REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __89___
CAUSA Nº 8783-24
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Defensor Privado, Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA.
ACUSADO: GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada KARLA GUERRERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
VÍCTIMAS: ÁNGEL CARRILLO y el ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga de reserva total de las actuaciones solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27 de mayo de 2024, de conformidad con el último aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de doce (12) días continuos.
En fecha 17 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Estando dentro del lapso de ley, esta Corte para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales se inicia la presente investigación en contra del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, son los siguientes:
“La presente investigación se inicia en fecha 19 de enero de 2024, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Carrillo, quien denuncia que en fecha 21 de noviembre del año 2023, funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencias Nacional Base Territorial Araure, quienes le estaban solicitando una cantidad de dinero conjuntamente con el Fiscal Andrés Ramos; en virtud; de que estos funcionarios en la fecha antes indicada llegaron tocando en el Galpón, y como nadie les abrió uno de los funcionarios por la parte de atrás brinco la pared y se subió, este era una negro gordo, alto, cara mala, pelón y desde arriba apuntó con la pistola a dos mecánicos Jonathan Vargas y Néstor que son dos mecánicos que me estaban arreglando la caja de un vehículo Jeep y estaban dentro del galpón; así mismo, indica que la comisión llego en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla color Rojo, placas AK327UA, conducido por un comisario de nombre ANTONIO LIRA, quien era el jefe de la comisión, todos esos datos lo sé, porque ellos cuando lograron que los mecánicos le abrieran la puerta, duraron mucho en el galpón y por lo que unos amigos de este grabaron el vehículo y obtuvieron los datos. Debido a estos hechos uno de los trabajadores le llamo y le notifico lo ocurrido. Es por ello que procedió a llamar a un presunto amigo a fin de que fungiera de intermediario y llamara al fiscal Andrés Ramos, negándose a mencionar al presunto amigo por referir que es de alta peligrosidad.
Posterior a este evento, se comunica con Quiroz (GN CONAS) y el presunto amigo de alta peligrosidad a quien en el acta de ampliación de denuncia se refiere como Freire para que lo ayudaran, pues nunca había tenido problemas con funcionarios del SEBIN, refiriendo que estos por lo general tenían una gran fama de malos, mientras ellos estuvieron en el galpón, Freire llamo desde su teléfono al fiscal Andrés Ramos, y este le dijo que se fuera a la fiscalía y hablarían personalmente. Una vez en la fiscalía sede Canarias, observo que estaba culminando una actividad donde dicha sede estaba siendo inaugurada por el Fiscal General de la República; para ese momento también cargaba a su hija menor de edad (cuyos datos no se colocan por razones de ley) él andaba con su hija, y al llegar el fiscal Andrés Ramos salió y caminó media cuadra de la sede del Ministerio Público, lugar donde se encontraron; así mismo refiere que su hija les tomó una foto cuando estaban hablando Freire y el fiscal Andrés Ramos (imágenes que consigno anexas a la denuncia), una vez culminada la conversación entre Freire y el fiscal. Freire regresa al vehículo y le dice que cuadro con Andrés Ramos para que la comisión se saliera del galpón, a cambio de pagar quince mil (15.000) dólares americanos, momento en que Freire le muestra la conversación vía WhatsApp que tenía con Andrés Ramos, donde este le indicaba que debía conseguir quince (15) baterías haciendo mención del dinero, él se baja se reúne con él y estos se ponen de acuerdo con el fiscal quien le indico que de igual manera debía ubicar el dinero para salir del problema que lo único que él había logrado hacer por él era que le bajaran de 15.000,00 dólares a 12.500,00 quinientos dólares americanos, con la excusa de que los insumos agrícolas de su propiedad que se encontraban en el galpón no tenían la permisología correspondiente; siendo esto falso porque él manifiesta tener todos los permisos ya que refiere los insumos son usados en su finca. Posterior a este evento, la comisión se llevó a los mecánicos Jonathan Vargas y Néstor para la sede del SEBIN, a ellos se los llevan a eso de las 11:00 de la mañana y los dejan ir a eso de las 06:00 de la tarde, cuando él le había dado seguridad a Freire que iba a pagar.
