REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.639.342. Inicialmente el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.961.855.

DEMANDANTES POR SER HEREDEROS DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS: los ciudadanos JENNIFER SOTO QUINTANA (Por confusión Civil, ya que inicialmente era demandada y por herencia adquirió los derechos del demandante), VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, GINETTE SOTO QUINTANA Y GINYBETH SOTO QUINTANA (Difunta), quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N°. V-13.178.511, V-12.465.658 y V-10.545.690, respectivamente.

DEMANDANTES POR SER HEREDEROS DE LA CIUDADANA HOY DIFUNTA GINYBETH SOTO QUINTANA: los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, por ser heredera universal y los ciudadanos JENNIFER SOTO QUINTANA, VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS Y GINETTE SOTO QUINTANA, por representación del ciudadano hoy difunto VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.961.855.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, MARÍA ANDREINA GÓMEZ, OSCAR EDUARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, I.P.S.A. N° 80.369, 58.322 y 54.750.

PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.178.511; Inicialmente era la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-10.545.681; pero por convenimiento en la demanda, por confusión Civil y representación, es parte demandante.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID RAMOS y HERNAN RAMOS, Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 41.164 y 43.563, respectivamente.

CAUSA: NULIDAD DE VENTA POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: 24-7118

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto dictado en fecha 02/08/2024, inserto al folio 274 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22/07/2024, cursante al folio 268 de la segunda pieza, por el abogado HERNAN RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06/05/2024, inserta del folio 235 al folio 245 de la segunda pieza en la que declaró:

“(…) PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento presentado en escrito de fecha 17/11/2020, por la parte co-demandada ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, a través de su apoderada judicial MARIA ANDREINA GOMEZ, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos prescritos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE CONDENA a la referida co-demandada al pago de las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario conforme a las regulaciones del artículo282 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y VICTOR MANUEL SOTO ROJAS, respectivamente, contra JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ y JENNIFER SOTO QUINTANA(…); TERCERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el contrato de venta celebrado en fecha 04/05/2017 (…) acordándose oficiar al referido registro una vez firme la presente decisión; CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte co-demandada JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso judicial (…)”

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
El presente proceso se inició por demanda que interpusiera los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO Y VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS (hoy difunto), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N°. V-3.639.342 y V-2.961.855; respectivamente, en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ Y JENNIFER SOTO QUINTANA (Hoy demandante por haber convenido en la demanda, y posteriormente por confusión civil producida al heredar al demandante VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N°. V-13.178.511 y V-10.545.681, respectivamente.

En dicho libelo, entre otras cosas el demandante alegó:

Que el ex ciudadano VÍCTOR SOTO (actualmente interfecto), hace algún tiempo (14-12-1976), adquirió los derechos de propiedad sobre un bien inmueble que se describe así: (i) Una parcela de terreno y una casa Quinta sobre ella construida, integrada por sala-comedor, una (01) habitación principal con baño y tres (03) habitaciones o dormitorios, un (01) baño auxiliar, cocina, un (01) baño exterior, áreas de oficios y garaje. Ubicada en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Código catastral definitivo Nº 07-01-01-U01-014-015-049-001-001-001, según se desprende de oficio Nº CM Nº 1366/2016, fechado 06 de junio del 2.016, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que ese inmueble posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en veintiocho metros (28,00 Mts.), con la parcela Nº 39; SURESTE, en catorce metros (14,00 Mts.), con las parcelas Nros 40 y 42; NOROESTE, que es su frente, en CATORCE METROS (14,00 Mts.), con la calle “J”; y SUROESTE, en VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts.), con la parcela Nº 37.

Acompañó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del documento primigenio de adquisición del inmueble.

También se indicó que, desde entonces la demandante, ha venido ocupando, usando y poseyendo ese bien por más de cincuenta (50) años, es así que esa posesión le permite vivir allí, desarrollarse allí y compartir su vida con sus hijos y demás familiares.

Continuó alegando lo que de seguidas se sintetiza:

Que dos ciudadanos de nombres JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ Y JENNIFER SOTO QUINTANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nos. V-13.178.511 y V-10.545.681; aprovechándose de los vínculos que mantenían, propusieron adquirir el inmueble descrito, por lo que se decidió acceder a vendérselos, otorgándoles un máximo de facilidades, y es así que se accedió –inclusive- a firmar el documento definitivo –para el caso del deceso de alguno de los vendedores-, pero todo ello, siempre con la esperanza de recibir algún pago por el inmueble.

Que en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), se firmó un contrato de compraventa, pero esos pagos que se señalan allí nunca fueron recibidos.

Todo ello se realizó porque la negociación fue celebrada entre familiares, ya que la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, es hija de la demandante y el demandado JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, fue su concubino, quienes procrearon un hijo, que a su vez es nieto de la demandante.

Acompañaron original de esa convención para que se declare su NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.

 Todo ello riela a los folios del 01 al 08 de la primera pieza del expediente.

 El contrato riela a los folios del 09 al 15 de la primera pieza del expediente.

 Presentó unos documentos emitidos por un tercero, que no fueron ratificados en Juicio.

Tal demanda fue admitida en fecha 27/02/2021, como se evidencia al folio 21 de la primera pieza del expediente, y cursó originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 21.404.

Finalmente cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº 45.035.

Que en fecha 12/03/2020,mediante diligencia suscrita por los ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO ROJAS y EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, supra identificados, confirieron poder Apud acta al abogado OSCAR SILVA, así se evidencia a los folios del 24 al 26 de la primera pieza del expediente; Consta allí la cédula de identidad de la demandante, lo cual denota ser una ciudadana que requiere un tratamiento especial, por ser ADULTO MAYOR, ya que indica claramente que su fecha de nacimiento fue el día 12 de octubre del año 1947, lo que a la presente fecha arroja 77 AÑOS DE EDAD.

A los folios 27 al 29 de la primera pieza riela escrito presentado en fecha 12/03/2020, por los demandantes, asistidos por el abogado OSCAR SILVA, solicitando medidas cautelares.

