REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AMANDA MELANIA SAAD COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.617.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.492, 47.451 y 65.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana EVIGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.730.393. La Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23/07/2011, bajo el Nº 21, Tomo 76-A- REGMERPRIBO; RIF Nº J-31723783-8. La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede En Puerto Ordaz, bajo el Nº 09, Tomo Nº 10-A-Pro, RIF Nº J-2956422-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado OSCAR SILVA CUDJOE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: 24-7033

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 05/12/2023, inserto al folio 29, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 28, en fecha 29/11/2023, por el abogado ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la pare actora, en contra del auto de fecha 24/11/2023, inserto a los folios del 22 al 27, que declaró:

“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (…) Vista la prueba promovida por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite, salvo su apreciación en la definitiva (…)”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este es Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
Límites de la controversia.

Antecedentes
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº 21.760, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

Riela a los folios del 02 al 06, oficio Nº 23-350, de fecha 09/10/2023 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido al Registrador Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se le hace saber que: “(…) por Decreto de esta misma fecha y con motivo del juicio que por: i) Resolución de Contrato de Opción Compra venta de Inmueble otorgado por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha: 17/07/2013, bajo el Nº 13, Tomo Nº 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; ii) Por el pago de la cantidad: UN MILLON SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (1.061.019,37 $); III) Por el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES (200.000,oo $) por concepto de daños y perjuicios causados por pérdida del valor de la moneda, perdida de la oportunidad de la adquisición de un inmueble de similares condiciones a la fecha de hoy así como por frustrar el disfrute de una Vivienda digna desde marzo del año: 2.015 cuando debió entregarse el Inmueble Agosto del Año: 2023 y hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia que haya de recaer en la presente causa tiene incoado la ciudadana: AMANDA MELANIA SAAD COLLS (…) en contra solidariamente de la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II C.A (…); la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES C.A (…) y; a la ciudadana: EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS (…), causa civil signada con el Expediente Nº 21.760, nomenclaturas de este Tribunal acordó Oficiarle a usted a los fines de particípale que se Decretó Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1.- Un (01) Inmueble constituido por un (01) Apartamento ubicado en el “Conjunto Residencial Granada Suites”, identificado con las letras y números A Guion Pent House Guion B (A-PH-B) (…) 2.- Un (01) Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Granada Suites, identificado con la letras y números B Guion Pent House Guion A (B-PH-A) (…) 3.- Un (01) Inmueble constituido por Un (01) Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Granada Suites, identificado con la letras y número Guion A, Pent House, Guion A (A-PH-A) (…)”

Consta a los folios del 7 al 9, escrito de fecha 08/11/2023 presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, mediante el cual se OPONE AL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, en los siguientes términos: “(…) No es mi intención, hacer que este juzgador valore in limine, los hechos de fondo, pero, de una breve y sumaria lectura al libelo de demanda, referente a los indicios de buen derecho y las pruebas aportadas, podemos colegir que la parte demandante carece de documentos e instrumentos que establezcan realmente que SE LE ADEUDAN ESAS ENORMES CANTIDADES EN DOLARES NORTEAMERICANOS, no existe ningún documento entre las partes que establezca el uso de esa moneda extranjera, o el método de cálculo indexatorio, es evidente que es contrario al espíritu de la Jurisprudencia. Nótese, que el propio contrato se estableció que las cantidades recibidas, adeudadas y pagadas sería el cono de uso patrio, y no en una moneda exigida por la simple voluntad del demandante. (…) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- Quizás sea este el óbice de mayor importancia para la solicitud del demandante, ya que en el caso de marras, no han cumplido con su deber y carga procesal de presentar al proceso elementos de los que surjan fundados indicios y presunciones que indiquen que se le ocultan bienes (…).”