Vistos los hechos, por cuanto no tenía la disponibilidad del dinero requerido Freire le dijo que entregara el vehículo Toyota, tipo machito como parte de pago y los dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos que tenía en efectivo, que ya lo había cuadrado con Andrés. Esta transacción se hizo en donde está ubicada la panadería la Dinastía en Araure, ubicada en Araure al lado de Café amanecer, lugar a donde se trasladó en compañía de Freire en el vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001, Placa AC1360E; al llegar al sitio observo que los que los primeros que llegaron fue los funcionarios del SEBIN en el Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, que era conducido por el comisario de nombre Antonio Lira, este personaje es peculiar porque camina jorobado y físicamente es blanco, delgado ojos claros, quien le dice a Freire que esperar que iba a llegar el comprador y el fiscal Andrés Ramos, luego llega Jackson Valderrama, quien compra y vende carros y tiene la sede de compra venta de vehículos diagonal al Farmatodo de la Av. Las Lágrimas, luego como a los 20 minutos llega el fiscal Andrés Ramos a bordo de una camioneta Ford, modelo Ediee Bauer, color Azul, placas: AD811BG, estacionándose en el estacionamiento de Café Amanecer, mientras nosotros estábamos frente a la panadería la Dinastía, quien en todo momento se mantuvo en el carro y cuando comienza la transacción se lo vendieron a un ciudadano de nombre Jackson Valderrama quien andaba en una Camioneta Misubichi 2020, quien ofrecía nueve mil quinientos (9.500) dólares en ese momento el comisario Antonio Lira se fue a la camioneta donde estaba montado Andrés Ramos y le dice lo que ofrecían por el carro, al final terminaron de cuadrar el precio y a Freire y a él los llevaron en el vehículo Toyota, Corolla, color rojo del SEBIN hasta la Urbanización Donde viven en Roca del Llano, lugar donde se quedaron y refiere que en ese momento solo entrego el carro porque era lo único que tenía, igualmente durante las horas de la negociación Quiroz Gustavo (funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el CONAS), estuvo con ellos y también se comunicó por WhatsApp con el Fiscal Andrés Ramos, intentando intermediar, pero él no fue a la entrega del carro en la panadería la Dinastía; sin embargo, si lo estuvo presionando en compañía de Freire que debía buscar los dos mil (2.500,00) dólares porque esa vuelta era directamente con el fiscal Andrés Ramos.
Así las cosas, la Ángel Carrillo le informo a su pareja de nombre Yasmin del evento ocurrido, debido a que él vehículo estaba a nombre de ella, quien le manifestó que no permitiría que se quedaran con el carro, además que estaba a nombre de ella y que ella no lo iba a firmar, hecho que supieron Freire y Quiroz, quienes le decían que debía hablar con ella, y como vieron que ella pasando los días estaba más molesta y amenazó con irse para Caracas, al cabo de un mes Quiroz y Freire le llevaron el vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001, Placa AC1360E, hasta la puerta de la casa porque no podían vender el carro porque Yasmin se negaba a firmarlo; sin embargo, le dijeron que buscara la plata y la mandara en efectivo que al menos en ese momento mandara los dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos, que se habían hablado con el fiscal Andrés Ramos, porque no podían devolverse con las manos vacías por lo que ese día la victima logro conseguir los dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos y se los entregó a Freire para que se los llevara y desde entonces lo tenían presionado para que consiguiera el resto del dinero. Adicional a eso refiere que él ciudadano Freire valiéndose de la ocasión le cobra el favor de presuntamente haber salvado su libertad y se quedó con la granja que él tenía en Rio Acarigua, en la Calle Nº 6, sector la Isla, Municipio Páez del Estado Portuguesa; granja que presuntamente estaban negociando pero que a raíz de eso, se hizo el vista gorda y de hecho en esos mismos días le mandó un intermediario que venía de parte de él, para que firmara la venta de la granja y él porque estaba asustado y creyendo que de verdad lo había ayudado le firmo la granja; adicional a eso no había conseguido el dinero que este le exigía para entregarle al Fiscal Andrés Ramos. Posterior a eso como no había podido obtener el dinero, Freire le dijo que iban a continuar la investigación y efectivamente cumplieron la amenaza, emitiendo en fecha 11 de enero de 2024 emitiendo una nueva citación a los mecánicos que él tenía el día 21 de noviembre de 2024 que ocurrió el evento, de nombre Jonathan Alexander Vargas Solórzano, cédula 21.564.200 de fecha 10 de enero de 2024, firmada por la Abg. Astrid Antonieta Torres García, Fiscal Primera a Nivel Estadal En Materia Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado De Capitales, teniendo relación con el caso MP-98845-2022.
En este orden de ideas, visto que los funcionarios del SEBIN iban en el mismo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, casi que a diario para ver qué había pasado con el dinero que faltaba y motivado a que ya no tenía dinero, estaba desesperado le comento a su pareja y ella le indico que se fueran directamente para Caracas y denunciaron por allá en el Ministerio Público, porque acá en quien confiábamos y en fecha 15 de enero de 2024, se dirigió a la sede del Ministerio Público y fue atendido, Directora General Contra la Corrupción del Ministerio Público, a quien informo los hechos de los que estaba siendo víctima, del SEBIN y el fiscal del Ministerio Público Andrés Ramos.(consigna fotografía del Comisario Andrés Lira, presuntamente adscrito al SEBIN y del Fiscal del Ministerio Publico cuando se entrevistó con Freire, así como la boleta de citación de la indicada Fiscalía al ciudadano ).