En esa misma fecha fue presentado documento electrónico, a fin de demostrar el precio vil, en el que para la fecha constaba y comparaba el precio pagado por el inmueble, el cual no fue impugnado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, folio del 30, de la primera pieza del expediente.

Consta copia de sentencia en el expediente, a los folios del 32 al 34, de la primera pieza del expediente, y que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde constan los vínculos de familiaridad de la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, con el hijo del demandado ciudadano JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ.

En fecha12/03/2020, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia cumpliendo con las obligaciones que impone la citación, folio 36 de la primera pieza

En la misma fecha (12/03/2020), el alguacil del Tribunal a-quo, constató el cumplimiento de las obligaciones que impone la citación, tal como se desprende al folio 37, de la primera pieza del expediente.

Posteriormente en fecha 23/10/2020, el demandado ciudadano JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, asistido por el abogado JOSE DAVID RAMOS, consignó escrito solicitando copias y la perención de la instancia, folio 47 de la primera pieza.

En fecha 30/10/2020, el Juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, en el folio 49 al 52, de la primera pieza del expediente.

Posteriormente en fecha 17/11/2020, la apoderada judicial de la demandada ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, consignó escrito conviniendo en la demanda, lo cual riela a los folios del 67 al 69, de la primera pieza del expediente.

En fecha 08/12/2020, la parte demandada dio contestación a la demanda, entre otras cosas esgrimiendo:

 Rechazó los argumentos de la demanda.
 Rechazó que no existió vicios en el consentimiento.
 Indicó que si pagó el precio convenido en el contrato.
 Indicó que pagaba los servicios del inmueble.
 Ejerció reconvención.
 Admitió la existencia de la relación con la codemandada JENNIFER SOTO QUINTANA.

Consignó recibo de servicios, CORPOELEC, al folio 89 de la primera pieza, el cual es un documento emitido por un tercero, y el mismo no fue ratificado.

Consignó documento de una entidad bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, los cual es un instrumento emitido por un tercero, y no fue ratificado, folio 90 de la primera pieza.

Consignó copia simple de sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, inserto al folio 95 y 96 de la pieza 1.

Acompañó documentos originales de adquisición del inmueble, así como poder General de Representación, insertos del folio 95 al 122 de la pieza 1.

En fecha 15/12/2020, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la reconvención, lo cual riela a los folios del 124 al 126, de la primera pieza del expediente.

En fecha 29/01/2021, la parte demandada, asistido por el abogado JOSE DAVID RAMOS, presentó escrito y otorga poder APUD ACTA, lo cual riela a los folios del 128 al 132, de la primera pieza del expediente.

En fecha 04/02/2021, el Tribunal de la Causa Inadmite la Reconvención planteada.

En fecha 29/01/2021, la parte demandada promovió pruebas, lo cual riela a los folios del 124 al 126, de la primera pieza del expediente.

- Acompañó Sentencias de Tribunales Penales, folio 160 al 206 de la pieza 1
- Record de entrada y salida al País de quien para entonces había convenido en la demanda y era co-demandada JENNIFER SOTO QUINTANA, folio 207 al 210 de la pieza 1.
- Promovió prueba de informes al SAIME, Corpoelec, Banesco.
- Solicitó una Inspección Judicial.
- Consignó el Contrato de Opción de Compraventa.211 al 213 de la pieza 1.
- Presentó solvencia Municipal del Inmueble, folio 222 de la pieza 1.
- Presentó un estado de Cuenta.

En fecha 14/05/2021, el demandado, asistido por el abogado JOSE DAVID RAMOS, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas nuevamente, tal como se evidencia del folio 227 al 237 de la primera pieza.

En fecha 20/07/2021, la parte demandada asistido por el abogado JOSE DAVID RAMOS, presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de pruebas, folio del 239 al 243 de la pieza 1.

En fecha 25/06/2021, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial abogado OSCAR SILVA, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia del folio 245 al 249 de la primera pieza, mediante el cual entre otras cosas:

- Ratificó los documentos que rielan en autos.
- Documento Tarja emitido por tercero que no fue ratificado.
- Promovió una experticia.
- Solicitó Inspección Judicial.
- Informes a Corpoelec, Hidrobolívar, Entidad Bancaria Banesco y Banco Mercantil.

Sucedió en el proceso que una de las partes demandantes falleció, a saber, ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.961.855.

Fue por ello que el proceso se mantuvo suspendido, solicitando el demandado por medio de su apoderado judicial se requiera del Registro Civil del Municipio Caroní, la respectiva Acta de defunción; tal como se desprende el escrito presentado en fecha 31/08/2021, folio 03 de la pieza 2, y cuya Copia del Acta de Defunción fue consignada por el demandado en fecha 03/09/2021, folio 06 de la pieza 2.

En fecha 10/12/2021, la parte demandante consignó la declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios del 19 al 55 de la pieza 2.

COMO PUNTO DE ANALISIS: Es a partir de este momento que los HEREDEROS del ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, adquieren el carácter de demandantes, por haberse declarado Únicos y Universales Herederos, cuya aceptación de la herencia se produjo en algunos casos de manera tácita, ya que todos otorgaron poderes de representación para continuar el proceso, es así que pasan a ser parte demandante y legitimados activos:

(i) Ciudadana en nombre propio EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.639.342.
(ii) También la ciudadana EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, por ser madre y hereda por representación a la ex ciudadana GINYBETH SOTO QUINTANA (occisa).
(iii) Ciudadanos JENNIFER SOTO QUINTANA, VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS Y GINETTE SOTO QUINTANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-13.178.511, V-12.465.658 y V-10.545.690. Y ASI SE DECLARA.

Como OTRO IMPORTANTE PUNTO DE ANALISIS, es que de los autos del expediente se revela que la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, suficientemente identificada; inició la relación adjetiva como demandada, sin embargo, posteriormente convino en la demanda, aceptando todos los hechos como el derecho invocados por la demandante, con lo cual, se sometió a la pretensión del demandante.

