REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE, PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO, FERNADO JOSE MOYA LUIGGI, JOHNNY GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.179.842, V-8.958.877, V-8.919.041, V-8.179.843 y V-8.962.636 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8674 y 11.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., inscrita el 17/12/2012, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 14, Tomo 151-A REGMERPRIBO; con modificación mediante acta Nº 2, contentiva de la asamblea de Socios, registrada el 30/01/2015, bajo el Nº 42, Tomo 15-A REGMERPRIBO. RIF Nº J-40182489-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 24-6074

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03/07/2023, inserto al folio 116, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 87, en fecha 28/06/2023, por el abogado ROGER ZAMORA, presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., en contra de la decisión de fecha 27/06/2023, inserta a los folios 78 al 86, que declaró:

“…CON LUGAR la petición de revocatoria. Se ANULA parcialmente la decisión de fecha 10-04-2023 solo en lo que respecta al dispositivo en el particular segundo que ordena pagar lo emolumentos y tasas del depositario. Se ANULA la declaratoria de fecha 17-04-2023…” (Folio 85)

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este es Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
Límites de la controversia.

Antecedentes
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROGER ZAMORA, presidente la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº 21.156, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

Escrito de fecha 27/04/2018, que riela del folio 01 al 07, presentado por los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE, PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO, FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, JOHNNY GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO, mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:

Que del documento que anexan a este escrito en copia certificada el cual está inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nº2011.4895, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.85938, del folio real del año 2011, sus mandantes son actualmente los únicos, legítimos y exclusivos propietarios, de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el numero parcelario CAÑA-301, ubicada en la UD 301, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que la referida parcela tiene un área aproximada de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 M2), enclavada en los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea recta de cien metros (100 mts) entre los puntos 3 (181.379.181;173.474.596), y 2 (181.298.218; 173.533.290), con terrenos que fueron o son propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), SUROESTE: en una línea recta de cien metros (100 mts), entre los puntos 1(181.122.135; 173.290.398) y 4 (181.203.098; 173.231.704) con terrenos que son fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), NOROESTE: en una línea recta de trecientos metros (300 mts), entre los puntos 3 y 4, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y SURESTE: en una línea recta de trecientos metros (300 Mts), entre los puntos 1 y 2 con vía Kilometro 70- Puerto Ordaz.

Que desde el punto de vista porcentual, los derechos de propiedad de la parcela de terreno, le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), al ciudadano FERNANDO MOYA LUGGI, y el otro cincuenta por ciento (50%), pertenece a ANA NISNOKA GONZALEZ, PATRICIA MAUREN GONZALEZ, JOHNNY GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO.

Que la parcela de terreno desde el 17 de diciembre de 2012, paso a ser objeto de un contrato verbal de comodato o préstamo de uso, persistiendo hasta la fecha cierta de esta demanda como tal.

Que mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 151-A REGMERPRIBO, los ciudadanos ROBERMIT SANTO CABELLO, MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ y su representado FERNANDO JOSE MOYA LUGGI, celebraron un contrato de sociedad con carácter mercantil, y participaron presentaron ante el referido Registro Mercantil acta constitutiva estatutos y demás requisitos exigidos.

Que entre la parcela de terreno se estableció porcentualmente los derechos de propiedad, que de la misma corresponden a los demandantes y a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., a las que han hecho referencia en los dos capítulos anteriores, que existen, como denominadores comunes las siguientes circunstancias:

a) “Que el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUGGI, es copropietario en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la PARCELA DE TERRENO ya aludida y, es a su vez, accionista de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., en la cual posee como propietario, TRES MIL TRESCIENTAS (3.300), acciones.”
b) “Que la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., desde su fundación o constitución legal, esto es, desde es el día 17 de Diciembre de 2012, viene poseyendo precariamente la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, a la cual nos referimos ampliamente en el primer capítulo de este escrito.”

Que se acotó con antelación ciudadano Juez, que la actualidad y desde su constitución en fecha 17 de diciembre de 2012, la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., viene procediendo de manera precaria, la PARCELA DE TERRENO, propiedad de sus representados, que la posesión precaria está legitimada, en virtud de la celebración entre nuestros representados y la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., de un contrato verbal de comodato o préstamo de uso.
Que paralelamente a los acuerdos y manifestaciones de voluntades, tomados en su oportunidad por los ciudadanos ROBERTMIT SANTOS CABELLO, MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, y su representado FERNADO JOSE MOYA LUIGGI, a los efectos de celebrar el contrato de sociedad con carácter mercantil, que de los cuales surgió la constitución de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., también se conjugaron las voluntades de los ciudadanos: ROBERMIT SANTOS CABELLO y MARCOS ALBERTO PEREZ, quienes representarían a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., con las voluntades de sus representados, como propietarios de la parcela de terreno, a los efectos de que la empresa, desde el mismo momento de constitución legal, tuviera una sede física en la cual desarrollar sus actividades comerciales inherentes a su objeto social.

Que la circunstancia cierta de que el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, como copropietario en un cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno y a su vez socio de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., así como, atendiendo a los sólidos lazos de amistad existente entre los demás propietarios de la parcela de terreno y el ciudadano FERNADO MOYA, fue factor suficiente para la celebración del comodato, que por lo cual esa misma circunstancia de la confianza y honorabilidad de los contratantes, el comodato no llegó a documentarse, por lo que el contrato se celebró de manera verbal.

Que las voluntades de las partes al celebrar el referido comodato, convinieron en los siguientes términos:

a) “CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., recibía y efectivamente recibió, en calidad de comodato o préstamo de uso de parte de los ciudadanos ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE, FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO, JOHNNY GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO, la PARCELA DE TERRENO, suficientemente descrita y deslindada en este escrito y que es propiedad de estos últimos.”
b) “CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., haría uso exclusivo de la totalidad del área de la PARCELA DE TERRENO y las bienhechurías construidas sobre las mismas, espacio de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la primera fuera constituida legalmente, lo que ocurrió, en fecha 17 de diciembre de 2012.”
c) “CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., dentro del lapso de los dos (2) años concedidos para el uso de la PARCELA DE TERRENO, se procuraría para sí, una parcela de terreno a objeto de que la misma fuera su sede física definitiva.”
d) “CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., se obligaba a devolver a sus propietarios la PARCELA DE TERRENO, que le fuera dado en comodato o préstamo de uso, una vez expirado el lapso acordado para ello, esto es, dos (2) años contados a partir de la referida fecha del 17 de diciembre de 2012.”


Que hasta la fecha cierta de esta demanda, constituye una realidad palmaria e inequívoca, la circunstancia cierta de que la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., ocupa, desde el día de su constitución, la parcela de terreno propiedad de sus representados, haciendo caso omiso a las exigencias que estos le hicieran, en el sentido de que, fue vencido el termino concedido para el uso de la parcela de terreno.

Que conforma a lo preceptuado en el artículo 1.731 del Código de Procedimiento Civil vigente, el comodatario tiene la obligación de restituir la cosa que le fue dada en comodato o préstamo de uso, a la expiración del termino convenido.

Que la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., consiente como está, de que el término que le fue concedido por sus mandantes, para que usara la parcela de terreno, se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento a la obligación de restituir dicha parcela de terreno a sus propietarios.

Que la negativa reiterada de CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., de cumplir con su obligación contractual de restituir a sus mandantes, de manera pacífica y voluntaria, la parcela de terreno, los motivó a solicitar al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, trasladar y constituir el despacho en las instalaciones de la sociedad de comercio CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., a fin de que se notificara al ciudadano MARCOS ALBERTOS ARAUJO PEREZ, en su condición de director de la citada sociedad, que es voluntad de sus representados, como legítimos propietarios de la parcela de terreno donde funciona la sede física de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., solicitarle a esta última, la restitución del inmueble, en lapso no mayor de quince (15) días continuos.

Que precedente a lo solicitado el Tribunal, ordenó trasladar y constituir el despacho en las instalaciones de la sociedad de comercio CONCRETOS Y PAVIMENTOS. C.A., en fecha 02 de abril de 2018, que previo el cumplimiento de ley, procedió a notificar el cumplimiento de su misión a las personas que se encontraban en ese momento en la sede de la notificada, dejando constancia el tribunal de que ninguna de las personas quiso firmar el acta levantada a los efectos de la notificación solicitada.