Adicional a estos hechos, refiere otras irregularidades cometida en su contra por otros organismos de seguridad del estado quien le solicitaron dinero presuntamente a cambio de no procesarlos por el expendio de insumos agrícolas y insecticidas, herbicidas sin la permisología correspondiente, hechos ocurridos en los años 2022, enero, febrero, mayo 2023, en los cuales fue reiterada a la participación como intermediarios de los ciudadanos Freire y Gustavo Antonio Quiroz Pérez.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, declaró con lugar de la solicitud fiscal de prórroga de reserva de las actuaciones, en los siguientes términos:
“De la revisión del presente asunto penal, N° OM-2024-000299, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 17/05/2024, donde se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.531.074, por la presunta comisión del delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando este Tribunal Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal la reserva de las actuaciones, solicitada por el representante del Ministerio Publico; por lo que recibido como ha sido la solicitud de Prórroga de la Reserva de las actuaciones por el Ministerio Publico, de conformidad con lo que establece el artículo 286 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la Prorroga un lapso de Doce (12) continuos, sin perjuicio a la defensa Privada, garantizando los derechos del imputado. Así se decide. Notifíquese a las partes.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, interpuso recurso de apelación contra auto del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FALTA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL A-QUO
Es importante señalar a esa Honorable Corte de Apelaciones, la imperiosa necesidad de instruir a los Jueces de Instancia a la respuesta de los Defensores o Administrados de Justicia, en cuanto a la obtención de las copias requeridas en tiempo hábil, para poder en consecuencia, conocer a fondo los argumentos de hecho y de Derecho, esbozados por el Tribunal que dicta una Medida Coercitiva de Libertad de un ciudadano, en resguardo del legítimo Derecho Constitucional de la Defensa.
Por tales razones, y visto que ha sido una conducta constante por parte de este Tribunal acerca de la causa que son de su conocimiento, en fecha 21 de mayo de 2024 fue presentado ante la Inspectoría General de Tribunales queja formal contra dicho tribunal Regentado por la jueza profesional NIRKA ARACELIS PINA, por cuanto al haber negado las copias del expediente, bajo el supuesto de reserva legal de las actuaciones, constituye una actuación por parte de la jueza que violenta el debido proceso por violación del derecho la defensa, por no permitir contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer la defensa, ya que como se podrá recurrir del fallo si el tribunal de la causa no permite el tener copias certificadas para el ejercicio de los medios de impugnación respectivo, conducta desplegada por la jueza NIRKA ARACELIS PINA, se subsume en la conducta establecida en el Artículo 28 numerales 21 y 24 del Código de Ética del Juez v Jueza Venezolana.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN AUDIENCIA
En fecha 17 de mayo de 2024 en la celebración de la audiencia de presentación de la Orden de Aprehensión, la Fiscal Segunda en Materia de Corrupción ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa OM-2024-000299, que declarare la RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN siendo ésta la primera solicitud, por un lapso de doce (12) días.
Luego en fecha 04 de junio de 2024 esta defensa privada recibe boleta de la NOTIFICACIÓN emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, una SEGUNDA reserva total de las actuaciones que conforman la presente investigación, por un lapso de doce (12) días, contados a partir del día 28/05/2024, de conformidad con lo dispuesto al Artículo 286 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le anexo copia de la mencionada notificación, solicitados nuevamente por el mencionado Despacho Fiscal.
En razón de lo dispuesto por la Fiscal de la causa ciudadano Director (a); esta DEFENSA PRIVADA, invocó la OPOSICIÓN a tal reserva, en virtud que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 286 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que sean aplicados a mi cualidad y a mi defendido, toda vez que el artículo establece de manera clara y precisa lo siguiente:
Artículo 286 Código Orgánico Procesal Penal: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. (SUBRAYADO PARTICULAR. LA CUAL ME ES APLICABLE) No obstante ello, los funcionarios o funcionarías que participen en la investigación y las persona que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos que se presuma la participación de funcionarios o funcionarías de organismos de seguridad del estado, la Defensorio del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarías de la Defensorio del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta un lapso igual, pero, en este caso cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superara las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés lepítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste destine, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les corresponde la obligación de guardar reserva. (SUBRAYADO PARTICULAR, QUE DE MANERA ERRADA APLICO LA FISCAL A ESTA DEFENSA TÉCNICA).