Posteriormente, frente a la muerte del ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, la ciudadana JENNIFER SOTO, junto a los descritos ciudadanos VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS y GINETTE SOTO QUINTANA, fueron declarados únicos y universales herederos. Sobre ello se debe indicar que siendo la sucesión uno de los modos de adquirir derechos, se colige que en la ciudadana JENNIFER SOTO, se reúnen las mismas cualidades de demandante y demandado, lo cual civilmente y doctrinariamente se denomina confusión, por ello, al aceptar la herencia y consignar poder, ésta ciudadana asume su legitimidad activa como parte demandante. Todo ello, conforme al artículo 1.342 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Del Folio 58 al 97, de la Segunda Pieza, constan actuaciones referentes al Recurso de Amparo Constitucional ejercido en fecha 06/12/2021, por la parte demandada.

En fecha 03/03/2023, mediante auto inserto a los folios 159 y 160 de la pieza 2, fue reordenado el proceso, posteriormente a la citación de los Únicos y Universales Herederos, así como la intervención de terceros.
En fecha 23/03/2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el co-demandado ciudadano JESUS URBAEZ., folios 162 y 163 de la pieza 2.

En fecha 13/04/2023, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Jueza ALEJANDRA BLANCO FONSECA, folio 182 de la segunda pieza, asimismo se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 20/06/2023, se dicta auto inserto al folio 195 de la pieza 2, mediante el cual el tribunal de la causa ordena librar nuevamente los oficios señalados por el apoderado judicial de la parte demandante.

Es así que se recibieron las siguientes pruebas:

 De CORPOELEC, arrojó que el demandado ciudadano JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, paga ese servicio.
 HIDROBOLÍVAR, identificó que el inmueble y el servicio está a nombre de la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, y es quien paga ese servicio.
 Entidad Bancaria BANESCO, no determinó o especificó el pago indicado por la parte demandada.

Destacándose en el proceso que el Juzgado A-quo, autorizaba a continuar ocupando el inmueble a la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, ello ocurrió en fecha 17/12/2020.

Se enfatizó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 21.404, decretó por auto de fecha 29/10/2020, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que le permitía a la adulto mayor EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, CONTINUAR OCUPANDO el inmueble Ubicado en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
TITULO II
ARGUMENTOS O TEMA DECIDENDUM
Se alegó que la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, ya identificada, decidió hacer vida concubinaria con el co-demandado JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, inclusive procrearon un hijo que es su nieto.

Ello consta en las declaraciones de la demandada, en la que reconoce esa situación, además de que mantienen un hijo, todo ello en la contestación de la demanda.

En el recurso de amparo que riela en el expediente cursan esas declaraciones.
En el convenimiento a la demanda de la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA.

Quedó demostrado los estrechos vínculos familiares que vinculan a las partes.

Que en el documento se establece y describe la existencia de una transferencia dineraria que no se verificó.

Se alegó que no se efectuó la tradición legal, los vendedores nunca dejaron de ocupar el inmueble, a pesar de que el contrato así lo señalaba.

Se indicó que, para el momento de la firma del contrato, llevaban una apacible y cordial vida familiar, y que los demandados aprovechándose de ello propusieron adquirir el inmueble descrito, por lo que decidieron acceder a venderlo y a firmar el documento definitivo, en caso del deceso de alguno de los vendedores.

En referencia a los servicios esenciales, alegaron que los costos corren a cargo de los contribuyentes, que a su vez son quienes los contratan, pues a pesar de existir una supuesta venta, esos servicios continúan siendo pagados por la supuesta vendedora.

Que todo ello se efectuó fundado en los vínculos de familiaridad que entre todos existen.

El Demandado rechazó los argumentos de la demanda.

Denunció un fraude procesal entre los demandantes originales y la codemandada.

Rechazó que no existió vicios en el consentimiento.

Indicó que si pagó el precio convenido en el contrato.

Indicó que pagaba los servicios del inmueble.

Admitió la existencia de la relación con la codemandada JENNIFER SOTO QUINTANA.

CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 14/08/2024, mediante auto se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados a los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, tal como consta al folio 277 de la segunda pieza.

En fecha 11/10/2024, mediante escrito de informes el demandante solicitó entre otras cosas (i) se ratifique la sentencia. (ii) se declare sin lugar el recurso de apelación, así se evidencia a los folios del 278 al 282 de la segunda pieza.

En fecha 11/10/2024, mediante escrito de informes cursante del folio 283 al 292 de la segunda pieza, el demandado solicitó (i) Se anule el proceso y se reponga la causa por efecto de la omisión en la publicación de un edicto. (ii) se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare sin lugar la pretensión.

En fecha 14/10/2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, dicho auto cursa al folio 296 de la pieza 2.

Cursa del folio 297 al 299 de la segunda pieza, escrito de Observaciones presentado en fecha 22/10/2024, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 24/10/2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, haciendo uso de ese derecho el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de autos, y fijándose el lapso para dictar sentencia, folio 300 de la segunda pieza.

CAPITULO III.
EN REFERENCIA AL EDICTO SOLICITADO.
En referencia a la solicitud de la necesidad de la publicación de un edicto, es criterio de éste Tribunal seguir la interpretaciones que sobre la materia realice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se reitera su sentencia de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Nº 000494, donde realizó una consideración respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, así, rememoró la sentencia número 302, de fecha 25 de junio de 2002, ratificada en fallos número 460, del 7 de julio del año 2017 y 387, del 12 de agosto del año 2022.

En ello se estableció que, existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentan voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida.

La sala vio un problema con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral.

Sin embargo, en el caso de marras, es cierto que una de las partes demandantes murió, por lo que se suspendió el proceso, ello en virtud de que en fecha 03/09/2021, fue consignada la copia del acta de defunción, por lo que el proceso quedó suspendido.

Sin embargo, la parte demandante consignó la declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio del 19 al 55 de la Segunda Pieza.

Significa que con tales instrumentos probatorios existe evidencia cierta de que son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, distinto al caso en que se pruebe con partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral.