Consta a los folios del 10 al 14, escrito de fecha 09/11/2023 presentado por el abogado ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza: “(…) solicito muy respetuosamente de este Tribunal, oficie a las siguientes instituciones y órganos jurisdiccionales, para que se sirvan informar a este Tribunal sobre lo siguiente: a) A la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico (…): PRIMERO: Si ese despacho sigue y es de su conocimiento una denuncia penal en un proceso identificado con el Nº MP-199006-2019 en contra de la ciudadana EVINGER CLAUDELIC, (…) y otros, que se tramita bajo en el expediente FP12-P-2021-001913, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Funciones de Control (…) SEGUNDO: Sin en ese proceso están involucradas un grupo de empresas, entre ellas, la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A. TERCERO: Informe los delitos que se investigan en el proceso. CUARTO: Si en ese caso hubo acusación penal y si es posible, remita a este despacho copias certificadas de la acusación penal. b) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (…) a los fines que sirva informar sobre lo siguiente: PRIMERO: Sin ese despacho se tramita bajo el número de expediente FP-P-2021-001913, una acción penal en contra de la ciudadana EVINGER CLAUDELIC (…) SEGUNDO: Si en ese proceso están involucradas un grupo de empresas, entre ellas, la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A. TERCERO: Informe los delitos que se investigan en el proceso. CUARTO: Si en ese caso hubo acusación penal y si es posible, remita a este despacho copias certificadas de la acusación penal. c) Al Tribunal Primero en Funciones de Control Penal (…) a los fines de que se sirva de informar sobre lo siguiente: PRIMERO: Si en ese despacho se tramita bajo en el número de expediente FP12-P-2020-003306 una acción penal en contra de la ciudadana EVINGER CLAUDELIC, (…) SEGUNDO: Si en ese proceso están involucradas un grupo de empresas, entre ellas, la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A. TERCERO: Informe los delitos que se investigan en el proceso. CUARTO: Si en ese caso hubo acusación penal y si es posible, remita a este despacho copias certificadas de la causa penal. d) Al Tribunal Segundo en Funciones de Control Penal (…) a los fines que se sirva informar sobre lo siguiente: PRIMERO: Si en ese despacho se tramita bajo en el número FJ12-P-2021-000106 una acción penal en contra de la ciudadana EVINGER CLAUDELIC, (…) SEGUNDO: Si en ese proceso están involucradas un grupo de empresas, entre ellas, la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A. TERCERO: Informe los delitos que se investigan en el proceso. CUARTO: Si en ese proceso hubo acusación penal y si es posible, remita a este despacho copias certificadas de la acusación penal. e) A la Fiscalía General de la Republica (…) a los fines que sirva informar a este Despacho si en fecha 07 de octubre de 2021, el Fiscal General de la Republica, Tarek William Saab, en una rueda de prensa transmitida por diferentes medios (…) se refirió a los delitos de estafa inmobiliaria y solicitó una investigación para emitir ordenes de aprehensión o alertas rojas, según fuera correspondiente contra los ciudadanos EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, (…) f) A las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (…) a los fines que se sirva remitir a este Tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS (…) g) A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) a los fines de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A., (…) ha presentado alguna facturación, declaración de impuesto al valor agregado al fisco nacional durante los años 2022 y 2023. h) A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) a los fines de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., (…) ha presentado alguna facturación, declaración de impuestos sobre la renta o declaración de retención o pago de impuesto de valor agregado al fisco nacional durante los años 2022 y 2023. La finalidad de estas pruebas es demostrar fehaciente e indubitable el peligro en la demora y la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo como requisito cumplido para decretar y mantener la medida cautelar dictada en este proceso, (…)”

Consta a los folios del 15 al 16, escrito de fecha 15/11/2023 presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA COUDJOE, mediante el cual expone: “(…) Ante este Tribunal acudo a pedir y promover las siguientes pruebas: Solicitud de prórroga de lapsos.- Por sentencia 037, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), reiteró el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) Exp 12-0875, de fecha 26 días del mes de julio del dos mil trece (2013), en el que se estableció las prórrogas de los lapsos procesales, (…) Por lo expresado y viendo la complejidad de las pruebas promovidas y la necesidad de tramitarlas incluso- fuera de lapso, pido se prorrogue el lapso probatorio por 30 días. (…) Ratifico el mérito de los autos del presente expediente, específicamente los (i) contratos de opción a venta; y (ii) los documentos registrales (…) OBJETO DE LA PRUEBA: Allí se evidencia a) que el demandante celebró un contrato con otra persona. b) Adminiculada con la contestación de demanda se evidencia que la verdadera responsable y obligada en el contrato, convino, por lo que no útil esta medida. c) No existe periculum in morae. (…) pido al Tribunal su traslado y constitución a las dos parcelas de terreno identificadas con los Nºs UD.228-02 y UD.228-03, ubicadas en Alta Vista (…) En tal sentido, practique una inspección judicial (…) Objeto de la Prueba.- Con esta prueba pretendo demostrar: 1. Que la demandada tiene bienes suficientes para garantizar la pretensión de la demandante. 2. Que no es necesario decretar medidas contra bienes personales de los socios. 3. Que no existe ánimo de insolvencia. Pido se designe un práctico, para que elabore en set fotográfico, y determine conforme a los valores del mercado un valor aproximado de esos bienes. (…)”