Que siguiendo precisas instrucciones de sus representados, en sus nombres y representación, demandan formalmente a la sociedad de comercio CONCRETOS Y PAVIMENTO, C.A., para que convenga o en su defecto a ello asea condenada por el tribunal en:

“PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato verbal de comodato o préstamo de uso que celebrara verbalmente con nuestros mandante, los referidos ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE, PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO, FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, JOHNNY GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO, y en consecuencia, les restituya a los mismos, el bien inmueble que estos le dieron en comodato, constituido por la PARCELA DE TERRENO y las bienhechurías sobre ella construidas, (…)
SEGUNDO: Que la demandada CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., haga entrega del inmueble objeto del presente proceso a sus copropietarios, ya señalados, en la persona de sus apoderados judiciales, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos e impuestos a que hubiere lugar.-
TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente procedimiento.-”

Que solicitan sean declaradas las medidas cautelares de secuestro, porque además de los recaudos acompañados se prueba de manera fehaciente el derecho que lo asiste a solicitar una medida eficaz acorde e idónea al derecho reclamado, de manera que pueda disponer del bien inmueble para cubrir sus necesidades inherentes a su fuero patrimonial.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000. U.T.).

Documentos que se acompañan con el libelo de demanda.
Poder especial de representación extrajudicial y/o judicial, otorgado a los abogados ROGER ELAUTEROP RONDON, ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO y LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.427, 8.674, 11.933, 49.452 y 35.727, respectivamente, por las ciudadanas ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE y PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO. (Folios del 08 al 10).
Poder especial de representación extrajudicial y/o judicial, otorgado a los abogados ROGER ELAUTEROP RONDON, ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO y LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.427, 8.674, 11.933, 49.452 y 35.727, respectivamente, por los ciudadanos FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO. (Folios del 11 al 14).
Documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual el ciudadano JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANA NINOSKA GONZALEZ CASTRO, JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO, PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO, el cincuenta por ciento (50%) y restante cincuenta por ciento (50%) al ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, una parcela de terreno señalada con el numero parcelario CAÑA-301, ubicada en la Unidad de Desarrollo 301, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folios del 15 al 22).
Copias certificadas de Acta Constitutiva de Estatutos de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., (Folios del 23 al 42).
Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio CONCRETOS Y PAVIMENTOS. (Folios del 43 al 49).
Resulta de la notificación efectuada a la demandada CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios del 50 al 70).

Consta del folio 73 al 74, escrito de denuncia de fecha 04/07/2018, presentado por el abogado NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.611, mediante el cual expone:

“(…) Ciudadana Juez, con todo respeto y sin ningún interés en el particular, sino es mi deber como auxiliar del sistema de Justicia venezolano, derecho que me consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capítulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia Sección primera: disposiciones generales, articulo 253 parte infine, informarle a usted, que la venta que realizo el ciudadano JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO (…) los ciudadanos ANA NINOSKA GONZALEZ CASTRO, JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO, PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO, JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO Y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, la misma está viciada, ya que no cuenta con la autorización del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (…). Ciudadana Juez, ese lote de terreno que está en Litigio por las personas que dicen ser sus presuntas dueñas, está en los actuales momentos en recuperación por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), departamento de Gerencia de Bienes Muebles de la CVG, donde existe en la actualidad una opinión por parte de la Consultoría Jurídica de esa institución del Estado Venezolano, donde dicho terreno será recuperado por parte de la Corporación Venezolana de Guayana, debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales para ese momento por parte del ciudadano JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO, y además no contó con la autorización de la venta por parte de la CVG a las personas antes indicadas. (…) Ciudadana Juez, Actuó de conformidad al principio de Buena Fe el cual se encuentra estatuido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y le pido con todo respeto, que antes de tomar cualquier decisión al respecto sobre esta acción civil demandada (…) exhorte al departamento de Consultoría Jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a la Gerencia de Bienes Muebles de la CVG, para que corrobore la información aportada por mi persona sobre la situación actual de la parcela de terreno antes descrita.(…)”

Documentos que se acompañan con el escrito de denuncia.
Copia fotostática simple del documento de venta que realiza la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), al ciudadano JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO. (Folios del 75 al 80).

Consta del folio 81 al 82, auto de fecha 16/07/2018, mediante el cual el Tribunal a quo ADMITE la demanda. Asimismo, se ordenó el emplazamiento a la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., en esa misma fecha se libró boleta de citación. Folio 83.

Consta del folio 90 al 92, escrito de fecha 02/08/2018, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, en representación del ciudadano MARCOS ARAUJO, mediante el cual expone:

Que su representado aun y cuando fue citado como representante de la empresa demandada, por sí solo no puede representarla ante el sistema judicial, según los estatutos, se necesita la firma de los únicos dos directores y, el otro director tiene conflicto de interés ya que es la contraparte.
Que conforme a lo notificado a este despacho judicial por medio de escrito presentado por el abogado NELSON PAEZ, donde se hace saber que la (CVG) fue la que vendió la parcela de terreno y que ahora la misma pasó a un proceso de recuperación.
Que por todo lo expuesto y de conformidad a los Artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y atención a que hay la necesidad de un Litisconsorte pasivo, es que se pide la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de la Admisión de la Demanda.

Consta a los folios del 100 al 101, diligencia de fecha 13/08/2018 presentada por el ciudadano MARCOS ARAUJO, mediante la cual expone:
“…PRIMERO DEL INTERÉS PROCESAL: Hago constar que tengo interés procesal para el ejercicio del derecho de acción en el presente acto de recusación, lo cual se detalla de la siguiente forma: En mi carácter de Director, de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., (…) carácter que consta en documento constitutivo estatutario que cursa en autos y, es precisamente o ese carácter de Director que fui citado en fecha 01 de agosto de 2018 con consignación de Alguacil y certificación de secretaria de fecha 03 de agosto de 2018, claro esta, a sabiendas según los estatutos sociales, que en forma individual sin la autorización y/o acompañamiento del otro Director (Fernando Moya), no es posible la legal representación judicial de la demanda, por eso la necesidad de tutela en pro del derecho a la defensa de la demandada ( CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.) lo que no se soluciona ni con aun con la citación del ambos Directores, pues el otro director tiene conflicto de interés pues es precisamente quien demanda, lo que implica la INDEFENSION de la demandada. SEGUNDO DEL OBJETO DE LA DILIGENCIA: A tenor de lo previsto en el Articulo 82, ordinal 15º (Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente) (…) DE LA BASE DE LA RECUSACIÓN: La Juez recusada ha cometido infracción al debido proceso, que la inhabilitan seguir conociendo la causa, pues se ha pronunciado al fondo de la incidencia cautelar sujeta a recurso (oposición a la medida), (…)”



Consta del folio 103 al 105 informe sobre la recusación, de fecha 14/08/2018.

Consta del folio 111 al 112, Acta de Inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26/09/2018.

Consta del folio 113 al 116 escrito de fecha 20/09/2018, presentado por el ciudadano MARCOS ARAUJO PEREZ, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y remitido al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, mediante oficio Nº 18-227; en fecha 27/09/2018, tal como consta al folio 118.

Consta del folio 126 al 127, auto de fecha 07/11/2018, mediante el cual el Juez designado se Aboca al conocimiento de este proceso. Asimismo, se ordenó de oficio la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que notificará si intervendrá en la presente causa como tercero interesado. En esa misma fecha se libró oficio. (Folio 128).

Consta a los folios 129 y 130, escrito de fecha 28/11/2018, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual expone:
“(…) EL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO ES PEDIRLE EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN DEBIDO PROCESO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUES TODO LO ACTUADO SIN LA NOTIFICACIÓN DEL REFERIDO ÓRGANO ADMINISTRATIVO ES NULO, ESTO SIN IMPORTAR SI LA DEMANDA OBRA O NO EN FORMA DIRECTA, PUES SI LO ES EN FORMA INDIRECTA TAMBIÉN ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN, (…) AHORA DECRETADA LA NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN, PIDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO SIN LA NECESARIA NOTIFICACIÓN, AUNADO AL HECHO QUE TAMBIÉN DEBIÓ OBRAR LA NOTIFICACIÓN ANTES DE EJECUTARSE LA CAUTELAR. (…)”

Consta al folio 140, auto de fecha 11/10/2019, mediante l cual la juez designada se aboca al conocimiento de la causa.
Consta a los folios del 145 al 149, sentencia interlocutoria de fecha 16/01/2020, dictada por el Tribunal A-quo, la cual declaró:
“(…) Primero: Se REPONE de oficio la causa al estado de nueva admisión, con el objeto que se corrija el vicio aquí delatado ordenándose la notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, (…) SE ANULA y se deja sin efecto jurídico todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 16-07-2018, (…) Segundo: Se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 19-07-2018 recaída sobre le bien inmueble constituido por una parcela de terreno (…) Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora (…) de igual manera se ordena notificar al depositario judicial designado en fecha 20-12-2018, ciudadano John Rafael González Verde (…) ” En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas. Tal como consta a los folios del 150 al 155.