Ya que esos instrumentos para su elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Posteriormente y ante esta alzada, fue consignada sentencia de otra declaración de Únicos y Universales Herederos, sobre la cual debe este Tribunal pronunciarse.

ADQUISICION DE LA PRUEBA: En el presente proceso, ocurrió la muerte de una de las partes, con lo cual fue suspendido y posteriormente reanudado, sin lo cual la parte demandada no había objetado de ninguna manera la nueva titularidad de derechos adquiridos hereditariamente, y no fue sino ante esta Alzada que se solicita lo que debería ocasionar una nulidad y reposición. Frente a ello, este Tribunal observa que de existir el vicio el mismo sería inconvalidable, por lo que debe este Tribunal apreciar todo lo acaecido en el proceso y particularmente de las pruebas aportadas. Es así, que siendo el vicio delatado de orden público y sobrevenido, debe corresponder por derecho a la defensa a la parte interesada incorporar al proceso, todos los elementos que permitan clarificar la situación, para evitar así reposiciones inútiles, por lo que siendo lo denunciado de orden público, le es permitido a las partes incorporar pruebas sobre esa irregularidad, no siéndoles aplicable el dispositivo que permite las oportunidades procesales para probar sus pretensiones y excepciones.

En ese sentido, puede este Tribunal, para garantizar una justicia expedita, evitando reposiciones inútiles, apreciar y valorar los elementos aportados al proceso, mucho más considerando que la denuncia ocurrió ante el Juzgado Superior y en fase de informes, lo que de no poderse apreciar los argumentos y pruebas de las partes, les colocaría en un estado de total indefensión, ya que curiosamente tales denuncias al producirse en este momento, cerrarían las posibilidades de las probanzas.

Así las cosas, y siendo de contenido público las denuncias realizadas por la demandada, además de producirse en esta alzada, este Tribunal considera que debe apreciar y valorar la prueba aportada, para así impedir una reposición al estado de citar personas de cuya existencia no hay evidencias, en contrario, existen presunciones que favorecen el interés de los herederos legítimos y directos y los herederos legítimos por representación. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que éste Juzgador, no evidencia la existencia de herederos desconocidos, y resulta prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia de dichos herederos, más aún cuando existen presunciones favorables de que los herederos están debidamente determinados.

Nótese que de la declaración de únicos y universales herederos consignada en primera instancia, la misma no fue impugnada, ni tachada, por lo que surte pleno valor a los ojos de quien aquí juzga. Y ASÍ SE DECLARA.

Como se explicó la Sala indicó con meridiana claridad, que en el caso del fallecimiento de uno de los litigantes, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas, pero en interpretación de este Juzgado a ese mandato, eso solo ocurre en los casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen.

Así tal criterio, no es posible aplicarlo al presente juicio, ya que aquí existen las declaraciones de Únicos y Universales Herederos, emitidas por los Juzgados Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, folios del 19 al 55 de la Segunda Pieza. Por lo que no hay indicios o pruebas, de que deban citarse a otros herederos. Y ASI SE DECIDE.

Si se analiza el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es claro que exige que SE COMPRUEBE que son desconocidos los herederos, de lo que se colige que deben existir pruebas fehacientes, presunciones o, aunque sean elementos indiciarios de que existen herederos desconocidos, lo cual en el presente juicio no están insertas en el expediente.

Caso contrario, existe unas declaraciones no impugnadas que tiene valor probatorio de lo contrario, a saber, fueron declarados Únicos Herederos, de allí, que no evidencia los herederos desconocidos, por tanto, no sería aplicable ese dispositivo. Y ASI SE DECLARA.

En ese sentido, queda desechada esa denuncia y se pasa a decidir el resto de las denuncias y a analizar el fondo de la controversia. ´

Asimismo, resulta imperativo para este Juzgador aclarar la figura conocida como Sucesión Procesal de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° AA20-C-2005-000268, en fecha 26 de junio de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece lo siguiente:

“…En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.

La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía consecuencia, “….estos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las posición, no solo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. Pp.379)…”

Por su parte la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio en sentencia Nº 302, de fecha 25 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: N.M.A.M.) establece lo siguiente:

“…(Omissis) esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se repunten conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos…”

Es decir, conforme a la norma y Jurisprudencia Patria antes mencionada y después de la revisión de las actas conducentes, en apego al criterio establecido por la Sala respecto, se evidencia que todos se encuentran debidamente a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Requisitos del Contrato.-
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.

En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.

Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo, la cosa ajena no puede ser vendida.

De esta manera, las condiciones requeridas para la existencia del contrato están debidamente establecidas en el artículo 1.142 eiusdem:

“(…) El contrato puede ser anulado:

1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos.

DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES.-
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Por su parte la nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

Así el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, al respecto:

‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’

Y en relación con la nulidad relativa, comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años.

Acción de Nulidad.-
Así la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

Por ello se concluye que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

Ahora bien, dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, este jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos y privados, así como, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha de la cual solicita su nulidad. Por su lado, el demandado de autos, invocó el mérito favorable de los autos e invocó los efectos jurídicos del contrato de venta -hoy objeto de nulidad.

Siendo así, es necesario realizar un copioso análisis de los elementos aportados por las partes.

Alegatos y Probanzas de las partes.-

De resumidas, la parte demandante expresó:

- Que la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, ya identificada, decidió hacer vida concubinaria con el codemandado JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, inclusive procrearon un hijo que es su nieto.

ELEMENTOS PROBATORIOS:
(i) Consta en las declaraciones de la demandada, en la que reconoce esa situación, además de que mantienen un hijo, todo ello en la contestación de la demanda.
(ii) Consta en el recurso de amparo que riela en el expediente.
(iii) En el convenimiento a la demanda de la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA.

- Que en el documento se establece y describe la existencia de una transferencia dineraria que no se verificó.

ELEMENTOS PROBATORIOS:
(i) No consta del informe de la Entidad Bancaria Banesco, ya que no determinó u especificó el pago indicado por la parte demandada.