Consta al folio 17, diligencia de fecha 21/11/2023 presentada por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “(…) En nombre de mi representada, me opongo a la admisión de las pruebas que presentó la parte demandada en el presente cuaderno de medidas en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por cuanto las mismas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, son extemporáneas. Hago tal afirmación porque el representante de las demandas diligenció en el presente expediente en fecha 25-10-23, folio 231 del Cuaderno de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que en su último párrafo expresa: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” En tal sentido solicito a este Tribunal se sirva realizar cómputos por Secretaría desde el día 25-10-23 (exclusive), fecha en que el abogado Oscar Silva, diligenció, solicitando copias simples del expediente, folio 231, cuaderno principal pieza uno, hasta el día 15-11-2023 (inclusive). De igual forma, a todo evento, igualmente me opongo a la solicitud de prórroga de lapsos, a que hace mención la demandada el Titulo Previo, (…) Así mismo, y en total coherencia a lo antes señalado, me opongo a la admisión de la prueba de inspección promovida por la co-demandada de Evinger Flores, por impertinente debido a que trata de demostrar la existencia de propiedades de bienes y construcciones a través de una Inspección Judicial, por lo que no es medio idóneo para tal fin (…)”

Consta a los folios del 18 al 21, escrito de fecha 23/11/2023, presentado por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expone: “(…) 1. Consta al expediente en el cuaderno de medidas que en fecha 9/11/2023, presenté escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que se abrió de pleno derecho conforme a Ley. Para esa fecha, ni el cuaderno principal ni en el cuaderno de medidas existía en autos el escrito de oposición del tercero que ahora consta a los autos de manera irregular presuntamente presentado en fecha 8 de noviembre de 2023. De hecho, para la fecha en que la demandada contestó la demanda, esto es, el 10 de noviembre de 2023, tampoco constaba en autos la mencionada oposición y lo peor es que fue agregada finalmente al cuaderno principal, con corrección de foliatura y antes de la contestación a la demanda, pero al cuaderno de medidas, ante la evidencia de nuestras actuaciones precedentes. 2. (…) en resguardo del derecho a la defensa y a los fines de evitar un mayor desorden procesal, y por cuanto no puede tramitarse la oposición del tercero en el cuaderno principal sino en el de medidas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se ordene certificar con el Libro Diario y anexar copia de este, para determinar la fecha en que realmente se presentó el escrito de oposición del tercero (…) OPOSICIÓN DEL TERCERO 3. En nombre de mi representada me opongo a la pretensión del tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente: 4. Pretende el tercero oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar alegando una supuesta condición de cónyuge de la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES. al amparo de artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero sin cumplir los requisitos para ello. (…) 5. Como podemos ver, para la oposición del tercero con base a la mencionada norma se requieren dos requisitos concurrentes, a saber: Que el tercero opositor esté en poder de la cosa y que presente prueba fehaciente de la propiedad; ninguno de ellos cumplidos por el tercero opositor. (…) De tal suerte que una copia simple de una antigua acta de matrimonio de 1994, la cual impugno en este acto, no constituye una prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, pues debe tratarse de un documento original y actualizado, de una prueba capaz de convencer de inmediato que el opositor es el propietario de la cosa, (…) 9. Por ello ciudadano Juez, solicitamos a este Tribunal declare sin lugar la oposición del tercero. (…)”

Consta a los folios de 22 al 27, auto de fecha 24/11/2023, dictado por el Juzgado de la causa, que declaró: “(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (…) Vista la prueba promovida por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite, salvo su apreciación en la definitiva (…)”

Consta al folio 28, diligencia de fecha 29/11/2023, suscrita por el abogado ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, mediante la cual apela de la decisión de fecha 24/11/23.

Consta al folio 29, auto de fecha 05/12/2023, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto. De igual forma, se ordena elaborar cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos desde el 25/10/2023, oportunidad en que la parte demandada diligenció por primera hasta la oportunidad en que presentó pruebas en la articulación probatoria de oposición a las medidas.

Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 37, auto de fecha 07/03/2024, mediante el cual se le da entrada a la presente causa.