Del análisis del mencionado artículo, es necesario determinar que su interpretación es tácita y directa cuando nos refleja e indica que NO se puede VIOLENTAR EL DERECHO A LA DEFENSA a mi representado; hecho tal y como se encuentra cometiéndolo el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y el Ministerio Publico de manera flagrante en esta ocasión, siendo además una acción continua en virtud que en fecha 17/05/2024 en la celebración de la audiencia de presentación de la Orden de Aprehensión, la Representación Fiscal solicitó ante el Juzgado que declarare la RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN siendo esta la primera solicitud, por un lapso de doce (12) días, por lo que la NOTIFICACIÓN de fecha 27/05/2024 emanada del Despacho Fiscal y recibida en fecha 29/05/2024 constituye la SEGUNDA disposición que realiza ese Despacho, VULNERANDO con esta actuación EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, por cuanto es evidente que no nos encontramos frente a solo un lapso de doce días continuos sino de veinticuatro (24) días, considerándose entonces que el Ministerio Público aplicó la prórroga que establece la norma en casos excepcionales, siendo que el Juzgado lo consideró procedente, sin embargo se puede evidenciar en la notificación que acompaña el presente escrito que no se expresa que el lapso haya sido PRORROGADO ni el hecho que lo motiva; por lo que le SOLICITÓ nuevamente a ese Despacho Fiscal la expedición de COPIAS CERTIFICADAS de cada una de las diligencias y actuaciones que conforman la investigación hasta la fecha de su aprobación, dado a que esta defensa y mi defendido requerimos determinar la presunta magnitud del caso, a los fines de ejercer las acciones y recursos que correspondan en la búsqueda de la verdad y de la aplicación de la sanción que diere lugar por parte del Estado.
Asimismo, debemos indicar que, por el primer párrafo del mencionado artículo esta defensa y mi representado estamos completamente facultados para la tener acceso a las actuaciones, detalle éste que ha sido NEGADO de manera constante y reiterada por los Representantes de esta Institución específicamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y de la Fiscal Segunda en Materia de Corrupción, quien cumpliendo órdenes del Fiscal Superior del Estado Portuguesa ABG. FRANCISCO ALEXANDER PULIDO RANGEL, teniendo un interés legítimo en la presente investigación, poseen una aplicación errada de la norma al no tener clara la condición de partes que poseemos como DEFENSA PRIVADA (Apoderado con Poder Especial) e IMPUTADO cualidad adquirida en la audiencia de presentación.
Es menester señalar lo que el legislador quiso referir en cuanto al termino de RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN UNA INVESTIGACIÓN, siendo que: La reserva en los procesos penales es una herramienta legal que permite a las autoridades avanzar en las averiguaciones sobre determinados casos, porque de esta forma se evita la fuga de información y alertar a los involucrados. Visto el contenido de una forma corriente de interpretar el concepto de una reserva de actuaciones, se debe señalar que de manera OBLIGADA y por ÉTICA se ha cumplido cabalmente la reserva por parte de esta defensa privada y de mi defendido en virtud que jamás hemos tenido acceso a las actuaciones ni diligencias realizadas en esta investigación, así como resultaría inadecuado interpretar que existiría una fuga de información por las mismas razones.
Por lo antes expuesto, quien suscribe RATIFICA la OPOSICIÓN de la notificación en virtud que a través de la figura de RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN se busca la obstaculización, retraso y negativa al ACCESO DE LAS ACTUACIONES lo que constituye así la VIOLACIÓN FLAGRANTE A LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO y la Impunidad de tan graves delitos por parte del Ministerio Publico. Observando y ratificando con toda responsabilidad, que existe una ABSOLUTA CONFABULACIÓN DEL JUZGADO Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Tal omisión contribuye de manera descarada y flagrante con la IMPUNIDAD Y EL RETARDO PROCESAL, toda vez que, ES LA MISMA FISCALÍA QUIEN HA ORIGINADO TODA ESTA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE NOS ASISTEN, haciendo incurrir en error al Órgano Jurisdiccional en perjuicio de mi defendido, por la cual CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES EXIGIMOS SU INTERVENCIÓN INMEDIATA Y, LA JUSTICIA DEBIDA EN NUESTRO CASO. Así como la responsabilidad disciplinaria de dichos funcionarios.