Consta al folio 156, auto de fecha 16/01/2020, mediante el cual se ADMITE la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar a la empresa CONCRESTOS Y PAVIMENTOS, C.A., de igual forma la notificación del Procurador General de la Republica. En esa misma fecha se realizaron las notificaciones respectivas, consta a los folios del 157 al 160.

Consta al folio 170, diligencia de fecha 19/02/2020 presentada por el abogado ANGEL HURTADO ROMERO, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16/01/2020.

Consta al folio 176, auto de fecha 02/03/2020 mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.

Consta al folio 180, auto de fecha 12/03/2020, mediante el cual se ordena remitir el expediente a esta alzada en virtud del auto anterior.

Consta la folio 187, oficio Nº 2020-84, de fecha 19/11/2020 emanado de esta Alzada mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/12/2019, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14/08/2018 contra la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 14/08/2018, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto de fecha 19/07/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó medida preventiva de secuestro. Consta a los folios del 188 al 210 la referida decisión.

Consta a los folios 212 al 213, escrito de fecha 26/01/2021 presentado por el abogado ANGEL HURTADO ROMERO, mediante el cual solicita la reanudación de la causa.

Consta al folio 216, auto de fecha 02/03/2021, mediante el cual se insta al abogado ANGEL HURTADO a gestionar la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se hace saber que la causa no se encuentra paralizada y por ende no requiere su reanudación.

Consta a los folios del 218 al 220, escrito de fecha 12/03/2024 presentado por el abogado ANGEL HURTADO ROMERO, mediante el cual expone que las actuaciones relativas a la mencionada notificación fueron remitidas por ese despacho a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que practicara el acto de comunicación.

Consta a los folios del 222 al 225, escrito de fecha 17/03/2021, presentado por el abogado ANGEL HURTADO ROMERO, mediante el cual expone que en virtud del auto de fecha 02/03/2021, en el cual se le insta a gestionar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, las actuaciones relativas a la mencionada notificación fueron remitidas por ese despacho a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 28/02/2020 el alguacil de ese tribunal mediante diligencia consigno acuse de recibo del Oficio Nº20-008.

Consta al folio 226, auto de fecha 11/06/2021, mediante el cual se acuerda cerrar la pieza Nº 1 de este expediente y abrir una nueva que llevara el mismo número de expediente.

Consta al folio 02 (segunda pieza), auto de fecha 11/06/2021, mediante el cual se da por recibido el oficio Nº 9055.2021, emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta al folio 03 (segunda pieza) el referido oficio de remisión con anexo de 8 folios útiles (04 al 12).

Consta al folio 13 (segunda pieza), auto de fecha 21/06/2021, mediante el cual el Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos.

Consta a los folios 15 al 17 (segunda pieza), escrito de fecha 09/06/2021, presentado por el abogado NELSON PAEZ CASTRO, con anexo de 12 folios útiles (18 al 29).

Consta a los folios del 31 al 32 (segunda pieza), escrito de fecha 24/09/21, presentado por el abogado NELSON PAEZ CASTRO.

Consta al folio 36 (segunda pieza), Oficio N° 22-0.246 de fecha 22/06/2021, emanado del Tribunal primero de primero de primera instancia en lo civil, mercantil, marítimo y aeronáutico del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, mediante el cual se remite al Tribunal a quo, cuaderno separado.

Consta al folio 42 (segunda pieza), auto de fecha 24/11/2022 mediante el cual se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo Juez Accidental, contentivo de la incidencia de Inhibición signada con el N° de expediente 21.156.

Consta al folio 43 (segunda pieza), auto de fecha 24/11/2022 mediante el cual el Juez Accidental designado se Aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, así como, la reanudación de la causa. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, tal como consta a los folios del 44 al 48.

Consta al folio 50 (segunda pieza), diligencia de fecha 31/03/2023, presentada por los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO apoderado judicial de la parte actora y el Ciudadano MARCOS ARAUJOS en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., parte demanda, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, mediante la cual exponen:

“(…) Conforme se dispone en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE ACTORA desiste tanto del procedimiento como de la acción, LA PARTE DEMANDADA, acepta el desistimiento y AMBAS PARTES establecen que cada quien pagara los honorarios de sus abogados, así como a los auxiliares del Sistema de Administración de Justicia y los demás gastos en los que hayan incurrido.(…)”

Consta al folio 53 (segunda pieza), diligencia de fecha 31/03/2023, presentada por el abogado ROGER ZAMORA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual expone: “(…) Manifiesto interés por cuanto (sic) la se apertura un cuaderno autónomo separado en cuanto al cobro de los gastos y emolumentos de la depositaria judicial Guayana, c.a., siendo el caso que si las partes en el juicio principal llegan a un convenimiento o acuerdo sigue siendo responsabilidad de la parte actora cancelar los gastos y emolumentos generados por la solicitud y práctica de la medida por servicio prestado por la depositaria judicial en su función como auxiliar de justicia. (…)”

Consta a los folios del 54 al 56 (segunda pieza), decisión de fecha 10/04/2023 dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro: “(…) 1- Homologa el desistimiento de la acción y procedimiento, presentado en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadano Ana González, Patricia González, Fernando Moya, Johnny González y Juan Carlos González contra de la SM Concretos y Pavimentos C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2- Se ordena la cancelación de los honorarios generación a la depositaria judicial Guayana C.A, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial. (…)”

Consta al folio 57 (segunda pieza), diligencia de fecha 12/04/2023, presentada por el abogado ROGER ZAMORA, presidente la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual expone: “(…) Solicito la Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha: 10 de ABRIL de año 2023, (…) en base a que no se estableció de forma clara y precisa los siguientes puntos: 1.- Solicito ACLARE QUE MONTO ORDENA LE SEAN CANCELADOS A LA DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A. 2.- Señale mediante el auto de aclaratoria quien o quienes son los obligados a pagar el monto que ordena le sean CANCELADOS A LA DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., estableciendo en su auto de aclaratoria en forma clara y expresa: la parte en la recae la obligación de pagar, sus nombres y monto a cancelar, esto a los fines que no quede duda ni ambigüedad alguna sobre quien o quienes recae la obligación establecida en la sentencia dictada específicamente en el numeral 2, del dispositivo dictado. (…)”

Consta a los folios del 58 al 60 (segunda pieza), auto fecha 17/04/2023; mediante el cual el Tribunal hace la aclaratoria de la sentencia de fecha 10/04/2023, solicitada por el abogado ROGER ZAMORA: “(…) Constatándose que no se indicó quien o quienes deben pagar el monto adeudado a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A, se ordena que la parte actora (…) pagar a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A, al ciudadano Roger Zamora, (…). En virtud de lo expuesto este Tribunal Procede a aclarar el punto dudoso solicitado quedando de la siguiente manera:

”Se ordena a la parte actora (…), a pagar al ciudadano Roger Zamora, (…) en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A,” monto que corre inserto en el folio ciento ocho (108), del Cuaderno Separado de Incidencia, de fecha 19 de enero del año 2019, en el escrito de objeciones; debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión,.(…)”

Consta al folio 62 (segunda pieza), diligencia de fecha 21/04/2023, presentada por el abogado ROGER ZAMORA, presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 10/04/2023, en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso contra el dispositivo.

Consta a los folios del 63 al 64 (segunda pieza), diligencia de fecha 27/04/2023 presentada por el abogado ANGEL HURTADO ROMERO, mediante la cual solicita que se declare improcedente lo solicitado por el abogado ROGER ZAMORA, alegando que, de conformidad al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil solamente tiene interés para instar la ejecución quien tenga la condición de parte interesada. Asimismo, señalo que, en la incidencia en la que, si tendrían la cualidad de partes, aún no ha sido decidida y que así se demuestra en la revisión del Cuaderno Separado donde ello es tramitado.