Consta a los folios 38 al 48, escrito de informe, de fecha 21/03/2024, presentado por abogado OSCAR SILVA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual pide se declare sin lugar la apelación, por cuanto la admisión de la prueba no lesiona ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio puede desestimarlos en la sentencia definitiva.

Consta a los folios 49 al 52, escrito de informes, de fecha 21/03/2024, presentado por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expresó que, el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas de la incidencia del cuaderno de medidas, de manera extemporánea, fuera del lapso preestablecido, aun cuando advirtieron al Tribunal que se había verificado la citación presunta.

Consta a los folios del 54 al 55, escrito observaciones, de fecha 01/04/2024, presentado por el abogado OSCAR SILVA CUDJOE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alegó que, en el Tribunal de la causa, se produjo una confusión procesal, producto de la cantidad de recursos y escritos que la parte apelante produce, en virtud de ello, creyó que se estaba en presencia de un recurso contra las pruebas presentadas en el cuaderno principal, lo cual, al leer el contenido de informe presentado por la recurrente, pudo darse cuenta que se trata de un recurso de apelación contra un auto que admitió las pruebas. Así mismo, manifestó que ha desistido de las mismas.

Consta a los folios del 58 al 61, escrito de observaciones, de fecha 05/04/2024 presentado por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual manifestó, que al reconocer el apoderado demandado que él consideraba que se trataba de otra apelación al momento de introducir el escrito de informes, pues lo propio es que se desestime el mencionado escrito.

Consta a los folios del 64 al 65, escrito de fecha 16/10/2024, presentado por el abogado OSACAR SILVA; en el cual, alegó que: “(…) Preliminarmente, es imperioso aclarar que le recurso que se tramita en esta instancia, es única y exclusivamente por haberlo interpuesto la parte demandante en el juicio principal, no nuestra parte (demandada), en la presente incidencia adjetivamente mi parte se opuso a una medida cautelar. Eso significa, que al producirse el auto de admisión de pruebas, quien ejerció el recurso fue el practicante de la medida, lo que comporta, que en este tipo de recursos, no necesariamente se deben justificar los motivos para ejercerlo, solo se consigna un escrito diligencia que contenga la intención de elevar la situación a otra instancia superior (principio de la doble instancia). (…)”


CAPITILO II.
Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 28, que ejerció el abogado ZADDY ELÍAS RIVAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana AMANDA SAAD, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, que declaró:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (…) Vista la prueba promovida por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite, salvo su apreciación en la definitiva (…)”
Ahora bien, cursa del folio 38 al 48, escrito de informes de fecha 21-03-2024, presentando por el abogado OSCAR SILVA CUDJOE, parte actora, ante este Juzgado de alzada, quien alegó entre otros “(…) RELACION SUMARIA DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INCIDENCIA Tal demanda fue contra mi representada (…) En ella se estableció que mi representada (…), se comprometió a construir y a venderle a la demandada (…) un inmueble que se encuentra en fase de construcción en el proyecto habitacional las Alzaleas Place, sobre la parcela de terreno debidamente detallada en el documento de opción a venta.