CAPITULO CUARTO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
De los hechos anteriormente relatados, el tribunal a quo decide admitir la prórroga de RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN UNA INVESTIGACIÓN. en contra de mi defendido forma ilegal, sin que la juzgadora explique de conformidad con el artículo 26 del texto constitucional un auto debidamente fundado donde se materialice la fundamentación necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva que debe contener todo fallo emanado de un Tribunal de la República, por tal razón el auto del cual se recurre no cumple con la expectativa plausible que demuestre la certeza jurídica que debe contener el decreto de reserva de actuaciones, lo que se traduce en una falta de motivación del auto, que debería ser "fundado" tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por tales razones, al no cumplir el Tribunal en funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del estado Portuguesa, con una motivación que cumpla con la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se desarrolla en el texto del artículo 157 de la norma adjetiva penal, siendo que dicha decisión se convierte en un hecho arbitrario por cuanto no se comprende, no fue exteriorizado la razón suficiente del fallo, y esa actuación hace que el decreto de la medida judicial preventiva de libertad SEA IMPROCEDENTE, y convierte la decisión en aquella que causa un gravamen de difícil superación para el imputado, tal como lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la nulidad del fallo por falta de motivación.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia. LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO FUNDADO DE LA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes-.
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal" (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes),
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala de apelaciones al analizar tanto el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo "copioso" de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional (art. 26 CRBV) que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así,.. “uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable..." (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes, iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables, iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
"...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada..." (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo "copioso" del auto proferido), omitió analizar ponderara la imparcialidad en el proceso y por tal razón la juzgadora incurre en un evidente error in judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata como motivo de esta apelación, pues como ha sido argumentado antes.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando en el auto objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en las solicitudes realizadas por el Representante Fiscal y decretadas por el Juez, todo ello en contra del justiciable GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y dicte AUTO FUNDADO con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Siguiendo con el análisis del Derecho, en el presente escrito de apelación debemos señalar lo que expresa el artículo 264 del código orgánico procesal penal:
Control Judicial: a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos v ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes v otorgar autorizaciones.
Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar, todo ello para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre los participantes en el proceso penal.
Además, a que se refiere a la actuación del juez de la instrucción en los casos de su competencia, conducente a garantizar los derechos constitucionales de las personas sujetas a intervención del Estado durante las diferentes fases del proceso.
Como el presente Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, ha dejado en un hilo su función autónoma de decidir, siendo que a mi representado se le han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Ministerio Publico influyendo en el Órgano Jurisdiccional en la toma de decisiones y de NEGATIVAS a las solicitudes realizadas a favor de mi representado, tal como lo ha sido en la NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES. SOLICITUD DE TRASLADO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN. LA ADMISIÓN DE PRÓRROGA DE LA RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
Lo anterior conlleva a demandar el respeto al derecho a las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como INTERVENCIÓN, ASISTENCIAS, REPRESENTACIÓN Y PETICIÓN, lo que para nada resulta atentatorio el PRINCIPIO DE OFICIALIDAD.
Asimismo la norma adjetiva penal ha generado reglas de control en la fase investigativa a través del CONTROL JUDICIAL, que es COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, dirigidas a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, a fin de que no se GENEREN SITUACIONES LESIVAS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, por quien dirige la investigación, e igualmente, vigilar porque la fase investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, la cual no es otro que establecer la verdad de los hechos tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
En consonancia con lo precedentemente explanado, considera esta defensa técnica lo siguiente:
Primero: de Conformidad con el artículo 439 ordinales 4 y 5, en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARE CON LUGAR, la presente APELACIÓN DE AUTO, con todas las consecuencias procesales que de la misma se generan, conforme nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal.
Segundo: SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN ADMITIDOS POR EL A QUO, sin apreciaciones superfluas, o extensivas de las normas, y como consecuencia de ello, se establezcan los hechos en el derecho que permiten las actuaciones.
Tercero: SE ACUERDEN LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, sin apreciaciones superfluas, o extensivas de las normas, y como consecuencia de ello, se establezcan los hechos en el derecho que permiten las actuaciones.
Cuarto: SE APLIQUE EL CONTROL JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA, sin apreciaciones superfluas, o extensivas de las normas, y como consecuencia de ello, se establezcan los hechos en el derecho que permiten las actuaciones”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga de reserva de las actuaciones solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27 de mayo de 2024, de conformidad con el último aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de doce (12) días continuos.
