REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE ACTORA: Ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550,433 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ESTRELLA MORALES y OMAR MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.539 y 64.040, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW S.R.I., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 15, Tomo 54 A-PRO, de fecha 27 de septiembre de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL GIORDANO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.281.
MOTIVO: CUMPILIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 24-7016
Por auto de fecha 04 de marzo de 2024, se constituyó este juzgado con asociados, a pedimento de la parte demandante, siendo designado al efecto los profesionales del derecho ciudadanos ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON y ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 113.089 y 87.531, respectivamente, como Jueces Asociados (quienes prestaron el juramento de Ley, según actas de fecha 21 y 22 de febrero 2024).
Así mismo, se dejó constancia que por vía de insaculación resultó electo como juez ponente el abogado, ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON supra identificado, quien en el plazo de Ley procedió en fecha 22 de julio de 2024, reuniéndose con el Juez natural y el Juez asociado a discutir la ponencia presentada, que al no ser aprobada, disintiéndose de la misma, en consecuencia, se dejó constancia que la elaboración del nuevo proyecto de sentencia, al Juez asociado Alexandre Andrade Dos Santos, dentro de treinta (30) días siguientes para su consignación y posterior discusión, encontrándome dentro del lapso fijado, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES:
La presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, fue presentada en fecha 15 de marzo de 2016, por la ciudadana LADMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550,433, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES WMKV S.R.L., por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia lo Civil Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a éste, alegando:
Que en fecha 14 de junio de 2008, suscribió por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, contrato de opción a compra-venta, inserto bajo el N° 21, Tomo 171 de los libros de autenticaciones, con la empresa demandada, recaído sobre un bien inmueble tipo local de oficina, distinguido con el N° PB-02 ubicado en la planta baja del Edificio Torre Empresarial COMCARONI, Puerto Ordaz-edo. Bolívar para que convengan o en efecto sea compelido por el Tribunal, en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta por vía de consecuencia otorgue el documento definitivo de compra venta, o suplirse tal obligación con el registro de la sentencia que por sí misma servirá de documento definitivo de compra-venta, así como el pago de la suma estimada por concepto de daños y perjuicios.
Siendo admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, con su respectiva compulsa. El 31 de marzo de 2016 la parte demandante, consignó los emolumentos para la práctica de la misma, solicitando en esa misma fecha, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato, de igual manera, otorgó poder apud acta.
El alguacil del tribunal de la causa, consignó en fecha 08 de julio de 2016, compulsa sin firmar, previa solicitud de parte, se libró cartel de citación. Compareciendo la representación de la parte demandada, a otorgar poder apud acta.
El 15 de diciembre de 2016, se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora.
Siendo reformada la demanda, en fecha 09 de enero de 2017, admitida el 26 de enero de 2017, fijándose el lapso de comparecencia de la parte demandada, en virtud que se encontraba citada.
Cursa escrito de contestación, consignado el 06 de marzo de 2017, en donde alegó:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Que es cierto que su representada suscribió con la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, por ante la Notaría Segunda de PUERTO ORDAZ, Municipio Caroní del estado Bolívar, un contrato de opción de compra-venta, en fecha catorce (14) de Julio del 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaría.
Que es cierto que el contrato en cuestión versó sobre in inmueble tipo local de oficina distinguido con el N° PB-02 ubica la baja (PB) del edificio "TORRE EMPRESARIAL CONCARONI", el cual su representada construirá y así hizo, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 203-00-011, ubicada en la T/D4203, Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual consta con sesenta metros cuadrados (60 m2), un (1) baño privado, paredes frisadas, baño con puerta y cerradura, piezas de baño (lavamanos y poceta) de calidad estándar, puerta de entrada y ventana de vidrio clara.
Que el precio convenido del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta es estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 300.000,00).
Que las partes convinieron en dicho contrato de opción a compra-venta en su cláusula séptima, en un plazo de construcción y entrega del inmueble tipo local objeto del mismo, esto es dieciocho (18) meses contados a partir del día seis (6) de diciembre de 2007, fecha en que efectivamente se inició la construcción de la torre empresarial CONCARONI, y prórroga de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo original, que en todo caso tal y como lo estipula la cláusula en cuestión el plazo máximo sería de dos (2) años para la entrega del inmueble.