Se pretende que mis mandante paguen la cantidad de Siete Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (7.625.000,00 Bs), que representaban para el año dos mil trece (2.013), la cantidad Un Millón Doscientos Diez Mil Trescientos Diecisiete Dólares con Cuarenta y Seis Céntimos de Dólar (1.210.317,46 $) (…) PRUEBAS PROMOVIDAS fue así como procedimos a promover pruebas, entre las que se promovieron: Documentales.- (…) Prueba Libre.- (…) Inspección Judicial.- (…) Pruebas de Informe.- Es así que el Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 17-01-24, dictó un auto de admisión de las pruebas. Contra ese auto, la demandante apeló, si haber antes ejercido el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas. (…) Requisitos para la promoción de las pruebas.- en primer término, deben existir unos requisitos – que bien podríamos denominar existenciales-, como son: a) la pendencia de una litis debidamente constituida, salvando los juicios por Retardo judicial y las pruebas que se pueden preconstruir. b) Y el inicio del lapso probatorio; esos dos requisitos, aperturan la posibilidad para que las partes ofrezcan las pruebas. Pero como segundo requisito de fondo o material, tenemos la necesidad de que las pruebas ofrecidas sean legales y pertinentes; entonces, éstos requisitos puede el Juez admitirlas e inmediatamente ordenar su evacuación. (…) ADECUACION DE LOS CONCEPTOS AL CASO SUB JUDICE Documentales.- (…) Todas son pruebas legales. Se indicó el objeto de las pruebas. Se pretende demostrar hechos alegados por la demandada. (Son pertinentes). En referencia al prueba libre.- NO SE EVACUO, POR DESISTIMIENTO TACITO. Inspección Judicial.- (…) Todas son pruebas legales.se indicó el objeto de las pruebas. Se pretende demostrar hechos alegados por la demandada. (Son pertinentes) la admisión esta con forme con nuestro derecho al emplear una herramienta eficaz en el proceso, sin embargo, y frente a la posibilidad de que este Juzgado de Alzada revise la promoción de prueba de la demandante; así como frete a la decisión del Tribunal A quo, quien ya manifestó que esas pruebas eran pertinentes y legales; pido se declare sin lugar la apelación. LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA NO LESIONA NINGUNA DE LAS PARTES, YA QUE EL JUEZ AL MOMENTO DE VALORAR EL MÉRITO PROBATORIO PUEDE DESESTIMARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. (…) Declaró la Sala que el objeto de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le impida su legítimo ejercicio. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo se evidencia del folio 49 al 52, escrito de informes, de fecha 21/03/2024, presentado por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expresó: “(…) acudo con debido respeto a presentar informes en relación con el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia , en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en el expediente 21.760, mediante el cual negó nuestra solicitud de extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la codemandada en la incidencia de oposición a las medidas cautelares por haber operado la citación presunta o citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: 1. En fecha cinco (5) de octubre de 2023 fue admitida por el a quo, la demanda que nos ocupa, (…) para la fecha 09-10-2023 el tribunal de la causa acordó las medidas preventivas solicitadas para garantizar las resultas del juicio. 2. Para la fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Oscar silva suscribió una diligencia en el expediente 21.760 en Primera Instancia, solicitando copias simples del expediente (…) para la fecha 03 de noviembre de 2023, suscribió una nueva diligencia dándose por citado consignando documento poder que le fuera otorgado en fecha 30 de agosto de 2021 por la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS y las empresas demandas. 3. En esa misma fecha 03 de noviembre de 2023, el abogado Oscar Silva consignó instrumento poder otorgado en fecha de octubre de 2023 por el ciudadano RAMON ALEXANDER PEREZ BLANCO en su propio nombre y en nombre de la empresa demandada de autos, es decir, para la fecha 25 de octubre de 2023 (…) ya era apoderado de los demandados y del que pretende hacer pasar por tercero – (…) 4. De esta manera ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la actora había realizado una diligencia en el proceso solicitando copias, por lo que debe entenderse que está citado a partir de esa fecha. (…) 5. De tal suerte que, acorde con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia transcrita, la actuación del apoderado judicial de las demandadas pasmadas en su diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, lo puso en conocimiento de las actuaciones que constan en el expediente, por lo que resulta inoficioso otros actos para la citación de las demandadas y sus representados, (…) 6. Conforme lo anterior, y en el entendido que operó en el presente caso la citación presunta al encontrarse llenos los presupuestos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debemos considerar el contenido del artículo 602, ejusdem, (…) 7. A partir del mencionado artículo, debe entenderse que las demandadas contaban con tres (3) días para la oposición a la medida cautelar decretada en juicio. Luego, y conforme al artículo 602 transcrito, los interesados contaban con ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. Del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2023 (…) que fue expedido por el Tribunal de causa a nuestra solicitud y que consta a la presente causa, se evidencia que transcurrieron los siguientes días de despacho: - Jueves 26 de octubre de 2023. – Viernes 27 de octubre de 2023. – Lunes 30 de Octubre de 2023 (vence el lapso de oposición a las medidas). – Martes 31 de octubre de 2023. (Día uno de la articulación probatoria). – Miércoles 1 de noviembre de 2023. (Día dos de la articulación probatoria). – Jueves 2 de noviembre de 2023. (Día tres de la articulación probatoria). - Viernes 3 de noviembre de 2023. (Día cuatro de la articulación probatoria). – Lunes 6 de noviembre de 2023. (Día cinco de la articulación probatoria). – Martes 7 de noviembre de 2023. (Día seis de la articulación probatoria). – Miércoles 8 de Noviembre de 2023. (Día siete de la articulación probatoria). – Jueves 8 de noviembre de 2023. (Día ocho de la articulación probatoria). 8. De esta manera, resulta evidente que, por haber operado la citación presunta, los demandados no se opusieron a la medida cautelar dentro del lapso previsto en la ley y pese a que se abrió una articulación probatoria de pleno derecho, transcurrieron íntegramente los días para promover y evacuar pruebas sin que los interesados lo hubieren hecho uso del derecho previsto en la Ley dentro del lapso establecido. 9. Sin embargo, en fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas de la incidencia del cuaderno de medidas, que fueron promovidas por la parte demandada, de manera totalmente extemporánea, fuera del lapso preestablecido, aun cuando advertimos al Tribunal que se había verificado la citación presunta, el auto emitido desconoció totalmente las normas a las que hemos hecho referencia, y consideró falsamente que la citación de la demandada se dio en la oportunidad posterior en la que el apoderado manifestó que “se daba por citado” (…) 10. Ciudadano Juez, con la actuación irrita del juez de la causa generó “… un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal (…)” 11. Es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines que proceda a declarar (i) Con lugar la apelación interpuesta por mi representada (…)” Luego en fecha 01/04/2024, tal como consta a los folios 54 al 55, escrito de observaciones presentado por el abogado OSCAR SILVA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone: “(…) PRIMERA OBSERVACION: En el Tribunal de la causa, se produjo una confusión procesal, producto de la cantidad de recursos y escritos que la parte apelante produce, por lo que existía un desorden entre los varios cuadernos que lo conforman. SEGUNDA OBSERVACION: Producto de ello, se creyó que se estaba en presencia de un recurso contra las pruebas presentadas en el cuaderno principal, lo cual, al leer el contenido de informe presentad por la recurrente, podemos darnos cuenta que se trata de un recurso de apelación contra un auto que admitió las pruebas, específicamente en el cuaderno de medidas cautelares. TERCERA OBSERVACION: Al respecto, hemos desistido de la promoción de esas pruebas, que dicho sea, NUNCA SE EVACUARON. Acompaño el escruto presentado, con el sello de recepción lo cual es una nota autentica. (…) CUARTA OBSERVACION: Sobre ello -por analogía- se ha dicho, que en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del recurso ejercido, la apelación deberá desestimarse, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación (…) De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso interpuesto comporte una apelación inútil al producirse el decaimiento del objeto del recurso ordinario de apelación, y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que debe ser declarado el decaimiento del objeto del recurso ordinario de apelación propuesto. (…)”