Consta al folio 66 (segunda pieza), diligencia de fecha 27/04/2023 presentada por el abogado ROGER ZAMORA, presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual expone: “(…) 1.- Una vez dictada la sentencia, es decir del fallo dictado numeral 2, en la presente causa y esta haya adquirido el carácter de definitivamente firme, mi representada TIENE INTERES COMO PARTE ACTIVA EL EJECUTAR DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2.- 2.- En este sentido mi representada (…) tiene la cualidad e interés en solicitar la ejecución voluntaria e incluso la forzosa, si la parte obligada no realiza el pago (…) 3.- Siendo que se realizó una aclaratoria por la representación de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., (…) dentro del lapso legal, por cuanto la sentencia dictada las partes demandante y demandadas estaban a derecho el diligenciante no recurrió de la sentencia dictada. 5.- (…) mediante la Transacción del convenimiento homologado que realizo con los demandados de auto: el comprometió a sus poderdantes a cancelar los gastos generados por la demanda (…)”

Consta a los folios del 67 al 71 (segunda pieza), escrito de fecha 02/05/2023, presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual expone:

“(…) 1.- En fecha 31 de marzo de 2023, en el Expediente N° 21156, (…) procedí a desistir de la acción y del procedimiento y, el apoderado de la demandada admitió y consintió dicho desistimiento. 2.- El día 10 de abril DE 2023 este tribunal homologo el mencionado desistimiento dotándolo de la autoridad de cosa juzgada con carácter irrevocable. 3.- El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…” 4.- En razón de este precepto legal las partes d este juicio perdimos interés en apelar del fallo que homologo el desistimiento razón por la cual no teníamos que revisar el expediente de la causa habida cuenta que en virtud del principio de confianza legítima, teníamos la certeza de que el tribunal se limitaría a pronunciarse sobre la última materia que habíamos sometido a su consideración: aprobar el desistimiento de la acción que pondría fin al juicio. 5.- Sorpresivamente este tribunal al homologar el desistimiento se pronunció sobre una materia ajena al tema litigioso: la condena a pagar los honorarios/emolumentos del depositario judicial, que es un asunto que se debate en una incidencia en cuaderno separado (…) 6.- Dicha condena fue objeto de una aclaratoria solicitada en el cuaderno principal por el depositario judicial la cual fue publicada en fecha 17 de abril de 2023 a pesar de que en el juicio llevado en el cuaderno principal el depositario no es parte demandante ni demandada y que el artículo 252 del CPC reserva el derecho de pedir aclaratoria a la parte 7.- (…) “…las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial” 8.- Por tanto, si en la demanda de extinción del mandato no figura la persona jurídica DEPOSITARIA JUDICIAL…CA., en calidad de demandante o demandada no podía el juez dictar una sentencia condenatoria ni una aclaratoria concediendo a un auxiliar de justicia, extraño en el proceso, el derecho de cobrar honorarios puesto que tal cuestión es un asunto que debía debatirse y resolverse en el cuaderno separado (…) 9.- por razones de orden procesal las cuestiones de fondo deben resolverse separadamente de las incidentales que se tramitan en cuadernos separados (…) porque ambas pueden estar sometidas al regímenes de impugnación diferentes (…) 10.- No comprendo como una cuestión incidental que se tramitaba en cuaderno separado donde hay unos alegatos y pruebas que deben ser analizados y valoradas se puedan decidir en la decisión que homologa el desistimiento (…) Tampoco se entiende como el tribunal le reconoció localidad de parte en el proceso principal a quien es apenas un auxiliar de Justicia. 11.- la situación creada por el juez en su sentencia es tan anómala que un ejemplo bastará para entender la clara subversión del debido proceso que acarrea el fallo en cuestión: cuando se dictan sentencias condenatorias o en las sentencias que homologan desistimientos de demandas (artículo 282 del CPC) los jueces imponen las costas al vencido o al que desiste, pero esto no implica que los abogados favorecidos con dicha condena puedan: (…) Pedir aclaratoria del fallo a título personal. Podrán hacerlo como apoderados de la parte a la que representan. (…) Pedir la ejecución de la sentencia para cobrar las costas. Apara esto tendrán que intimar sus honorarios incidentalmente o en juicio aparte, (…) 12.- Considerando la grave violación del debido proceso que supone haber condenado a pagar los honorarios del depositario en un fallo que debió limitarse a homologar el desistimiento de la demanda y que se hubiera reconocido a un auxiliar de Justicia la calidad de parte en el proceso principal y considerando que el lapso para apelar lo dejamos fenecer a sabiendas que no tendríamos interés en apelar de la homologación que es el único pronunciamiento que cabía en el cuaderno principal por lo que acudimos a este Tribunal para pedirle respetuosamente que REVOQUE el dispositivo de la sentencia interlocutoria únicamente en la parte que condena el pago de los honorarios/emolumentos del depositario judicial (…) 13.- Sobre la posibilidad de los jueces de corregir o revocar sus propias decisiones es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia Nº 2231 por la Sala de Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003 (…) en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales (…)”

Consta a los folios del 72 al 74 (segunda pieza), escrito de fecha 03/05/2023, presentado por el abogado ROGER ZAMORA, presidente la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante el cual expone:

“(…) Resulta totalmente peligroso para la seguridad jurídica y el estado de derecho cuando el solicitante procura inducir al juez de una causa sentenciada lo decidido en ejercicio de la facultad que le confiere las normas: Articulo 363 (…) Articulo 272 (…) Articulo 273 (…) Con lo hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por parte de este Tribunal, (…) el peticionante señala y procura inducir al juez la violación de la cosa juzgada (…) la cosa juzgada consagrada en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. Por otra parte, la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, (…) b) Inmutabilidad, (…) c) Coercibilidad, (…) la cosa juzgada es la es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme ; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; (…) Por tanto, de las actas de le expediente, se desprende que contra el auto que homologo el convenimiento no se ejerció oportunamente recurso alguno, deduciéndose la conformidad de las partes en conflicto con lo allí decidido. (…) 1.- Solicito muy respetuosamente al juez deseche lo peticionado por ser contrario al orden publico.- 2.- solicito respetivamente al abogado Rolando Hurtado les notifique a sus mandantes que deben cancelar la cantidad de: Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos dólares de los Estados unidos de Norte América a mi representada la Depositaria Judicial Guayana, C.A. (…)”

Consta al folio 75 (segunda pieza), diligencia de fecha 04/05/2023, presentada por el abogado ROGER ZAMORA, presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual expone:

“(…) Vistas las diligencias realizadas por el abogado Rolando Hurtado, procedo a aclararle en forma respetuosa los siguientes puntos: 1.- en el folio (50) mediante diligencia el actor conjuntamente con la parte demandada SEÑALAN QUE RENUNCIAN AL PROCEDIMIENTO Y A LA ACCION EN LA PRESENTE CAUSA. Igualmente señalan que ambos están de acuerdo en pagar los honorarios a sus abogados, ASI COMO A LOS AUXILIARES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEMAS GASTOS EN QUE HAYAN INCURRIDO DURANTE EL PROCESO. – en este sentido al renunciar al procedimiento y a la acción incoada de forma directa las actuaciones que viene realizando luego de quedar la sentencia con carácter definitivamente firme son nulas ya que el actor renuncio en vía o cuaderno principal al procedimiento y a la acción y es lógico y PROCEDENTE EN DERECHO que en lo accesorio surta efecto lo establecido en el convenimiento de lo principal y más aún cuando se realizan actuaciones extemporáneas (…) EN FECHA 17 DE ABRIL EL TRIBUNAL EMITE SU ACLARATORIA EN LA CUAL ESTABLECE EN EL FOLIO (58) LO SIGUIENTE: “…ESTE TRIBUNAL, AL RESPECTO OBSERVA QUE EL ARTICULO 252 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL , ESTABLECE: DESPUES DE PRONUNCIADA LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA INTERLOCUTORIA SUJETA A APELACION, NO PDRA REVOCARLA NI REFORMARLA EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO…” Es por ello, que ya existiendo un pronunciamiento del juez sobre el tema de la revocación (…) es por lo que solicito se deseche tal petición POR IMPROCEDENTE y ordene el cumplimiento voluntario referente al pago de lo adeudado a la depositaria judicial Guayana, C.A., (…)”

Consta a los folios del 78 al 86 (segunda pieza), decisión de fecha 27/06/2023 dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró:

“(…) CON LUGAR la petición de revocatoria. SE ANULA parcialmente la decisión de fecha 10-04-2023, solo en lo que respecta al dispositivo en el particular segundo que ordena pagar los emolumentos y tasas del depositario. SE ANULA la aclaratoria de fecha 17-04-2023. (…)”

Consta al folio 87 (segunda pieza), diligencia de fecha 28/06/2023 presentada por el abogado ROGER ZAMORA, presidente la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA. C.A., mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27/06/2023.