- Se alegó que no se efectuó la tradición legal, los vendedores nunca dejaron de ocupar el inmueble, a pesar de que el contrato así lo señalaba.

ELEMENTOS PROBATORIOS:
(i) Consta en las declaraciones de la demandada, en la que reconoce esa situación, además de que mantienen un hijo, todo ello en la contestación de la demanda.
(ii) Consta en el recurso de amparo que riela en el expediente.
(iii) En el convenimiento a la demanda de la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA.
(iv) Con el informe arrojado por la prestadora del servicio Hidrobolivar, quien identificó que el inmueble y el servicio está a nombre de la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, y es quien paga ese servicio.
(v) Por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 21.404, donde decretó por auto de fecha 29/10/2020, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que le permitía a la adulto mayor EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, CONTINUAR OCUPANDO el inmueble Ubicado en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Se indicó que, para el momento de la firma del contrato, llevaban una apacible y cordial vida familiar, y que los demandados aprovechándose de ello propusieron adquirir el inmueble descrito, por lo que decidieron acceder a venderlo y a firmar el documento definitivo, en caso del deceso de alguno de los vendedores.

ELEMENTOS PROBATORIOS:
(i) Es tan fuerte este indicio, que de hecho, sucedió en el proceso que el vendedor VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, falleció después de interponer la demanda

Apreciación y valoración de las Pruebas.-
Continuando con la tradición argumentativa de este Juzgador, y acogiendo el criterio contenido en sentencia Nº 242, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2024, respecto a la valoración de la prueba, se reitera la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 0309, de fecha 13/07/2022, donde expuso que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, en este Subepígrafes se establecerá la apreciación como la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración como propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba.

De las pruebas presentadas por ambas partes, se pueden reducir:

- Documento de compraventa en el que los vendedores EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, adquieren el inmueble descrito anteriormente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al ser copia del documento original, y no habiendo sido impugnada, se le otorga valor pleno.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue impugnado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, por lo que se ratifica el criterio establecido en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando indicó que el instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado que los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, tenían propiedad sobre el inmueble, por lo que podían disponerlo. Se le otorga Plena Prueba.
- Documento de compraventa en el que los vendedores EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, venden el inmueble descrito anteriormente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al documento original, y al no ser tachado se le otorga Plena Prueba.
- Celebrado en fecha 04/05/2017, autorizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Asiento 1, número de matrícula 297.6.1.6.4980, inscrito bajo el Sistema Folio real del año 2.017, inscrito bajo el Nº 2017.593.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado que los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, dispusieron del inmueble en favor de los demandados JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ y JENNIFER SOTO. Se le otorga Plena Prueba.

También queda en evidencia que existieron unas condiciones de pago que debían realizarse. Y una declaración según la cual los vendedores efectuaban la tradición legal y los compradores recibieron el inmueble.

- Documentos emitidos por un tercero, denominado tarja, en el que pretendían constatar el estado de cuenta del mes en que se celebró el contrato mayo del año dos mil diecisiete (2.017).

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, pero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse al no ser ratificado por la persona jurídica quien la emite. Y ASÍ SE DECIDE.
- Documento electrónico, a fin de demostrar el precio, el cual no fue impugnado, y fue presentado de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, así por sentencia 000499, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2024, sobre los correos electrónicos hizo alusión al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual extrajo su valoración y medio de impugnación, ahora bien, sino son impugnados, deben admitirse y valorarse con arreglo a lo que establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en cuanto a las disposiciones aplicables para la apreciación y valoración la Sala de Casación Civil, en sentencia número 631, del 20 de octubre de 2023, estableció que tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, si no son impugnados contra quien se produzca como emanado de ella dará por reconocido el instrumento, por lo que, se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

- Copia de sentencia a los folios del 32 al 34, de la primera pieza del expediente, y que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde constan los vínculos de familiaridad de la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, con el hijo del demandado ciudadano JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado que existían fuertes vínculos parentales entre todas las partes involucradas en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

- Recibo de servicios presentado por la parte demandada, al momento de contestar la demanda, el cual es un documento emitido por un tercero, el cual no fue ratificado.
- Documento de una entidad bancaria, el cual es un instrumento emitido por un tercero, el cual no fue ratificado.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, pero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse al no ser ratificado por la persona jurídica quien la emite. Y ASÍ SE DECIDE.


- Sentencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar.
- Acompañó documentos originales de adquisición del inmueble, así como un poder.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, por lo que se ratifica el criterio establecido en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando indicó que el instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado que los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y el ciudadano JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, por algún motivo se mantenían ocupando el mismo inmueble, por lo que se evidencia que la tradición legal indicada en el documento de compraventa no se efectuó. Se le otorga Plena Prueba.


- Record de entrada y salida al País de quien para entonces había convenido en la demanda y era co-demandada JENNIFER SOTO QUINTANA.
- Promovió prueba de informes al SAIME, CORPOELEC, BANESCO.
- Presentó solvencia Municipal del Inmueble.
- Presentó un estado de Cuenta.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, pero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse al no ser ratificado por la persona jurídica quien la emite. Y ASÍ SE DECIDE.



- Acta de defunción.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, por lo que se ratifica el criterio de otorgarle valor pleno.

- Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, folios del 19 al 55 de la Segunda Pieza.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, este Tribunal le otorga valor indiciario, por lo que conforme al artículo 510 del Código de procedimiento Civil, que obliga a los jueces a apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que, a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido? ¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei.

Así hay varios elementos que induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, como lo es el acta de defunción, por lo que al confrontarla prudentemente empleando una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, para este Tribunal establece el hecho desconocido y es que son legitimados sus herederos (Se constituye así en una presunción hominis como medio de prueba). Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Informe recibido de la prestadora de servicio Corpoelec, la cual arrojó que el demandado ciudadano JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, paga ese servicio.
- Informe recibido de la prestadora de servicio Hidrobolivar, identificó que el inmueble y el servicio está a nombre de la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, y es quien paga ese servicio.
- Informe recibido de la Entidad Bancaria Banesco, no determinó u especificó el pago indicado por la parte demandada.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/06/2023, donde indicó que las reglas de valoración de pruebas son todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. Sobre esto el artículo 507 del citado Código, impone al Juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia.