Igualmente, consta a los folios del 58 al 61, escrito de observaciones, de fecha 05/04/2024 presentado por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expresó: “(…) 1. En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado de las demandadas consignó escrito de informes en esta Alzada, tocando temas ajenos al objeto de la apelación que ocupa al Tribunal. De seguida y para la 1 de abril de 2024, el apoderado de las demandadas introdujo un escrito presumiblemente de observaciones a los informes, pero en el que reconoce de manera expresa que los informes por el presentados, se refieren a otra apelación porque el “…creyó que estaba en presencia de un recurso contra las pruebas presentadas en el cuaderno principal…” y pide el decaimiento de la apelación (…) 2. En primer término, al reconocer el apoderado demandado que él consideraba que se trataba de otra apelación al momento de introducir el escrito de informes, pues lo propio es que se desestime el mencionado escrito (…) 3. Luego, acusa en su escrito de justificación, un supuesto desorden procesal en el expediente principal para justificar su fallido escrito de informes, (…) 6. Finalmente, y en cuanto a la declaración contenida en su presumible escrito de observaciones, de que él desistió de las pruebas promovidas en una articulación probatoria y por ello debe declararse el decaimiento de la apelación, observamos que la demandada sigue sin entender – o pretende distraer- el propio objeto de la apelación. 7. El auto del Tribunal de Instancia que anulación ocupa esta Alzada, fue apelado por cuanto el Juez de la causa no aplicó el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil como se le solicitó previamente, referido a la citación presunta y lo que estamos pidiendo en esta Alzada es muy sencillo. La aplicación del mencionado artículo con las consecuencias que de ello se deriva, que es precisamente, que los demandados deben entenderse por citados desde que el demandante consignó la diligencia en autos. 8. De este punto medular que está suficientemente tratado en nuestro escrito de informes, nada fue dicho por los demandados. No se atacó la aplicación ni el alcance de artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. 10. Entonces, debemos estar claros que si la intención de la observación de la contra parte es confundir al Tribunal para que declare el decaimiento de la apelación, nosotros le aclaramos que el desistimiento de las pruebas no afecta el objeto de la apelación que es precisamente que esta Alzada corrija el error del Juez de Instancia y declare que desde el momento que el apoderado demandado diligenció solicitando copias simples del expediente, quedó citado conforme a lo previsto en l artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para todos los actos del proceso. (…) Consta al expediente copias certificadas de los poderes que consignó el abogado actuante Oscar Silva en primera instancia de los que se evidencia con absoluta claridad que para la fecha que diligenció por primera vez en el expediente21760, ya era apoderado de todos los demandados, por lo que la consecuencia jurídica de la norma debe ser aplicada. Deben entenderse citado para todos los actos del proceso desde que diligenció en el expediente por primera vez el 25 de octubre, en el expediente 21.760 en Primera Instancia. 14. Si la parte no sabía el tema que se discute en esta Alzada y por ello no presentó los informes pertinentes, ni sabía las consecuencias del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, debe en mayor obsequio a la justicia reconocerlo, pero no puede excusarse en un invocado desorden procesal, ni puede esta Alzada “… suplir las faltas o errores cometidos…” por las partes en el proceso, (…)”