Que mediante documento otorgado el 02 de abril de 2016, quedó asentado en el sistema de folio personal ubicado en el protocolo de trascripción: Trimestre
cuarto, Tomo 14 número 47, folio 255 de la oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, su representada construyó bajo el régimen de condominio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, el terreno donde construyó el edificio Torre Empresarial CONCARONI de esta ciudad de Puerto Ordaz dentro del cual se encuentra el inmueble identificado en la causa.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su representada haya recibido el precio convenido por las partes por el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, el cual se estipuló en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.00,00).
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que el plazo de dos (2) años para la entrega del inmueble objeto de contrato de opción de compra-venta se encuentra vencido, la fecha de la interposición de la demanda, al no haber efectuado el demandante pago alguno por la negociación antes referida, no nacía para su representada la obligación de suscribir un contrato definitivo de venta y mucho menos la entrega del inmueble en referencia.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que en el acto de otorgamiento del contrato de opción de compra-venta en fecha 14 de julio de 2008 por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar el cual quedó inserto bajo el N° 21, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, se haya producido por la demandante a su representada el pago del valor del inmueble determinado en dicha contratación.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la demandante haya acudido hasta las oficinas la promotora, ubicada en el Edificio MAJO, Local N° 01, calle Cuchivero, a que se le dieran los motivos por los cuales no se le otorgaba el documento definitivo de compra-venta, siendo falso y se niega por tal motivo que se haya justificado el supuesto incumplimiento en que la obra de construcción, esto es, el edificio Torre Empresarial CONCARONI no se encontraba terminado y que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, se hubieren negado a otorgar le respectivo permiso de habitabilidad y/o conformidad de uso.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad de que su representada esté en la obligación de indemnizar a la demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVESCIENTO NOVENTA Y SIETE, MIL CUATROSCIENTO BOLIVARES (Bs 4.997,499) unos supuestos daños y perjuicios causados por la falta de la entrega del inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que debía celebrarse contrato definitivo de venta alguno.
Que al no existir cumplimiento de la actora en el pago del precio definitivo mal podría ordenarse la Alcaldía del Municipio Caroní que estableciera el valor diferencial de pago por cuanto la principal obligación no está cumplida:
Que la demandante nunca realizó el pago convenido a pesar de lo establecido del mutuo acuerdo por las partes.
Que la cláusula quinta sólo establece una forma pura y simple de pago, más, sin embargo, no indica de qué forma se realizó el mismo.
Que los daños y perjuicios no están claramente establecidos en el escrito libelar y por ende los mismos no pueden prosperar en derecho.
Que en consecuencia de lo expuesto la demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
ARGUMENTOS DE LA RECONVENCION
En el escrito de contestación, la parte demandada reconvino por resolución de contrato opción a compra-venta conjuntamente por su representada y la demandante en fecha 14 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 21, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en su cláusula quinta se estableció que la optante pagaba el precio de la opción a compra-venta, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pero ello no ocurrió en ese acto.
Que, dicho de otra manera, en ese contrato bilateral ambos contratantes se obligaron recíprocamente y la circunstancia de impago por parte de la optante se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de propiedad es causa del pago del precio. Como quiera que la optante demandante nunca cumplió con el pago del precio convenido en la opción a compra venta, ello produjo un desequilibrio en la reciprocidad contractual, lo que se traduce en la desaparición de la causa del contrato ya que, en tales circunstancias, tal como lo reconoce la doctrina y jurisprudencia, el contrato no tiene razón para existir.
Que solicita en la definitiva se declare con lugar la reconvención, sin lugar la demanda ejercida y en virtud de ello el contrato objeto de litigio, sin valor y/o eficacia jurídica.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2017, cursante a los folios 148 al 157 de este expediente, la parte demandante-reconvenido contestó la reconvención presentada por la demandada-reconviniente alegando entre otras cosas que:
Que niega, rechaza y contradice la demanda ejercida en su contra por la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandada cuando manifiesta según sus dichos que no haya recibido por parte de su representada, el precio convenido por las partes por el inmueble que fuera objeto del contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes intervinientes.
Que de una simple lectura de la cláusula quinta del contrato de opción a compra-venta de fecha 14 de julio de 2008, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 21, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se dejó sentado que “EL OPTANTE paga en este acto A la promotora íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” pactado en la cláusula anterior”.
Que la Reconvención no procede en derecho; por cuanto es la demandada quien se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales.
Mediante autos de fecha 06 de julio de 2017, (como fue indicado por auto de fecha 06 de octubre de 2017) el tribunal de la causa admitió las pruebas ofrecidas por los intervinientes, librando los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba de informes promovida.