Cree este administrador de justicia, necesario es traer a colación la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/06/2023, donde indicó que éstas reglas de valoración de pruebas son todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. Sobre esto el artículo 507 del citado Código, impone al Juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.

Por tanto, al combinar este orden lógico el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) No se verificó la tradición legal del inmueble, ya que la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, evidenció que jamás abandonó o salió de ese inmueble. (ii) No se logró determinar con precisión el pago de la totalidad del inmueble.

Destacándose en el proceso que el Juzgado A Quo autorizaba a continuar ocupando el inmueble a la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, ello ocurrió el 17/11/2020.

• Se enfatizó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 21.404, decretó por auto de fecha 29/10/2020, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que le permitía a la adulto mayor EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, CONTINUAR OCUPANDO el inmueble Ubicado en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

CONCLUSION: De las reglas sobre sana crítica y los indicios en cuestión, se conforma un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de la parte demandante. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, tales como los que demuestran que la demandante nunca abandonó el inmueble, por tanto, se evidencia una falacia en el documento, al indicarse que existió tal tradición. Otro, son los vínculos de familiaridad, así en su apreciación en conjunto y no aisladamente, este Juzgador se basa en ellos para tomar esta decisión.

CAPITULO V
ADEUCUACION DE LOS ALEGATOS, CON LA DOCTRINA Y LOS
ELEMENTOS PROBATORIOS
Como quedó expresado el artículo 1.474, exige que en la venta el vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, y el comprador, a cambio de pagar un precio.

De esta manera coincide en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son:
(i) La del vendedor entregar la cosa.
(ii) La del comprador pagar el precio.

Así el vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.

Conforme a la TEORIA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, se ha dicho que consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.

Tenemos pues que el dolo, como vicio del consentimiento, se refiere a todo hecho o acción fraudulenta o contraria a la buena fe y a la honestidad. El dolo se emplea para engañar o confundir a una persona para que dé su consentimiento para celebrar un determinado acto jurídico o contrato.

Cuando una de las partes no comunica información que, de haber tenido el conocimiento la contraparte, esta habría rechazado la celebración del contrato, se habla de dolo. Si dicho engaño u omisión de información influye sobre los elementos esenciales del contrato, este es inválido o anulable.

Para el que dolo sea considerado como tal, debe existir la intención objetiva de una persona a ocasionar daño.

En el casi bajo estudio, se puede evidenciar la familiaridad entre los contratantes, con lo cual se debió obtener la buena fe de los vendedores en otorgar un contrato, pero, queda patentizado que dicho contrato, a pesar de su contenido, jamás se materializó cabalmente, ya que palmariamente no existió una tradición legal o entrega de la cosa, allí es claro, que evidencian a grandes rasgos la anomalía contractual.
Por su parte, el demandado no logró probar eficazmente el pago realizado, desvirtuando así los dos elementos que deben integrar una verdadera venta, como son el ya mencionado (entrega y precio). Para quien aquí decide, existe una fuerte presunción extraída del libelo de demanda, y de un fuerte hecho acaecido, y es que desde el inicio el vendedor advertía que esa venta se había realizado, por temor a su deceso, lo cual realmente ocurrió.

Queda patentizado, que éstos ciudadanos de avanzada edad, no querían otorgar ese documento, lo hicieron solo precaviendo su deceso, y sin recibir el pago, de allí que evidencia la toma con dolo de su consentimiento. Y ASI SE DECLARA.

Se encuentra así el contrato objeto de la demanda de nulidad, afectado por una nulidad relativa, lo que comprende los contratos afectados por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).

Así siendo que esa nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, este Tribunal cree que existen elementos suficientes para resolverlo, como efectivamente lo hizo el Juzgado A Quo.

CAPITULO VII
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
En este orden de ideas resulta relevante en la presente sentencia, traer a colación lo señalado en sentencia N° 908, de fecha 04/08/2000, por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, en la cual se señala que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal “stricto sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En este sentido el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente “litis” entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como “litisconsortes” de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.

También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Ante tal actividad procesal real, debe el Juzgador por denuncia o aún de oficio, verificar la existencia de elementos que indiquen la existencia del mismo, así éste Juzgador, no encuentra ninguna prueba aportada por el denunciante que sugiera (i) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, (ii) el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (iii) El concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión. En consecuencia, se desecha esa denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII
OBITER DICTUM
PROTECCION ESPECIAL PARA EL ADULTO MAYOR
Motivación de este capítulo.-
De un análisis a los hechos y alegaciones del presente expediente, llamó vigorosamente la atención de quien aquí decide, que los demandantes primigenios EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y el ciudadano -hoy difunto- VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, indicaron unos hechos que parafraseándolos, se resumen así:

Que unos ciudadanos de nombres JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ Y JENNIFER SOTO QUINTANA, suficientemente identificados; aprovechándose de los vínculos que mantenían, propusieron adquirir el inmueble objeto de la demanda, y es así que se accedió a firmar el documento definitivo –para el caso del deceso de alguno de los vendedores-, pero todo ello, siempre con la esperanza de recibir algún pago por el inmueble.

Pues justamente, sucedió en el proceso que el declarante tras haber explicado esa situación en el libelo de demanda, falleció, razón por la cual el proceso se mantuvo suspendido, cuya constancia fue presentada por el demandado en fecha 03/09/2021.

Obviamente que, del acta de defunción, per se, no puede demostrarse lo indicado por el hoy occiso y primitivo demandante, pero si demuestra ese fallecimiento, el cual se suscitó por causas naturales y acordes con la vejez de una persona.

