REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Constitucional
Puerto Ordaz, 18 de noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º
ASUNTO: 24-7155
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en fecha 14/11/2024, por los abogados GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, MILANGEL LIDUVINA ARELLAN y YARISMILDY PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.176, 39.831 y 111.050 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TROYA ORIENTE C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Tomo 90 -A-Pro, en fecha 27 de octubre de 2022, RIF Nro. J-502956565, en el cual interpone formal recurso de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de devolución de posesión del inmueble objeto del litigio, en contra del Tribunal Accidental Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARLIS TALY LEON, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan el Derecho Fundamental de acción de amparo constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nro. 8174 nomenclatura interna de ese despacho e identificado en el Tribunal accidental actualmente con el Nº 7785, contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES C.M., C.A., en contra de DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A. Dicha acción de amparo constitucional, fue interpuesta por cuanto a su decir se viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que la Jueza Tercera Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para conocer el asunto de marras, declara nula todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 04/06/2024 (inclusive), ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 04/06/2024, sin pronunciarse sobre la devolución e ingreso al local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la Calle Sucre, Edificio Cine Park, UD 101 Centro de San Félix, del cual había desalojado a su representada TROYA ORIENTE C.A., en fecha 11 de julio de 2024, haciendo la remisión inmediata del asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando a su representada TROYA ORIENTE C.A., quien tenía la posesión del local igualmente desalojado, procediendo este Tribunal Superior a realizar la anotación de la presente acción de amparo en el Libro de Causas respectivo llevado por este Juzgado bajo el Nro. 24-7155.
Al respecto se observa que a la presente solicitud de Amparo Constitucional se acompañó con las siguientes documentales:
1) Copia certificada de la pieza séptima del expediente signado con el Nro. 8174 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Folios 24 al 235).
2) Copia certificada de la pieza octava del expediente signado con el Nº 8174 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Folios 236 al 254).
3) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil TROYA ORIENTE C.A. (Folios 255 al 263).
4) Copia certificada de los folios 03 al 30 de la pieza segunda del expediente signado con el Nº 8174 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Folios 264 al 294).
5) Original de contrato de arrendamiento (privado) de fecha 09 de noviembre de 2023 celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES C.M. C.A. y la sociedad mercantil TROYA ORIENTE C.A. (Folios 295 al 298)
6) Fotos del local tomadas en fecha 13 de noviembre de 2014. (Folios 299 al 300)-
En fecha 15/11/ 2024, presentaron por ante la URDD Civil, los abogados GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, MILANGEL LIDUVINA ARELLAN y YARISMILDY PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.176, 39.831 y 111.050 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TROYA ORIENTE C.A., escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual DESISTEN de la presente acción de amparo constitucional (Folio 301)-.
En principio, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00-)”. (Subrayado del fallo)
Aunado a ello, se sustrae el criterio jurisprudencial suscrito por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, contentivo en decisión Nº 957 de fecha 23 de noviembre de 2016, Caso: sociedad mercantil Idaca, Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C.A., lo que sigue:
“… El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se sustrae que en materia constitucional son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil respecto al Desistimiento, es necesario señalar que conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial. Asimismo, por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella: “(…) se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En tal sentido, considerando quien suscribe que los referidos abogados GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, MILANGEL LIDUVINA ARELLAN y YARISMILDY PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.176, 39.831 y 111.050 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TROYA ORIENTE C.A., desistieron de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por su representada TROYA ORIENTE C.A., en contra del Tribunal Accidental Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quienes se encuentran facultados para realizar el mismo, según consta de poder agregado a los autos –Folios. 169-172-, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en los citados artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 154, 263 y 264 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 15/11//2024, por los abogados GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, MILANGEL LIDUVINA ARELLAN y YARISMILDY PACHECO, con el carácter de autos, en contra del TRIBUNAL ACCIDENTAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todo ello de conformidad con los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 154, 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp Nro. 24-7155
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