A tal efecto, la defensa técnica del acusado con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 04 de junio de 2024 esta defensa privada recibe boleta de la NOTIFICACIÓN emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, una SEGUNDA reserva total de las actuaciones que conforman la presente investigación, por un lapso de doce (12) días, contados a partir del día 28/05/2024, de conformidad con lo dispuesto al Artículo 286 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal… En razón de lo dispuesto por la Fiscal de la causa ciudadano Director (a) esta DEFENSA PRIVADA invocó la OPOSICIÓN a tal reserva, en virtud que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículos 286 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua le violenta el derecho a la defensa del imputado “…en virtud que en fecha 17/05/2024 en la celebración de la audiencia de presentación de la Orden de Aprehensión, la Representación Fiscal solicitó ante el Juzgado que declarare la RESERVA TOTAL DE LA ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN siendo esta la primera solicitud, por un lapso de dos (12) días, por lo que la NOTIFICACIÓN de fecha 27/05/2024 emanada del Despacho Fiscal y recibida en fecha 29/05/2024 constituye la SEGUNDA disposición que realiza ese Despacho, VULNERANDO con esta actuación EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, por cuanto es evidente que no nos encontramos frente a solo un lapso de doce días continuos sino de veinticuatro (24) días…”
3.-) Que “se puede evidenciar en la notificación que acompaña el presente escrito que no se expresa que el lapso haya sido PRORROGADO ni el hecho que lo motiva…”
4.-) Que el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, le ha negado el acceso a las actuaciones de manera constante y reiterada.
5.-) Que el fallo impugnado no cumple con una correcta motivación “…y esa actuación hace que el decreto de la medida judicial preventiva de libertad SEA IMPROCEDENTE y convierte la decisión en aquella que causa un gravamen de difícil superación para el imputado, tal como lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la nulidad del fallo por falta de motivación”.
6.-) Que “a mi representado se la han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Ministerio Público influyendo en el Órgano Jurisdiccional en la toma de decisiones y de NEGATIVAS a las solicitudes realizadas a favor de mi representado, tal como lo ha sido en la NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES, SOLICITUD DE TRASLADO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN, LA ADMISIÓN DE PRÓRROGA DE LA RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA”, por lo que solicita el recurrente que el Tribunal de Control aplique el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales.
Por último, el recurrente anexa a su escrito de apelación en copia fotostática simple, la resulta de la boleta de notificación que le fue librada en fecha 28 de mayo de 2024 por el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua; solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la reserva total de las actuaciones que conforman la presente investigación, se acuerde la expedición de copias certificadas de la presente investigación y se aplique el control judicial.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados en el escrito de apelación, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000299. A tal efecto se tiene:
1.-) En fecha 19 de enero de 2024, el ciudadano ÁNGEL CARRILLO formuló denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (folios 1 y 2 de la pieza N° 1), del siguiente modo:
“Vengo a denunciar a unos funcionarios del Sebin quienes me vienen solicitando dinero, en conjunto con el fiscal Andrés Ramos, estos funcionarios entraron a mi galpón ubicado en la calle principal, Sector las delicias, Barrio Malave, galpón N° 2, de manera arbitraria con arma de fuego en mano apuntaron a 2 mecánicos que había buscado para que montaran la caja de un Jeep, los obligaron a que les abrieran el Galpón, accedieron el Galpón, revisaron, todo unos insumos agrícolas que son de mi propiedad de los cuales tomaron vídeos y fotos, de ahí uno de los trabajadores me llama y accedo a buscar un amigo que fungiera de intermediario y llamara al fiscal Andrés ramos, a quien no quiero mencionar porque el mismo se alta peligrosidad, quien hace el respectivo enlace con el fiscal, me llevo este supuesto amigo en su carro hasta donde se reuniría con el Fiscal Andrés Ramos, no me permitió bajarme de su vehículo para explicarle la situación al fiscal, él se baja se reúne con él y cuadran solicitarme la cantidad de 12500 dólares, con la excusa de que lo insumos agrícolas de mi propiedad que tenía en el galpón no tenían la permisología correspondiente, siendo esto falso porque yo cuento con todos los permisos ya que esos insumos son usados en mi finca, mientras que mi supuesto amigo estaba en la reunión con el fiscal Andrés Ramos, los otros funcionarios que se encontraban en el galpón, recibieron una llamada del fiscal que se retiraran del galpón, ellos proceden a retirarse del mismo pero se llevaron a los 2 mecánicos que se encontraban haciéndome un trabajo secuestrado, mientras yo ubicada los 12500 dólares que me estaban solicitando, como no pude conseguir el dinero me quitaron un machito propiedad de mi esposa, el cual ese mismo día lo negocian en la panadería la Dinastía, ubicada en Araure al lado de Café amanecer por 9000 mil dólares, se lo vendieron a un ciudadano de Nombre Jackson Valderrama quien andaba en una Camioneta Mitsubichi 2020 y Los funcionarios del SEBIN andaban en un Toyota Corolla color rojo, mientras hacían la negociación el fiscal Andrés Ramos se encontraba dentro de su Camioneta explorer expedición azul o verde no recuerdo el color, en el estacionamiento de café amanecer, en ese momento un funcionario del