Es este -tan significativo- hecho, que inquirió la necesidad de efectuar un copioso análisis sobre todo lo sucedido, ya que es indudable, que tanto de esa declaración, como del hecho acaecido, surge un fuerte indicio que conllevó a analizar -incluso- las condiciones de edad de las partes contendientes.

Así este Tribunal cree necesario explicar y ahondar aún más en la decisión que encierra en este fallo, exigiéndose en su facultad argumentativa mayores explicaciones, evitando crear dudas y evitando que se sugieran desigualdades que no existen, ya que esta sentencia es el resultado de la operación en sana crítica del juzgador, quien no puede pasar por alto tan significativo hecho.

De estado social de derecho y de justicia.-
En el preámbulo de la Constitución Nacional del año 1.999, quedó recogida la aspiración del pueblo de Venezuela de refundar su República y así lo hizo, basado en sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, con el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar, el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes, de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana.

Es así que, en ese ejercicio soberano, buscó establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, procurando consolidar los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley.

Pues bien, para asegurar los valores antes expresado, y como instrumento de realización fue creado UN ESTADO DE JUSTICIA SOCIAL.

Así las cosas, la aprobada Constitución de 1.999, no solo cambio la denominación del Estado, sino que también lo definió con una fórmula inédita en la historia constitucional del país.

Por ello, no es una ficción la inclusión del término justicia en el artículo 2, ello es el mecanismo empleado por el constituyente que afecta derechos y las garantías del Estado de Derecho, es el instrumento para lograrlo, por ello se elevan los conceptos de justicia social, que en su conjunto configuran la ideología constitucional vigente en Venezuela.

Un estado así supone otorgar las herramientas necesarias para que sus ciudadanos materialicen sus sueños con la mayor libertad, sin restricciones, dotándolos de instrumentos necesarios para que ellos mismos puedan desenvolverse y desarrollarse.

Un estado así, constituye un nuevo paradigma de interpretación constitucional, de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares, y crea un deber del Estado de proteger LOS INTERESES DE LOS LLAMADOS DÉBILES JURÍDICOS, mediante el establecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que ciertamente, permitirá al poder judicial cumplir con su función de tutelar al débil como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

Fundado en esta visión la República Bolivariana de Venezuela, aprobó en sede legislativa una Ley que obliga a los órganos del Poder Público a proteger personas de avanzada edad los llamados ADULTOS MAYORES, así en Gaceta Oficial Nº 6.641, Extraordinario de fecha 13/09/2021, fue publicada la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la cual tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que debe brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

En ese sentido, el artículo 7. De la mencionada Ley, dotó al Estado con la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

Correspondiéndole (Artículo 8.), la corresponsabilidad de garantizar los derechos de las personas adultas mayores de acuerdo a sus necesidades, capacidades y experiencias, a través de un trato digno conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Por su parte en el Artículo 11. Ordena que el Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad todos los derechos y garantías de las personas adultas mayores.

Y es precisamente el vértice de esta disertación, precisamente el concepto de prioridad, siendo la pregunta obligatoria ¿desde el punto de vista jurisdiccional, que debe entenderse como prioridad? y la respuesta fue desarrollado en su propio articulado:

I. “…Precedencia (primacía o preferencia), de las personas adultas mayores en el acceso y la atención en los servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. Especial atención de las personas adultas mayores en la protección y socorro en cualquier circunstancia, ya sea frente a hechos naturales, físicos u otros que atenten contra su vida y dignidad.

De esta manera, es indudable que los órganos jurisdiccionales, forman parte del Estado y por ello, este Administrador de Justicia tiene y mantiene el ineludible deber de garantizar la dignificación, asistencia, y tratamiento especializado, debido a los cambios asociados al envejecimiento.

No hay dudas para quien aquí decide, que los adultos mayores, cuentan con prioridad en sus necesidades, siendo una de ellas la justicia. Y ASI SE DECIDE.

Lo expresado es necesario señalarlo, porque de una revisión a las actas del expediente consta circunstancias que atañen a este principio del Estado Social de Derecho y de Justicia, y es que estamos en presencia de una ciudadana de muy avanzada edad, que está en procura de salvaguardar el bien en el que habita, por lo que es un deber humano, moral y ahora legal, salvaguardarle en sus intereses y sobre ello tiene prioridad. Así consta en su cédula de identidad, lo cual denota ser una ciudadana con tratamiento especial o prioritario, por ser un ADULTO MAYOR, ya que indica claramente que su fecha de nacimiento al ser el día 12 de octubre del año 1947, en la actualidad cuenta con 77 AÑOS DE EDAD.

No significa, que este Juzgador desconoce o puede desconocer los derechos del demandado, pero es mucho lo que debe hacer, son muchas las pruebas que debe aportar frente a una persona que evidentemente se encuentra en estado de minusvalía por su avanzada edad, y motivado a ello, debe tener un estado de salud muy especial.

De allí que este Juzgador, sin alterar los principios de igualdad procesal, requirió de mayor esfuerzo por parte del demandado, quien debió probar una serie de circunstancias, que desviaran la atención de quien aquí decide.

Y más, si analizamos que la primigenia co-demandada, confesó, declaró y convino en que las partes se habían apoyado en los vínculos de familiaridad, se habían aprovechado de la gran confianza depositada sobre ellos, para obtener un consentimiento inexistente.

Siendo quizás éste unos de los elementos de mayor incidencia para tomar esta decisión, otro de ellos, la evidente falta y falsedad verificada en el documento que suscribieron, al indicar todos los intervinientes que se realizó la tradición legal, que a la postre y a la luz de este expediente…NUNCA EXISTIO.

Como se expresó, es claro que la vendedora NUNCA SALIO Y ENTREGÓ EL INMUEBLE, es posible que de los autos emerjan elementos que expresen que en algún momento cohabitaron la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ.

Pero de lo que no queda duda, es que la demandante nunca abandonó el inmueble, por lo que EVIDENCIA UNA FALSEDAD EL HECHO DE HABER MANIFESTADO QUE EXISTIO TRADICION LEGAL.