Ambas partes presentaron escrito de informes, en fecha 22 de noviembre de 2017.
Dictándose sentencia en Primera Instancia, en fecha 04 de diciembre de 2023, ejerciendo Recurso de Apelación la parte demandada-Reconviniente, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2024, remitiéndose a esta alzada, con oficio N° 24-0.008, recibido el 23 de enero de 2024, dándole entrada el día 26 de enero de 2024, fijándose el lapso para la presentación de informes de acuerdo en lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud, y fijación se llevó a cabo el acto de nombramiento de Jueces Asociados, resultando elegidos Alexandre Andrade Dos Santos y Alejandro Paiva Robertson.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Establecidos los hechos en la forma antes indicada, este Juzgado, constituido con Asociados, una vez expuestos en forma sintetizada los argumentos tanto de la pretensión como de la defensa corresponde a quienes deciden pronunciar su decisión sobre el mérito de la controversia.
El tema litigioso del caso bajo estudio, se circunscribe en determinar el cumplimiento de la obligación de la parte actora, pactada en el contrato objeto de cumplimiento, vale indicar, el pago del precio convenido, ya que ambas partes reconocieron dicho negocio, alegando la parte demandada-reconviniente el incumplimiento del pago en los términos acordados, solicitando, por tanto, sea declarada sin lugar la demanda, y los presuntos daños y perjuicios causados por la parte demandada.
Así las cosas y a los fines de dilucidar la presente controversia, deben recordarse algunas concepciones sobre la acción de cumplimiento de contrato. Así, la acción de cumplimiento de contrato de forma general, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato: podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
Es por ello que, se puede afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y, por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Cabe resaltar también para dilucidar el caso sub iudice, que como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano; pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 eiusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y durante todo el proceso judicial, fue discutido el incumplimiento contractual de las partes (sobre el presunto pago realizado por la actora, la falta de entrega definitiva del documento de venta de la demandada y los supuestos daños y perjuicios causados); quedando plenamente demostrado la fecha de inicio de la relación contractual, tal como se desprende de la copia certificada del contrato de opción a compra, marcada con la letra “A” adjunto al escrito libelar, celebrado el 14 de julio de 2008, ya plenamente identificado, que al no ser tachada por la demandada, por el contrario, fue admitido como cierto, el negocio jurídico -instrumento fundamental- razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio, quedando así demostrada las obligaciones contraídas, por los contratantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar que, entre las defensas alegadas por la demandada-reconviniente, se encuentra el incumplimiento del contrato objeto de litigio, arriba valorado, negando y contradiciendo que debía celebrarse contrato definitivo de venta alguno. Que al no existir cumplimiento de la actora-reconvenida en el pago del precio definitivo mal podría ordenarse la Alcaldía del Municipio Caroní que estableciera el valor diferencial de pago por cuanto la principal obligación no está cumplida. Que la demandante-reconvenida nunca realizó el pago acordado a pesar de lo establecido del mutuo acuerdo por las partes. Que la cláusula quinta sólo establece una forma pura y simple de pago, más, sin embargo, no indica de qué forma se realizó el mismo. Que los daños y perjuicios no están claramente establecidos en el escrito libelar y por ende los mismos no pueden prosperar en derecho. Que en consecuencia de lo expuesto la demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Así las cosas, de una lectura del mencionado contrato, se observa que el precio de la venta es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en su cláusula cuarta; si bien, la cláusula quinta, establece la forma de pago del precio, de donde se lee: “EL OPTANTE” paga en este acto a la PROMOTORA íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” pactado en la cláusula anterior”, sin embargo; la cláusula sexta señala: “Lugar, tiempo y forma de los pagos. Todos los pagos y recibos que deban hacerse con ocasión del cumplimiento de este contrato, excepto el que deba hacerse en el momento del documento de compraventa definitiva, se harán en días hábiles, en horario de oficina, en la dirección señalada para “LA PROMOTORA” en este contrato. El pago que deba hacerse en el momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitiva, se hará en cheque de gerencia, en el momento y en el lugar de dicho otorgamiento”.
Dicho esto, debe recalcarse que, en la interpretación de los contratos, los Jueces deben atenerse al propósito e intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira siempre las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, siempre teniendo como norte la verdadera intención de las partes al momento de la contratación (Sentencia de fecha 27/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2003-001124 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo por la Sala de Casación Civil del TSJ).