SEBIN de nombre Antonio Lira se acerca hasta el carro del Fiscal, luego este funcionario se regresa y terminan de realizar la negociación, luego de esto el funcionario Antonio Lira, 2 comisarios y el supuesto amigo mío que no quiero mencionar por resguardar mi vida, integridad física y la de mi Familia, me dejan en la entrada de mi casa y se quedaron con machito que habían negociado, después de eso el supuesto comprador de nombre Jackson me estuvo llamando para que le firmara el carro, como ella estaba en esa oportunidad dando a luz no podía firmar el carro, después de eso como el 15 de diciembre del 2023, el intermediario a quien ya indique que no quiero dar su nombre me llama aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde para decirme que si ya tenía el dinero para que se los entregara y ellos devolverme el machito, en ese momento que él me llama yo le indico que lo único que tengo disponible en efectivo son 2500 dólares, a eso de las 8:00 horas de la noche llega hasta mi casa le entrego 2500 dólares y me entrega el machito de igual manera me indica que venda el machito para que les termine de cancelar los 10000 dólares restantes de los 12500 que me estaban solicitando, en vista de que no he podido vender el machito para terminar de cancelarles el dinero, se la pasan por mi galpón intimidándose, haciéndole pregunta a mis vecinos tales como desde cuando no abren el galpón ya que el mismo está en investigación, que desde cuando no me han visto, en vista de todo esto que viene pasando yo no he vuelto al galpón por temor a mi integridad física y a mi familia, es de acotar que los 2 señores mecánicos fueron citados para rendir entrevista en calidad de testigo por ante la fiscalía primera estad al en materia contra las drogas, después de todo lo que acabo de narrar quiero mencionar que estos funcionarios siguen merodeando por mi galpón. Es todo.”
2.-) En fecha 14 de mayo de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicita ante el Tribunal de Control se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende que se emita la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad del Estado (folios 18 al 80 de la pieza N° 2).
3.-) En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emitiendo la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad del Estado (folios 82 al 130 de la pieza N° 2).
4.-) En fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se impuso al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, de la orden de aprehensión dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acordó agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público al expediente, se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar, y se fijó la celebración de la audiencia de presentación para el día 17 de mayo de 2024, a los fines de garantizarle a la defensa imponerse de las actuaciones consignadas por la representación fiscal (folios 144 al 147 de la pieza N° 2).
Es de señalar, que en este acto, la Abogada KARLA GUERRERO en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Esta representación fiscal en virtud del diferimiento acordado por este tribunal, a solicitud de la defensa en aras de garantizar a la defensa para imponerse de las actuaciones por cuanto no se va a celebrar el acto, esta representante fiscal el día de hoy notifica al tribunal y a las partes presentes en esta misma fecha, el Ministerio Público tomó a decisión conforme lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de reservar las actuaciones por cuanto es el caso MP-11624-2024, por considerar que la publicidad de la investigación puede entorpecer la misma debido a que hay otros ciudadanos que participaron en los hechos y tal como se desprende de las actuaciones en fecha 11/05/2024 ocurre un evento que puso en riesgo la investigación en tal sentido por cuanto el día de hoy en este acto se tuvo conocimiento por parte del Ministerio Público de quienes son los abogados defensores debidamente juramentados del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, procede el Ministerio Público de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la correspondiente notificación tanto al tribunal como a la defensa y al ciudadano presente en sala conforme al último aparte entendiéndose que el deber de guardar reserva de las actuaciones y obligación arropa a los abogados defensores y al detenido dicha reserva a dicta por un lapso de 12 días a parte de la presente fecha por lo que se pide se deje constancia de que queden notificados los abogados y del detenido y pido copias certificadas de la presente acta. Consigno ciudadana juez Acta de Reserva constante de 02 folios útiles”. Dicha acta de audiencia, fue debidamente suscrita por todas las partes (folio 147 de la pieza N° 2).
5.-) Mediante Acta de fecha 16 de mayo de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dispuso conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la reserva total de las actuaciones de investigación por un lapso de doce (12) días a partir de la referida fecha (folios 212 y 213 de la pieza N° 2), bajo los siguientes argumentos:
“ACTA
En día de hoy 16 de mayo de 2021 (sic), la Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando en mi condición de Fiscal Titular Segunda Con Competencia En Materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros Y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en uso de atribuciones que me confiere lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 Ordinales 13 y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 ordinal 7o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 286 de Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al carácter de las actuaciones. Se levanta la presenta acta a fin de dejar constancia que por cuanto el artículo 286 establece:
Carácter de las Actuaciones
“...Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
“(...)