Consta al folio 88 (segunda pieza), diligencia de fecha 28/06/2023, presentada por el abogado ROGER ZAMORA, presidente la Sociedad Mercantil DEPOSITARI JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada ANDREA PEDROUZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.745. Asimismo, consignó documentos y actas constitutivas de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., tal como consta a los folios del 89 al 110.

Consta al folio 111(segunda pieza), diligencia de fecha 23/06/2023 presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual ratifica el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27/06/2023.

Consta al folio 113(segunda pieza), diligencia de fecha 30/06/2023 presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual ratifica el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27/06/2023.

Consta al folio 116(segunda pieza), auto de fecha 03/07/2023, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado ROGER ZAMORA, contra la sentencia de fecha 27/06/2023.


Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 119(segunda pieza), acta de fecha 31/07/2023, mediante la cual la Jueza suplente en ese entonces de este despacho, se inhibe de conocer la presente causa.

Consta al folio 120(segunda pieza), auto de fecha 03/08/2023, mediante el cual se ordena oficiar a la Jueza Rectora a los fines de que se designe un Juez Accidental para que conozca y decida sobre la incidencia de inhibición planteada. En esa misma fecha se libró oficio.

Consta al folio 126(segunda pieza), copia del oficio Nº CCJCEB-181-2023 de fecha 20/09/2023, emanado de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido a la Abogada SORAYA CHARBONE, con el fin de remitirle Acta Nº 10-2023, de fecha 20/09/2023, en la cual fue designada Jueza accidental para conocer de la presente causa, tal como consta a los folios 127 al 128.

Consta al folio 131(segunda pieza), auto de fecha 01/11/2023, mediante el cual la jueza Accidental designada, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación; así como, el oficio de notificación a este Juzgado Superior, tal como consta a los folios del 132 al 138.

Consta al folio 139(segunda pieza), diligencia de fecha 23/11/2023 presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual expone que quien incurre en la apelación es la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., con el fin de corregir el error material con que se le dio entrada a la causa tanto en el libro como en la caratula, pidiendo sea subsanado que la parte recurrente es la referida Depositaria.

Consta al folio 149(segunda pieza), auto de fecha 23/02/2024 mediante el cual se ordena subsanar en esta instancia el error material incurrido en la presente causa, haciendo la respectiva corrección tanto en el libro de causas como también en la caratula del expediente, donde debe indicarse como parte recurrente a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.

Consta al folio 150(segunda pieza), auto de fecha 23/02/2024 mediante el cual se ordena la notificación de las partes vía correo electrónico. Asimismo, se hace saber que una vez conste en autos la notificación respectiva, este tribunal fijará el lapso correspondiente para que tenga lugar la constitución del tribunal con asociados, solicitado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 19/01/2024.
Consta a los folios del 155 al 156(segunda pieza), escrito de fecha 04/03/2024 presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual expone:

“(…) comparezco con el debido respeto para proponer el RECURSO DE REVOCATRORIA previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2024 que acogió la petición del representante legal de la Depositaria Judicial Guayana c.a. de constituir el tribunal asociado. El señalado auto es contrario a la letra del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que claramente prevé la posibilidad de que el tribunal se constituya con asociados para dictar sentencia definitiva. La sentencia que homologa una transacción y la posterior decisión son sentencias interlocutorias por lo que la decisión que debe pronunciar este Tribunal Superior Accidental es también una sentencia interlocutoria. Una sentencia definitiva es la que examina la pretensión hecha valer en la demanda declarándola con lugar o sin lugar, lo que no ocurrió en este caso, pues el juez de la primera instancia se limitó a aprobar una transacción y, posteriormente, anuló parte del dispositivo por considerar que la reclamación del Depositario en cuanto al pago de sus emolumentos debía resolverse en el cuaderno separado. Esa decisión sobre la pretensión del depositario judicial de que se le paguen sus emolumentos y tasas se tramita en única instancia en la que se podrá pedir la constitución del tribunal con asociados conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial. (…)”

Consta al folio 158(segunda pieza), auto de fecha 02/04/2024 mediante el cual se revoca parcialmente el auto de fecha 23/02/2024, específicamente en el particular donde se señaló que tendrá lugar la constitución del tribunal con asociados una vez conste la última de las notificaciones que de las partes se haga, considerando que no ha sido resuelta la incidencia de inhibición planteada por la Juez Maye Carvajal, se repone la causa al estado de decidir la presente inhibición y posteriormente la causa seguirá su curso.

Consta al folio 110(segunda pieza), auto de fecha 10/04/2024 mediante el cual el Tribunal se pronuncia con respecto a lo solicitud de constitución del tribunal con asociados, peticionada por la parte recurrente:
“(…) Este Tribunal para resolver dicho pedimento observa: El artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial concede a las partes que intervienen en la incidencia de reclamación de los gastos y emolumentos del depositario el derecho de pedir la constitución de tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva; también establece dicho artículo que la sustanciación del reclamo constará de una única instancia lo que significa que la decisión que resuelve el mérito no es impugnable mediante el recurso de apelación. (…). La Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, en sentencia No 100 del 6 de marzo de 2009 (…), expresamente refiere que el derecho a pedir la constitución del tribunal con asociados es materia que interesa el orden público y que la función de los asociados es dictar sentencia definitiva de lo que se concluye que no puede constituirse un tribunal con asociados para dictar sentencias interlocutorias. Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto es pertinente señalar que el a quo erró al oír la apelación en ambos efectos debiendo ser oída en un solo efecto, pues la cuestión debatida que se circunscribe a darle curso a una solicitud meramente procedimental que no resuelve el fondo del asunto principal, por lo tanto, este Tribunal actuando en plena jurisdicción del asunto, advierte a las partes que la sentencia se tramitará como tal, así se decide. (…)”

Consta a los folios del 161 al 173 (segunda pieza), escrito de informes de fecha 26/04/2024, presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, en su carácter de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A.

Consta al folio 174 (segunda pieza), diligencia de fecha 26/04/2024, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, actuando en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual solicita que se deje constancia que sólo presento escritos de informes la Depositaria.

Consta al folio 175 (segunda pieza), auto de fecha 03/05/2024, mediante el cual se dejó constancia que, vencido el lapso para presentar escritos de informes, solo hizo uso de ese derecho la abogada ANDREA PREDOUZO, en su carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A.

Consta a los folios del 176 al 179 (segunda pieza), escrito de observaciones presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual expone:

“(…) 1.- Básicamente, el ciudadano depositario reclama que el juez de primera instancia no podía revocar su sentencia debido a que las partes (…) estuvieron de acuerdo en la transacción en pagar los emolumentos de auxiliares de Justicia y que el fallo revocatorio no señala las violaciones constitucionales en que incurrió la sentencia revocada. 2.- La juzgadora para sentenciar deberá resolver previamente las siguientes cuestiones: a) Si un juez puede revocar sus propias decisiones con carácter firme por no haber sido apeladas por las partes. b) Si un juez en su sentencia puede decidir cuestiones ajenas a las que fueron sometidas a su conocimiento por las partes. c) Si la sentencia puede contener condenas sobreentendidas o implícitas que remitan el conocimiento del objeto de su decisión o de parte de ella a otras actas del expediente. D) Sin un auxiliar de justicia que no es parte (…) ni intervino como tercero en el acuerdo de transacción puede obtener la satisfacción de su reclamo (…) Consta en el cuaderno separado en que se sustancia la reclamación del depositario judicial que este ha diligenciado al menos en 10 oportunidades que se decida la incidencia de cobro y en ese mismo cuaderno consta las defensas o excepciones propuestas en contra de su pretensión; (…) En efecto, el artículo 1.116 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la relatividad de los contratos por virtud del cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. De manera que el depositario no puede pretender aprovecharse de lo estipulado en una transacción de la cual no es parte. (…) Finalmente, observo que el depositario no tiene razón cuando denuncia que la sentencia apelada no menciona la lesión constitucional que justifica la revocatoria. La sentenciadora con la simple lectura del fallo podrá observar que los vicios detectados por el juez a quo constituyen una subversión del proceso que lesiona el debido proceso, la tutela judicial eficaz y el derecho de defensa. (…)”

Consta al folio 180 (segunda pieza), diligencia de fecha 20/05/2024, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, en su carácter de apodera judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante la cual expone que resulta preocupante que el abogado ROLANDO HURTADO no señale cual fue la lesión constitucional en que se basó el juez para revocar parcialmente la Homologación.