En consecuencia y a los efectos del presente juicio, el contrato de opción a compra-venta, celebrado entre las partes que conforman la litis fue celebrado el 14 de julio de 2008, reconocido la parte demandada en su contestación y reconvención, haciendo concluir que las partes comenzaron su relación contractual en esa fecha, instrumento consignado y presentado por la accionante y la accionada en copia certificada, el cual tenía una duración máxima de dos (2) años, contados a partir del día 06 de diciembre de 2007 (fecha de inicio de la construcción), cuyo lapso feneció el 06 de diciembre de 2009, no constando en autos, recibo alguno emitido por la promotora-vendedora a la optante- compradora como muestra de pago alguno, con ocasión del cumplimiento del contrato, tal y como fue pactado en la cláusula sexta, promoviendo la parte actora, la Constancia de Recepción de Terminación de la Obra, emitida por la Directora de Regulación Urbana, del Municipio Caroní, en fecha 31 de enero de 2013, se desprende la culminación de ésta, en el Edificio Comercial de Comercio, ubicado en la UD-203 Chilemex, carrera Antillas, parcela 203-00-11, Parroquia Cachamay, documental promovida por la demandante junto al libelo de la demanda marcada “B”, la cual versa sobre un documento administrativo, que no fue atacada por la contraparte, cuyo valor probatorio se asemeja a la de un documento público, y así se valora.
En este estado y determinado lo anterior, este tribunal colegiado a los fines de resolver lo alegado por la parte demandante-reconvenida y negado por la empresa demandada-reconviniente, pasa analizar el resto del material probatorio consignado adjunto al escrito libelar y en el lapso de promoción:
1.) Marcado con la letra “C”, copia del presupuesto emitido por Inversiones 20-30 Construcciones, C.A., en fecha 28 de febrero de 2016, al ser un documento privado, no se encuentra dentro de las copias admisibles en juicio, en virtud de lo cual se desecha.
2.) En el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, “De los Documentos que fueron acompañados junto al escrito libelar” haciendo valer en toda forma de derecho los instrumentos identificados con los números 1, 2, 3 y 4, siendo ya analizados los tres (3) primeros, no obstante, cabes destacar, que el documento mencionado en el numeral cuarto (4) fue acompañado en copia adjunto a la reforma de la demanda, contentivo del documento de condominio, la cual al no se ser impugnada se tiene como fidedigna, de donde se desprende el régimen bajo el cual fue construido, en donde se encuentra el inmueble objeto de este juicio, por ello se le otorga pleno valor probatorio.
3.) En los capítulos siguientes, “De los instrumentos”, promovió copia de contratos de opción a compra-venta celebrados entre la demandada, INVERSIONES WMRW, Sociedad de Responsabilidad Limitada, con terceras personas no intervinientes en el caso de autos, con el objeto de demostrar que la demandantes en diferentes negociaciones similares a la de autos, no señaló el medio utilizado de pago, es importante señalar, que aun cuando las señaladas copias no fueron impugnadas por la contraparte, teniéndose las mismas como fidedignas, manteniendo su carácter de documento público, sin embargo, en nada aportan para resolver el asunto bajo análisis, razón por la cual se desechan,
4.) En el capítulo X “De los informes”, solicitó e oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), la cual fue admitida, librándose el oficio, sin embargo, no consta su evacuación, razón por la cual se desecha.
5.) A su vez, la demandada-reconviniente en su escrito de pruebas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 14 de julio de 2008, identificado suficientemente en esta decisión, así del documento otorgado el 20 de abril de 2016, marcado con la letra “A” junto a la reforma de la demanda, ambos documentos fueron analizados, cuya valoración se ratifica.
6.) En el capítulo II, de la prueba de informes, solicitó se oficie a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal probanza fue admitida por el tribunal de la causa, sin embargo; no consta su evacuación, razón por la cual, se desecha.
Del material probatorio, ya analizado y valorado, consta prueba alguna, que logre converse a este tribunal, que efectivamente, la demandante-reconvenida realizó el pago total de la venta, vale indicar, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por lo que, para nacer la obligación de la promotora-demandada de notificar a la optante-demandante debía ésta cumplir con su obligación, la cual no era otra que el pago del precio, determinándose del contenido de las cláusulas mencionadas, que ambos contratantes se comprometieron recíprocamente, en tal sentido, resulta a todas luces improcedente los daños reclamados, ante la falta de pago del monto pactado.
