eiusdem, salvo los casos que se discriminan en el último aparte del artículo 47 de la norma adjetiva civil, que a los efectos de la presente causa se despliega de la siguiente manera:
Artículo 47 CPC.- “La incompetencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Entonces, observando que la causa principal por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, no amerita la intervención del Ministerio Público, y observando que no hay disposición expresa en la ley que determine que oficiosamente puede declararse la falta de competencia en estos casos, se tiene que la demanda no incurre en los supuestos planteados en la última parte del artículo supra explanado, y conforme a la jurisprudencia, la presente incompetencia no es relevable sino por las partes en el proceso, de forma en que mal puede el Juez de Instancia declarar su incompetencia sin que haya sido solicitado por las partes como defensa previa, todo ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resultando de esa manera concluyente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción, es competente para conocer de la demanda bajo estudio, en virtud de la regulación planteada por la representación judicial de la parte demandante.
De esta manera y extremando la argumentación, La falta de competencia, cuando es materia de orden público, es inderogable e irrenunciable por las partes, en cuyo caso debe ser declarada ya sea de oficio, o a solicitud de parte, como se muestra en los diferentes supuestos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En esa norma están claros los distintos supuestos en los cuales puede un Juez declarar su falta de competencia, precisando la forma y oportunidad de tal pronunciamiento. De igual modo, la falta de competencia por la cuantía y por la materia puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Aparte de los casos precedentes, la falta de competencia “sólo podrá declararse a solicitud de parte”, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.

Ahora bien, como quedó expresado y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que en ningún momento la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de competencia, y en este caso, resultaba aplicable el penúltimo aparte del aludido artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referida dicha declaratoria fundada en materia o cuantía.

En tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no debió declarar la falta de competencia, pues -en esta ocasión- ello únicamente podía declararse previa solicitud de parte, siendo esta la llamada a oponer la existencia de una cuestión previa.

En el presente caso, de los autos se evidencia que la parte demandada no había alegado la falta de competencia, motivo por el cual no le estaba dado al tribunal remitente declararla, toda vez que, en atención a lo expuesto, tal circunstancia solo podía ser revisada mediante solicitud de los participantes en la litis.

Con fundamento en las consideraciones expuestas se revoca la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha de fecha 04/10/2024, y se ordena a dicho órgano jurisdiccional que continúe con el trámite de la causa, a cuyos fines se le devuelve el expediente. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada en fecha 08/10/2024 por el JOSÉ SARACHE MARÍN, apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 04/10/2024, y se ordena a dicho órgano jurisdiccional que continúe con el trámite de la causa.

TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de Cobro de Bolívares por Procedimiento Ordinario al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los términos expuestos en este fallo.

CUARTO: Que SE ORDENA comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente archívese el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,



YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 am). Conste.

La Secretaria,



YNGRID GUEVARA









ARGM/yg/vl
Exp. Nro. 24-7151