Consta al folio 185(segunda pieza), diligencia de fecha 20/06/2024, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante la cual solicita el abocamiento del Juez natural de este despacho, en virtud de que la Jueza Accidental fue Jubilada.

Consta al folio 188 (segunda pieza), auto de fecha 08/07/2024, mediante el cual el Juez Provisorio de este Juzgado superior se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes. en esa misma fecha se libraron las boletas respectivas tal como consta a los folios del 189 al 194.

Consta al folio 195 (segunda pieza), acta de fecha 11/06/2024, mediante la cual la Secretaria Titular de este Juzgado Superior se inhibe en la presente causa.

Consta al folio 196 (segunda pieza), auto de fecha 11/07/2024, mediante el cual este Juzgado superior designa Secretaria Accidental.

Consta a los folios del 197 al 198 (segunda pieza), decisión de fecha 11/07/2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Secretaria Titular de este Juzgado Superior.

Consta al folio 199 (segunda pieza), diligencia de fecha 22/07/2024, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante la cual solicita se libre la notificación por medio de correo electrónico de la parte que falta por notificar.

Consta al folio 200 (segunda pieza), nota de secretaría de fecha 25/07/2024, mediante la cual la secretaria accidental de este Juzgado, deja constancia que el alguacil no pudo practicar la notificación a la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., el cual consigno boleta sin firmar, tal como consta al folio 201.

Consta a los folios del 203 al 212 (segunda pieza), boletas de notificación de los co-demandantes de la presente causa. Debidamente firmadas por su apoderado judicial el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO.

Consta a los folios del 214 al 215 (segunda pieza), auto de fecha 02/08/2024, mediante el cual se ordena librar nueva boleta de notificación a la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., la cual fue fijada en la cartelera de este Despacho Judicial. En esa misma fecha se libró boleta de notificación tal como consta al folio 216.
Consta al folio 217 (segunda pieza), auto de fecha 12/08/2024, mediante el cual se digna una nueva Secretaria Accidental.

Consta al folio 219 (segunda pieza), auto de fecha 24/09/2024, mediante el cual se reanuda la causa y en consecuencia se ordenó que continué el curso legal al estado en que se encontraba.

CAPITULO II.
Argumentos para decidir.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 28/06/2023, por el abogado ROGER ZAMORA, presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., mediante diligencia inserta al folio 87, en contra de la decisión de fecha 27/06/2023, inserta a los folios 78 AL 86, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE, PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO, FERNADO JOSE MOYA LUIGGI, JOHNNY GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO, contra la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., mediante la cual se declaró:

“…CON LUGAR la petición de revocatoria. Se ANULA parcialmente la decisión de fecha 10-04-2023 solo en lo que respecta al dispositivo en el particular segundo que ordena pagar los emolumentos y tasas del depositario. Se ANULA la declaratoria de fecha 17-04-2023…”. Fundamentando su decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, deduciendo que si la decisión definitiva o interlocutoria admite el recurso de apelación no puede reformarla ni revocarla el mismo tribunal que la dictó, y que en la sentencia que homologó el desistimiento de la demanda y del procedimiento era recurrible mediante la apelación ordinaria. Asimismo, hizo mención de la sentencia Nro. 1043 de fecha 05/08/2014, de la Sala de Casación Civil: “(…): No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido. (…)” argumentando el recurrido que, si en esta causa ambas partes estuvieron de acuerdo en el desistimiento y la forma como se pagarían las costas procesales la sentencia que homologó dicho acuerdo resultaba inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión dictada en este expediente no encuadra en la prohibición de reforma o revocación por el mismo tribunal que la pronunció consagrado por el artículo 252 ejusdem, ya que dicha interdicción se refiere a los fallos interlocutorios o definitivos que tiene apelación, por tanto, bajo determinadas circunstancias, como cuando la decisión no apelable, viola derechos o garantías constitucionales, si es posible que los jueces procedan a reformar o revocar sus propias decisiones. Asimismo, determinó que el depositario judicial no es parte en el juicio principal ni un tercero cuya intervención hubiera sido admitida, y que al resolver la reclamación del depositario en la misma sentencia en la que impartió su aprobación a la fórmula de auto compensación procesal escogida por las partes del juicio principal sin atender a los argumentos, defensas, excepciones o pruebas plasmados en el cuaderno de la incidencia, incurrió en desviación del debido proceso y la tutela judicial efectiva entendida esta como la garantía de que en los procesos judiciales se dicen sentencias que sean congruentes y motivadas.

Efectivamente se encuentra inserta a los folios del 54 al 56, decisión de fecha 10/04/2023, mediante la cual el juez a quo, homologó el desistimiento de la acción y procedimiento presentado por las partes demandantes y demandadas mediante diligencia (inserta al folio 50). Asimismo, el juez ordenó en el mismo fallo el pago de los honorarios a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A. Seguidamente en fecha 12/04/2023, mediante diligencia inserta al folio 57, el abogado ROGER ZAMORA, Solicita una aclaratoria de la sentencia. Es por ello, que en fecha 17/04/2023, mediante auto (folios 58 al 60), el juez de la causa procede a aclarar la sentencia de la siguiente manera:

“(…) “Se ordena a la parte actora (…), a pagar al ciudadano Roger Zamora, (…), en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A,” monto que corre inserto en el folio (108), del Cuaderno Separado de Incidencia (…)”. En virtud de ello, el abogado ROGER ZAMORA, mediante diligencia inserta al folio 62, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 10/04/2023. Es así, que el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante diligencia inserta al folio 63, solicita que se declare improcedente la petición del abogado ROGER ZAMORA, manifestando que solamente tiene interés para instar la ejecución de la sentencia quien tenga condición de parte interesada, que los auxiliares de justicia como el depositario no son partes por lo que no pueden pedir la ejecución de la sentencia. Posteriormente, mediante diligencia inserta al folio 66, el abogado ROGER ZAMORA, señala que una vez dictado el fallo y esta haya adquirido el carácter de definitivamente firme, su representada tiene interés y que en ese sentido tiene la cualidad e interés en solicitar la ejecución voluntaria e incluso forzosa si la parte obligada no realiza el pago. Al respecto, el abogado ANGEL HURTADO, en su escrito inserto a los folios del 67 al 71; señala que, si en la demanda de extinción del mandato no figura la persona jurídica DEPOSITARIA JUDICIAL, en calidad de demandante o demandado no podía el juez dictar una sentencia condenatoria ni una aclaratoria concediendo a un auxiliar de justicia, el derecho de cobrar honorarios y, finalizó solicitando al Juez de la causa que revocara el dispositivo de la sentencia únicamente en la parte que condena al pago de los honorarios/emolumentos. Por otra parte, el abogado ROGER ZAMORA, en escrito inserto a los folios del 71 al 74, señaló que el peticionante procura inducir al juez a la violación de la cosa juzgada, fundamentando que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitan revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso. De esta manera, procede el juez de la causa, mediante decisión inserta a los folios del 78 al 86 a declarar con lugar la petición de revocatoria, anula parcialmente la decisión de fecha 10/04/2023 solo en lo que respecta al dispositivo en el particular que ordena el pago a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., de igual forma, anula la aclaratoria de 17/04/2023.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 26/04/2024, tal como consta a los folios del 161 al 173 la abogada ANDREA PEDROUZO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., presentó sus explicaciones de la siguiente manera:

“(…) la base de procedencia del presente Recurso de Apelación es que un juez una vez que emite el pronunciamiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada, no puede revocarlo, siendo contrario al orden público, ya que atenta contra la seguridad jurídica y el estado de derecho. En el presente caso se puede observar en fecha 31-03-2023, a través de una diligencia consignada por partes (actor y demandado) proceden a efectuar un acto de desistimiento de conformidad con el artículo 263 del C.P.C. (…) De acuerdo a lo que se puede evidenciar de la imagen ut supra, se refiere una diligencia consignada por la partes actuantes (…) en el cual exponen que conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C., DESISTEN TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCION, ASI MISMO LA PARTE DEMANDADA ACEPTA EL REFERIDO DESISTIMIENTO, cabe destacar que en ese mismo actos ambas partes establecen que cada quien pagara los honorarios de sus abogados, así como de los auxiliares del sistema de justicia y los demás gastos que hayan incurrido durante el proceso. (…) En la sentencia de homologación de fecha: 10 de abril del año 2023, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia (…) Se evidencia que le dio a las partes todo cuanto solicitaron en su diligencia de desistimiento y decidió en base a su diligencia la incidencia de pago de tasas, gastos y emolumentos generados por el actor y cuyo cuaderno de incidencia estaba para sentencia ya que el actor había ofertado el monto a pagar y fue aceptado por la depositaria judicial Guayana, c.a. dejando la causa decidida conforme a lo solicitado por las partes.- (…) Una vez EMITIDA LA HOMOLOGACIÓN EQUIVALE A UNA SENTENCIA CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA el tribunal en su Primer particular: HOLOGA EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, y En el segundo particular el Tribunal en aras de ofrecer una garantía judicial acorde a la ley, garantizando el debido proceso, evidenciando en la diligencia de desistimiento consignada por ambas partes, en la cual se comprometen a la cancelación de los honorarios de los auxiliares de sistema de administración de justicia, en su solicitud de homologación de desistimiento y ordena bajo lo peticionado por las partes la cancelación de los gastos, costos y emolumentos adeudados a la depositaria Judicial Guayana, c.a., (…) Una vez homologado la misma equivale a la emisión de la sentencia definitivamente firme en función con lo ordenado por el referido Tribunal, en este orden legal al haberse decidido el cuaderno separado de la incidencia aperturada por el pago de los gastos tasas y emolumentos (…) Se observa que el Tribunal aclara lo ordenado de quienes le deben pagar a mi representada la Depositaria Judicial Guayana, C.A., el monto ofrecido por la parte actora y aceptado por la depositaria judicial Guayana, c.a., siendo los actores que adeudan son: (…O parte actora dentro del referido proceso, aclarando de esta forma y de acuerdo a la solicitud efectuada en cuanto al particular segundo de la sentencia (…) COMO SE PUEDE OBSERVAR DE LA IMAGEN UT SUPRA EL JUEZ MEDIANTE ESTE ARGUMENTO ESTA ASUMIENDO QUE COMETIÓ UNA DESVIACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en este sentido él está CONFESANDO DE MANERA EXPRESA y RECONOCIENDO SU DESCONOCIMIENTO y su propia torpeza. (…). Conforme el viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM” según el cual, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces, es necesario analizar en esta alzada si la revocatoria del acto solicitado por las partes en la diligencia que cursa al folio 50 (...). No tiene cabida el juez de anular la voluntad de las partes en un auto de composición procesal en el cual así se estableció y de hacerlo es contrario a derecho por no ser procedente al no tener cabida en lo que las partes están de acuerdo.- (…) Ahora bien, una vez explanados los argumentos en los cuales se baso el juez para poder revocar una sentencia y siendo que los mismos reconoce que la decisión emitida por el referido Tribunal como su aclaratoria desconoció el debido proceso constitucional y la garantía d la tutela judicial efectiva, este Tribunal debe en caso de avalar la confesión del referido juez remitir oficios a la Inspectoría General de Tribunales con copias de su confesión y solicitar la apertura de un procedimiento administrativo por cuanto manifiesta ser un juez que viola garantías constitucionales cuando reconoce de este modo su propia torpeza, (…) A TODO EVENTO EL EJE CENTRAL D LA APELACIÓN EJERCIDA.- ES SOBRE EL PUNTO DE PROCEBILIDAD DEL DECRETO DE LA REVOCATORIA DE SENTENCIA O ACTO DE HOMOLOGACIÓN DICTADO POR EL MISMO JUEZ QUE LA DICTO SI LA MISMA ESTA DENTRO DEL MARCO JURIDICO LEGAL, DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS PROCESALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SI LA MISMA ES AJUSTADA O NO A DERECHO REVOCARLA Y SI ES PROCEDENTE O NO HACERLO DE FORMA PARCIAL.- (…) TERCERO DE LAS DENUCIAS EN LA ALZADA: A) DE FORMA: DENUNCIO QUE EL AUTO DE REVOCATORIA PARCIAL DEL DESISTIMIENTO HOMOLOGADO POR EL JUEZ, INFRINGE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES EL JUEZ ACCIDENTAL EN EL MARCO DE LA HOMOLOGACION CONFORME A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO TIENE CABIDA LA REVOCATORIA CON LO QUE INFRINJE EL ORDEN PUBLICO CUANDO OMITE Y DESOBEDESE LA LEY DESAPLICANDO LOS ARTICULOS: 272, 273, 12, 18 Y 20 DEL C.P.C. Y SOBRE PASANDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CUANDO DESAPLICA LOS ARTICULOS 335 Y 336 NUEMRAL 10 DE LA CRBV, MEDIANTE UNA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 310 DEL C.P.C., (…) DE LOS HECHOS RELACIÓN CON EL DERECHO Y LA CONFIGURACIÓN DE LOS AGRAVIOS: De acuerdo a la solicitud efectuada por el abogado Rolando Hurtado (…) es necesario resaltar que la administración de Justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna propugna los principios de una administración de justicia social idónea, equitativa, siendo estos principios fundamentales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de manera que conforme a la SOLICITUD TEMERARIA DEL ABOGADO antes mencionado, resulta contraria a derecho, al orden público y a la tutela judicial efectiva por cuanto UNA HOMOLOGACION REALIZADA EN BASE A LO QUE FUE ESTABLECIDO POR LAS PARTES EN SU DESISTIMIENTO ES UNA SENTENCIA QUE ADQUIRIO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, (…) DEL PETITORIO Solicito (…) SEA DECLARADA HA LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SE ANULE EL AUTO DE REVOCATORIA DE FECHA: 27 DE JUNIO DE 2023. (…)”

Por su parte, el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, presentó escrito de observaciones en esta Alzada, mediante el cual expone:
“(…) 1.- Básicamente, el ciudadano depositario reclama que el juez de primera instancia no podía revocar su sentencia debido a que las partes (…) estuvieron de acuerdo en la transacción en pagar los emolumentos de auxiliares de Justicia y que el fallo revocatorio no señala las violaciones constitucionales en que incurrió la sentencia revocada. 2.- La juzgadora para sentenciar deberá resolver previamente las siguientes cuestiones: a) Si un juez puede revocar sus propias decisiones con carácter firme por no haber sido apeladas por las partes. b) Si un juez en su sentencia puede decidir cuestiones ajenas a las que fueron sometidas a su conocimiento por las partes. c) Si la sentencia puede contener condenas sobreentendidas o implícitas que remitan el conocimiento del objeto de su decisión o de parte de ella a otras actas del expediente. D) Sin un auxiliar de justicia que no es parte (…) ni intervino como tercero en el acuerdo de transacción puede obtener la satisfacción de su reclamo (…) Consta en el cuaderno separado en que se sustancia la reclamación del depositario judicial que este ha diligenciado al menos en 10 oportunidades que se decida la incidencia de cobro y en ese mismo cuaderno consta las defensas o excepciones propuestas en contra de su pretensión; (…) En efecto, el artículo 1.116 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la relatividad de los contratos por virtud del cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. De manera que el depositario no puede pretender aprovecharse de lo estipulado en una transacción de la cual no es parte. (…) Finalmente, observo que el depositario no tiene razón cuando denuncia que la sentencia apelada no menciona la lesión constitucional que justifica la revocatoria. La sentenciadora con la simple lectura del fallo podrá observar que los vicios detectados por el juez a quo constituyen una subversión del proceso que lesiona el debido proceso, la tutela judicial eficaz y el derecho de defensa. (…)”

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

Ante cualquier otra consideración, debido a los vicios observados en el análisis de las actuaciones, este Sentenciador considera oportuno analizar lo relacionado con la sentencia de fecha 10/04/2023, que homologó el desistimiento y ordenó el pago de honorarios a la Depositaria Judicial Guayana, C.A.