De manera que, al no ser pagado la totalidad del precio de venta y al existir una inercia de la demandante para honrar dicha obligación, entendiéndose que el pago es la obligación principal del comprador, a los fines de que pueda perfeccionarse la venta realizada.
Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, el artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizada por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“(…) Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar:
a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que encontrándose demostrada la existencia de las obligaciones contractuales, habiendo afirmado la actora el pago de la suma pactada en dicho contrato, lo cual fue negado por la demandada de manera pura y simple, no invirtiéndose la carga probatoria al demandado. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En nuestro actual derecho, volcado hacia el modernismo y gracias a la Constitucionalización del proceso en sentencia Nº 20-028, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del año dos mil veintiuno (2021), señaló que la perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, se permite alejarse de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarse en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, se encuentra el “Derecho y la Carga de Probar”, que se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, frente a ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), refirió que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice - GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
De esta manera la Sala de Casación Civil, se atrevió a proponer y producir, con base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, que: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Significó, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
Así las cosas, este Juzgador observa que en materia de afirmación de haber realizado un pago y su contradicción, bajo la óptica constitucional, en esta ponderable situación, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se puede emplear y también dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos.
En el caso de: (i) alegato de pago, quien lo alega cuenta con una amplia colaboración aportatoria para la dilucidación de los hechos que atañen a la controversia, para demostrar su “acción de pago”, pues una conducta pasiva, como la desplegada en el caso de autos por la demandante, conformándose con unas contradictorias afirmaciones de un contrato, constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el Juez no debe dejar de valorar al momento de dictar sentencia. (ii) En el caso de autos en que el demandado indicó que no recibió el pago, no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo.
Además, (iii) pudo contar con recibos de pago, (iv) documentos electrónicos de transferencias o pagos electrónicos, (v) correos, en fin, es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a interpretarla conforme a la Ley Fundamental.
De un análisis al contrato suscrito por las partes, podemos colegir que existen cláusulas contradictorias, que se contravienen respecto al pago, ya que por un lado sugiere que se verificó, y por otro establece unos momentos para hacerse el pago, lo que crea un real y oscuro supuesto que debió ser aclarado por la actividad probatoria de las partes, en su caso, por el demandante-reconvenido, quien debió lanzar luces, ya que no solo fue quien afirmó el hecho, sino que es él quien tiene mayor facilidad para probar.
Por su parte, la demandada-reconviniente, al negar haber recibido el pago, configuró un hecho negativo, lo cual está relevado de pruebas por la imposibilidad material que lo conforma.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia que conforme a las pruebas cursantes en autos y contrariamente a lo afirmado por la demandante-reconvenida, no quedó demostrado con el material probatorio valorado en párrafos anteriores el pago por ella alegado, por lo que, mal puede pretender que se le otorgue el documento definitivo de venta, sin haber demostrado que honró el pago y menos aún ser indemnizada por unos supuestos daños y perjuicios que además no especificó, la relación de causa y efecto; por consiguiente, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
DE LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO
Decidido el juicio principal, este tribunal colegiado, observa que la base de la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente, fue la resolución del contrato de fecha 14 de julio de 2008, admitiendo como hecho cierto la celebración de dicho contrato, sin embargo; negó haber recibido el pago correspondiente a la venta allí contenida, manifestando así el incumplimiento de la demandante-reconvenida de las cláusulas contractuales contraídas.
Fundamentando su pretensión, en la excepción del contrato no cumplido o excepción no adimpleti contractus consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil Vigente. La exceptio non adimpleti contractus, es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.
El artículo 1.168 del Código Civil establece que:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Así, mediante sentencia de fecha 12/04/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2004-000109, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció entre otras cosas que:
(…) Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece: “...En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...”. La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que, celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo (…)”.
De allí que, dicho principio general es la base del derecho civil para eliminar la obligación de cumplir el contrato para una de las partes, cuando la otra se rehúsa en realizarlo; siendo la forma para excluir del cumplimiento a aquel que salga perjudicado del incumplimiento del otro. En el caso bajo estudio, como ya se expuso, la parte actora-reconvenida no cumplió sus cargas contractuales, específicamente en el pago de la suma total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) monto que incluye el precio de la venta pactada. De manera que dicho principio es procedente en la presente causa, por haber quedado evidenciado en las actas procesales el incumplimiento de la obligación principal.