En escrito de fecha 16/10/2024, presentado en esta Alzada, que cursa del folio 64 al 65, el apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR SILVA, entre otras cosas alegó: “(…) Preliminarmente, es imperioso aclarar que le recurso que se tramita en esta instancia, es única y exclusivamente por haberlo interpuesto la parte demandante en el juicio en el juicio principal, no nuestra parte (demandada), en la presente incidencia adjetivamente mi parte se opuso a una medida cautelar. Eso significa, que al producirse el auto de admisión de pruebas, quien ejerció el recurso fue el practicante de la medida, lo que comporta, que en este tipo de recursos, no necesariamente se deben justificar los motivos para ejercerlo, solo se consigna un escrito diligencia que contenga la intención de elevar la situación a otra instancia superior (principio de la doble instancia). Ello es necesario explicarlo, y la recurrente debe tratar de entenderlo, ya que cuando ellos ejercieron el recurso, NUESTRA PARTE NO SABIA, Y MENOS PODIA ADIVINAR LOS FUNDAMENTOS POR LOS QUE APELO, en tal sentido, al fijarse la oportunidad para que se presentaran informes es cuando realment5e podemos colegir las erradas ideas y malformados criterios de quien ejerció recurso. Así al no saber que motivó el recurso, no nos queda más que presentar unos informes y ratificar lo dicho en primera instancia. (…) Lo importante, es que quede claro que la parte recurrente apeó de un auto de cuyas pruebas desistimos, por lo que se pierde el interés y decae el recurso, ya que no tiene sentido continuar tramitando un recurso para revocar un auto que admitió unas pruebas y de ellas de desistió. (…) En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pág. 433 y 434). De esta manera no cabe tramitar un recurso, cuando el posible daño que se pudo haber causado al recurrente ha cesado.”

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar la defensa expuesta por la parte demandada relativa al desistimiento de las pruebas promovidas por la misma.

Al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro RH.0010 de fecha 27/02/2003, Expediente Nº 90-0002 Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. (…)” (subrayado de esta Alzada)


En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que el objeto del presente recurso, radica en el auto de fecha 24/11/2023, por cuanto el mismo admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Siendo ello así, se evidencia de las actuaciones de la presente causa, que la parte demandada en su escrito de fecha 01/04/2024, consignó copia simple de escrito presentado en esa misma fecha, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expone que, desiste de las pruebas promovidas en el presente cuaderno que tramita la oposición a las medidas cautelares decretadas, tal como consta al vuelto del folio 56.


En este sentido, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ,incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” y en virtud de que la parte demandada, desistió de las pruebas promovidas en escrito de fecha 15/11/2023, objeto de esta apelación, observa este juzgador que la apelación en cuestión versa solo en relación al auto de fecha 24/11/2023 el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso el análisis de lo delatado por las partes en sus escritos presentados, Y ASÍ SE DECIDE.


Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que en virtud de que la parte demandada desistió de las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en el auto recurrido de fecha 24/11/2023, y por cuanto el mismo es objeto del recurso, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la pare actora, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III.
Dispositiva.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto inserto a los folios del 22 al 27, de fecha 24/11/2023.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,



YNGRID GUEVARA



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 pm). Conste.


La Secretaria,



YNGRID GUEVARA



















Exp. 24-7033
ARGM/yg/