Es así, que se observa al folio 50, que la parte actora desiste tanto del procedimiento como de la acción, la parte demandada, acepta el desistimiento y ambas partes establecen que cada uno asumirá las costas y costos en que hayan incurrido. En ese sentido se entiende que la homologación es una resolución judicial que acepta un cuerdo planteado por las partes y se produce cuando estas llegan a un acuerdo que termina con el juicio, el juez verifica la realidad del acuerdo, su validez y que no sea contrario al orden público. La homologación de un acuerdo extrajudicial se solicita cuando las partes alcanzan un acuerdo una vez iniciado un procedimiento judicial. Si el acuerdo es contrario a derecho, el juez no podrá homologarlo. La resolución que acuerda la homologación del acuerdo tiene carácter ejecutivo, por lo que en caso de incumplimiento de una de las partes se puede solicitar la ejecución.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (subrayado nuestro)

Ha establecido la corte -expresa uno de sus fallo- que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), <>, tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales son impugnables por vía de apelación, cuando ocurren en primera instancia de juicio, o por vía de recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia. Pueden apelar, en primer término, las partes formales de todo el proceso, o sea, el actor y el demandado. Y en segundo término, los tercero cuando el interés jurídico en el juicio resulte perjudicado por la decisión.

Ahora bien, se observa que el Juez de la causa al momento de dictar la sentencia referente a la homologación declaro: Homologado el desistimiento Y ORDENÓ EL PAGO de los honorarios generados a la depositaria Judicial Guayana, C.A., Siendo ello así considera quien aquí sentencia que el juez de la causa se extralimitó en sus funciones al momento de dictar la sentencia. Por lo que es oportuno traer a colación citar la sentencia Nro. RC.000145 de fecha 04/04/2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:

“(…) En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).-
A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:
...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”

El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esos, ni suplir excepciones, argumentos de hecho no alegados ni probados, el juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. Observando con ello el desconocimiento del juez del Tribunal de origen al momento de llevar a cabo el estudio y análisis de las causas que le son encomendadas.

En ese sentido se evidencia que el juez se extralimitó en sus funciones al decidir sobe un punto no pedido por las partes pues solo tenía que decidir sobre la homologación del desistimiento y no decidir sobre puntos no pedidos por las partes.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en fecha 12/04/2023 el ciudadano abogado ROGER ZAMORA, consigna diligencia mediante la cual expone que en su carácter de presidente de la Depositaria judicial, solicita al tribunal una aclaratoria sobre la sentencia de fecha 10/04/2023 que declaró la homologación y el pago de honorarios, sin embargo, de una análisis minucioso de todo el expediente, se evidencia, que el referido abogado ROGER ZAMORA, no es parte en este juicio, y tampoco actúa como tercero en el mismo, pues no se evidencia ninguna actuación donde se verifique con el carácter que actúa, no hay ninguna actuación en el expediente donde el ciudadano abogado ROGER ZAMORA actué ni como apoderado ni como parte en el presente juicio, habida cuenta que estamos en presencia de una sentencia definitiva por lo cual fue remitido a este Tribunal Superior todas las actuaciones originales y de las mismas se observa que no hay ninguna actuación donde el precitado abogado actué ni como parte ni como apoderado, razón por la cual no entiende este sentenciador como el Tribunal de la causa tomó en consideración la diligencia de fecha 12/04/2023, donde el precitado abogado ROGER ZAMORA solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 10/04/2023 que homologó el desistimiento.

Siendo el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida de fecha 27/06/2023, que declaró con lugar la petición de revocatoria solicitada por la parte actora, anula parcialmente la sentencia de fecha 10/04/2023 y anula la aclaratoria de fecha 17/04/2023, menos entiende este juzgador como el Juez de la causa REVOCA su propia sentencia, y sin hacer mención de cuales eran los principios y garantías constitucionales que violaba. Siendo ello así, es propicio mencionar la Sentencia Nº RC. 000147 de fecha 08/04/2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece lo siguiente:

“(…)No deja de sorprender a esta sede de casación civil, que la sentenciadora superior, luego de transcribir doctrina y jurisprudencia de la Sala, las cuales resalta en negrillas y subraya: “…pero nunca permite la aclaratoria o ampliación del fallo transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”, así como “…pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado…”, para proceder a modificar mediante la referida aclaratoria el dispositivo de la recurrida, concluya con el siguiente párrafo:

“…Ahora bien, una vez claro los términos dispuestos tanto en la norma, en la Doctrina y en la Jurisprudencia antes expresadas, respecto a las aclaraciones y/o ampliaciones, esta sentenciadora declara procede en derecho la aclaratoria solicitada de cierta omisión surgida en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2012, conforme a los términos permitidos, previstos y citado con anterioridad, la cual se realiza de la siguiente manera:…”. (Resaltado de la Sala).

Con esa forma de proceder, no queda duda para la Sala que la juzgadora superior quebrantando formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, violó lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil , al no haberse atenido a las normas del derecho; 15 y 233 eiusdem, al haber menoscabado el derecho a la defensa por la falta de notificación del fallo recurrido a una de las partes del juicio, Seguros Orinoco, C.A., quien resultó condenada mediante la aclaratoria que la parte accionante pidió de dicha decisión; 252 ibídem, al haber modificado lo decidido a través de una aclaratoria mediante la cual el legislador sólo se permite aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; y 249 del mismo código adjetivo, al acordar la indexación de la suma demandada sin ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo.
Por ende, la Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, con base en los principios de igualdad, idoneidad y transparencia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios detectados y, en consecuencia, anula el fallo recurrido de fecha 11 de julio de 2012 y su aclaratoria de fecha 13 de agosto del mismo año, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en los quebrantamientos señalados en el presente fallo.
Por último, ante las actuaciones de la sentenciadora superior, antes citadas, la Sala no puede dejar de apercibirla para que en futuros asuntos que las partes de un litigio sometan a su consideración, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Estado, deberá tener como norte que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como la obligación que tiene los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar a toda persona que acuda ante los órganos jurisdiccionales la obtención de una justicia idónea, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (…)”

Al respecto, éste sentenciador estima que la actuación del Juzgado de la causa, no estuvo ajustada a derecho ni dentro del ámbito de sus competencias, toda vez que, al dictar tal fallo, infringió los derechos constitucionales.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado ROGER ZAMORA, presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., por cuanto el mismo no es parte interesada este juicio. Vistas las irregularidades en que incurrió el Juez A-quo, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente para conocer la presente causa se pronuncie sobre la HOMOLOGACION solicitada por las partes del juicio en su diligencia de fecha 31/03/2023. En consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la misma, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

En referencia a la recurribilidad de los acuerdos de las partes, por sentencia Nº 422, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), se reiteró el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, respecto a la recurribilidad de la homologación, donde estableció que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. En tal sentido, resulta inaceptable que un Juzgado permita recurrir tanto por vía ordinaria como extraordinaria de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción. Resaltó que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000).

En referencia a la legitimación para ejercer recursos por sentencia 000558, la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), ratificó el criterio según el cual la legitimación para recurrir (en ese caso casación, aplicable por analogía), comprende tres aspectos: 1) que se tenga legitimidad para anunciar el recurso de casación; 2) que sea parte en el juicio; y 3) que haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio. Ratificando que es requisito sine qua non que concurran las mencionadas condiciones para ejercer el recurso. Ahora bien, referente a la cualidad para recurrir, la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Entonces, en principio, son partes en el proceso el demandante y el demandado, y aquellas que han asumido tal condición, al intervenir en la causa en alguna de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de este argumento, el maestro Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso, indicó que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir.

Es de notar que siguió lo expresado otros tratadistas respecto a la legitimación: “….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pág. 433 y 434).

De esta manera, para quien aquí decide “…No cabe acceder al recurso de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volumen 2, Madrid, 1955, pág. 809).
Por tanto, el recurrente carecía de legitimación para ejercer el presente recurso, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/06/2023, por el ciudadano ROGER ZAMORA presidente de la Sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., contra la sentencia de fecha 27/06/2023. Por cuanto el mismo no es parte interesada en este juicio.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez que resulte competente homologue el desistimiento, sin incurrir en los vicios delatados en esta Alzada.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, a la Sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La Secretaria Acc.



VICTORIA LOPEZ


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), Conste.
La Secretaria Acc.



VICTORIA LOPEZ












Exp. 23-6074
ARGM/yg/av