Debiéndose concluir, que, no nació en la vendedora INVERSIONES WMRM, S.R.L. identificada supra, la obligación de transmitir la propiedad mediante el otorgamiento del documento definitivo a favor de la ciudadana LIDMAR MARTÍNEZ, identificada en autos; por consiguiente, la reconvención interpuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara, en consecuencia, se declara RESUELTO y sin ningún efecto jurídico el contrato celebrado en fecha 14 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 21, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En virtud de las anteriores declaratorias, este tribunal con asociados, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Rafael Giordano en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR la acción principal de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, interpuesta por la ciudadana LIDMAR MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L. CON LUGAR la reconvención propuesta por resolución contrato de opción a compra venta incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L. en contra de la ciudadana LIDMAR MARTÍNEZ, quedando revocada la decisión apelada.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abg. Rafael Giordano en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA presentada por la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.433, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L. inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo el número 15 tomo 54 A PRO de fecha del 27 de septiembre del 2006.
TERCERO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios demandados por la accionante.
CUARTO: CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato de contrato de opción de compra-venta, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW S.R.L. en contra de la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMAN, todos ut supra identificados, en consecuencia, se declara RESUELTO y sin ningún efecto jurídico el contrato celebrado en fecha 14 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 21, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
QUINTO: Quedando así REVOCADA la decisión apelada, dictada por el tribunal de instancia en fecha 04 de diciembre de 2023.
SEXTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mli veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ NATURAL,
ABG. ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
JUEZ ASOCIADO (PONENTE)
ABG. ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS.
JUEZ ASOCIADO
ABG. ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON.
LA SECRETARIA
YNGRID GUEVARA.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 am). Lo cual como secretaria hago constar.
LA SECRETARIA,
YNGRID GUEVARA
EXPEDIENTE N° 24-7016
AAD/ARGM/APR/yg
VOTO SALVADO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUSMAN venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.550.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTRELLA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.552.827 inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 26.539, y OMAR A. MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.567.463 inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.040 según se evidencia de instrumento poder APUD ACTA otorgado, en fecha 31 de marzo del 2016, el cual consta en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 15, Tomo 54-A-PRO, de fecha 27 de septiembre del 2006.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 24-7016
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
-Hechos Procesales.
En fecha 15 de marzo de 2016, fue consignado ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUSMAN venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.550.433, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW S.R.L, para que convengan o en efecto sean compelidos por el Tribunal en:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre ellos, en fecha catorce (14) de julio del año 2008, firmado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, Tomo Nº 171 y de los Libros llevados por esta notaria en el año 2008; con la sociedad mercantil INVERSIONES WMRW S.R.L, representada por el ciudadano RICHARD ALFREDO MANZZINI GONZALEZ en su condición de administrador y suficientemente facultado para ello, según lo dispuesto en las clausulas 8, 9 y 19 de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil.
Mi fundamentación del voto salvado es: Que el citado contrato de opción de compra-venta reviste naturaleza de documentos públicos es por ello que el demandante lo hace valer a tenor de lo previsto en las normas establecidas en los artículos 1359 y 1360 del código civil. No puedo estar de acuerdo con esta sentencia y salvo mi voto ya que el mencionado documento no fue tachado o impugnado es decir según mi criterio tiene pleno valor probatorio y por ende con el se prueba el cumplimiento de la obligación por parte de la demandante LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUSMAN venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.550.433 y que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW S.R.L esta obligada a cumplir con su obligación de entregar el inmueble y se debió ordenar A LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR con el contrato de opción de compra-venta de fecha (14) de julio del año 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría en el 2008, cursante a los folios 24 al 30 de este expediente, con la entrega del documento definitivo de venta que versa sobre un bien inmueble tipo local de oficina distinguido con el Nº PB-02 ubicado en la planta baja (PB) del edificio “Torre Empresarial COMCARONI” de Puerto Ordaz, sobre una parcela de terreno distinguido con el número 20-00-011, ubicado en el UD-203, Urbanizacion Chilemex, carrera las Antillas Municipio Caroni del Estado Bolívar, suscrito entre las partes del presente litigio, con el entendido que en caso de incumplimiento, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ ASOCIADO DISIDENTE,
ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON
EL JUEZ NATURAL,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
EL JUEZ ASOCIADO Y PONENTE
ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS.
LA SECRETARIA,
YNGRID GUEVARA
El anterior voto salvado fue publicado en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 am). Lo cual como secretaria hago constar.
LA SECRETARIA,
YNGRID GUEVARA.
EXPEDIENTE N° 24-7016
AAD/ARGM/APR/yg
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