Se reitera:

- Convenimiento de la demandada.
- Medida cautelar que ordenó CONTINUAR OCUPANDO.
- En la sentencia que la demandada consignó emitida por del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, consta que la demandante habitaba el inmueble.
- De la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, obviamente consta que el ciudadano debía ser ingresado al inmueble, PERO TAMBIEN CONSTA QUE LA SUPUESTA VENDEDORA HABITABA ALLI.
- En el propio recurso de amparo que riela en autos, consta que la demandante EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, habitaba el inmueble.

No tiene dudas quien aquí decide, que la demandante gozaba de una muy humana medida cautelar, plausiblemente decretada por el Tribunal de cognición, y que el demandado fue expulsado o sacado y desalojado del inmueble, creando todos los hechos que propiciaron ese recurso de amparo.

Pero el hecho fundamental es que la demandante habitaba ese inmueble, cuando por contrato se había señalado que realizó la tradición legal, es evidente que esa declaración fue una falsedad. Y ASI SE DECLARA.

De ese escrito de amparo constitucional, se desprende la confianza, los vínculos, la relación consanguínea del demandado con su hijo y con la abuela, denota que esta ciudadana habitaba el inmueble, en fin.
La demandante denunció:
PRECIO VIL.

Queda demostrado con el precio fijado por el inmueble y el documento electrónico que no fue impugnado, para quien aquí decide, no pueden estar tan lejos estos montos, en un juicio sano, no es posible que esa sea una venta real, debido a que el precio fijado para ese inmueble en el momento de la venta, es cercano a lo establecido en ese instrumento. Por tanto, es irrisorio.


FALTA DE TRADICION LEGAL.-
Como lo expresó la demandante, la tradición supone un traspaso o transferencia, pues no es suficiente con emplear la expresión en la celebración del contrato, sino que hace falta materialmente la entrega física de la cosa. Es evidente que la ciudadana habitaba el inmueble, de hecho, mantenía una medida cautelar.

Como se expresó, para que exista una venta debe haber precio y entrega del bien, pues en el caso de marras esa entrega jamás se realizó, conforme a los elementos ya expresados.

GRADO DE FAMILIARIDAD.-
Consta claramente que el contrato fue celebrado entre familiares, ya que la demandada inicial JENNIFER SOTO QUINTANA, es hija de la demandante, y el demandado JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, mantuvo una relación de la que procrearon un hijo, nieto de la demandante.

SERVICIOS DEL INMUEBLE
FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE PAGO DEL PRECIO.-
En Sentencia Nº 20-028, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), señaló que la perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.

Así, la sala obliga a alejarse de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarse en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, “desiderátum” máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.

Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.

Así, la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, frente a ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), refirió que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.

Ese es en realidad el dilema de este aparte, y especialmente en el caso de personas tan sensibles como lo son los adultos mayores, frente a la disposición de una persona joven, quien mantiene enormes dotes y oportunidades para probar.

En el caso que nos concierne la demandada, también alegó el pago, sin embargo, no existen suficientes elementos, lo cual debía ser muy fácil para el traerlos al proceso, empero, la conducta procesal de esa parte (es un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), pues se evidenció una reticencia o abstención de probar, pues legalmente y originalmente no tenía la carga de probar, pero en el presente caso, al alegarlo también debía probarlo.

Así conforme a la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, tenía la carga de la prueba, ya que por ser el supuesto pagador y frente a una persona en minusvalía, se hallaba en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

INDICIOS DE LAS ALEGACIONES DEL DEMANDANTE.-

Como quedó expresado en la motiva de este aparte, el occiso y primigenio demandante VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS, indicó:

• Que unos ciudadanos de nombres JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ y JENNIFER SOTO QUINTANA, suficientemente identificados; aprovechándose de los vínculos que mantenían, propusieron adquirir el inmueble objeto de la demanda. (Están establecidos los vínculos de familiaridad).
• Así que se accedió a firmar el documento definitivo. (Consta que se celebró el contrato). Todo ello, para el caso del deceso de alguno de los vendedores.

Pues precisamente, ese hecho sucedió y por motivos naturales, lo que crea un fuerte indicio sobre la veracidad de las declaraciones dadas por los demandantes. Aclarando un poco, no significa que este tribunal reconozca facultades predictivas en el demandante, pero, es un hecho cierto y analizado en sana crítica, que las personas conocen de sus propias dolencias, incapacidades y desmejoras adquiridas en el discurrir del tiempo, así su experiencia comparativa les permite tener conocimientos privados de su delicado estado de su salud, lo que les conlleva a tomar decisiones al respecto, y entre ellas, como la cuestionada en este proceso. Así no puede este Tribunal dejar de valorar como un indicio esta circunstancia.

CONCLUSION DE ESTE APARTE: Como se expresó, es mucha la actividad probatoria que debía desplegar el demandado, para enervar esos elementos, quien, por su edad y condiciones, cuenta y contaba con mejores posibilidades.

No es de esta manera que este Juzgador permitirá despojar a un adulto mayor de su vivienda, se requiere demostrar con prueba fehaciente actos oscuros, dudosos y viles de estas especiales personas, lo cual en autos no existen.

Podemos ver que el demandado prácticamente se limitó a alegar, colgando la carga probatoria sobre la demandante, cuando pudo haber probado con testigos, recibos, inspecciones, sin embargo, ello no ocurrió.

Desde el punto de vista de la carga dinámica de la prueba, era el quien estaba en mejor posición procesal, sin embargo, se palpa que se escuda en la portentosa dificultad de probar lo alegado, por quien, en su tercera edad, con dificultades médicas se ve disminuido en hacerlo, de allí que este Tribunal considera procedente la demanda, debiendo declarase sin lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDIRÁ EN EL DISPOSITIVO.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22/07/2024, por el ciudadano HERNAN RAMOS, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 06/05/2024.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 45.025, en fecha 06/05/2024.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,



YNGRID GUEVARA



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 pm). Conste.


La Secretaria,



YNGRID GUEVARA






















ARGM/yg/mr
Exp. N° 24-7118