...El ministerio público podrá disponer mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que no podrá superar los quince días continuos siempre que la publicidad entorpezca la investigación…” (Subrayado y negritas mío)
En tal sentido, habiéndose observado en la investigación identificada bajo el número MP-11624-2024 que existe la participación otros ciudadanos en el hecho y que la divulgación de los actos de investigación pudiesen entorpecer o poner en riesgo la investigación, lo cual se evidencia claramente en las actuaciones debido a los hechos ocurrido en fecha 11 de mayo de 2024, donde fue víctima el ciudadano Juan Alexander Carrillo Díaz, titular de la Cédula de Identidad número 31.147.285 de hechos de violencia donde casi pierde la vida, siendo este ciudadano el hijo del denunciante Ángel Carrillo; y tomando en cuenta que se trata de delitos graves que atenta contra el Estado Venezolano, la administración pública y se evidencia hasta la fecha la participación de ciudadano Guinson Freire Guerrero en el Delito de Obstrucción a la Administración de Justicia en el presente caso. Motivos más que suficientes para que el Ministerio Publico, mediante la presente acta disponga la reserva total de las actuaciones que conforman la presente investigación por un lapso de doce (12) días a partir de la presente fecha; sin menoscabar el derecho a la defensa del ciudadano Guinson Freire Guerrero, tal como establece el mismo artículo 286 de Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, del cual se desprende:
"... Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”. (Negritas mío)
Una vez motivada dicha reserva, se acuerda notificar a la defensa del ciudadano Guinson Freire Guerrero, titular de la Cédula de Identidad número 13.531.074, de la presente reserva a fin imponerlos de la presente acta para que den cumplimento a lo establecido en el último aparte artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo establecido en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que se tenga conocimiento quienes son los abogados defensores de dicho ciudadano.”
6.-) En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral por orden de aprehensión, donde se declaró la detención legítima del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la solicitud fiscal con relación a la reserva de las actas, por el lapso de 12 días continuos, y se negó la solicitud de copia de la defensa privada, en virtud de la reserva de las actuaciones acordada en este mismo acto (folios 6 al 40 de la pieza N° 3).
Se observa de dicha acta, que la Abogada KARLA GUERRERO en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, entre sus solicitudes, señaló: “…Esta representación ratifica lo expuesto en el acta de reserva consignado en el día de ayer en virtud de que aún existe la participación de más personas en los hechos”.
7.-) En fecha 18 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 96 al 175 pieza N°3), donde se declaró con lugar la solicitud fiscal referente a la reserva de las actas conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 12 días continuos.
8.-) Mediante Oficio N° 18-F02-DGCC-0217-2024 de fecha 27 de mayo de 2024, suscrito por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 206 y 207 de la pieza N° 3), le solicita al Tribunal de Control lo siguiente:
“Acta
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante acta se dispuso mediante acta la reserva de las actuaciones que conforman la investigación identificada con el número MP-11624-2024 por el lapso de 12 días, dicha reserva fue ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Ciudad de Acarigua en fecha 17 de mayo de 2024 en la audiencia oral de presentación. Y visto que a la presente fecha es el día doce, desde que el Ministerio Publico dicta la reserva mediante acta y aún persiste el riesgo de divulgación de los actos de Investigación que pudiesen entorpecer o poner en riesgo la investigación, tomando en cuenta la participación de otros ciudadanos funcionarios público que se encuentran activos tanto en organismos de seguridad del estado como en Ministerio Publico. En tal sentido, el día de hoy 27 de mayo del año 2024, quien suscribe Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando en mi condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda Con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 ordinal 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111, Ordinales 13 y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 ordinal 7o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 286, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al carácter de las actuaciones. Se levanta la presente acta a fin de dejar constancia que por cuanto el artículo 286 establece:
Carácter de las Actuaciones
“... Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
(...)
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual...”. (Subrayado y Negritas mío)
En tal sentido, habiéndose observado en la investigación identificada bajo el número MP-11624-2024 que existe la participación otros ciudadanos en el hecho y que la divulgación de los actos de Investigación pudiesen entorpecer o poner en riesgo la investigación, lo cual se evidencia claramente en las actuaciones debido a los hechos ocurrido en fecha 11 de mayo de 2024, donde fue víctima el en las actuaciones debido a los hechos ocurrido en fecha 11 de mayo de 2024, donde fue víctima el ciudadano Juan Alexander Carrillo Díaz, titular de la cédula de identidad Numero V-31.147.285 de hechos de violencia donde casi pierde la vida, hijo del denunciante Ángel Carrillo y tomando en cuenta que se trata de delitos graves que atente contra el Estado Venezolano, la administración Publica y se evidencia hasta la fecha la participación del ciudadano Guinson Freire Guerrero en el Delito de Obstrucción a la Administración de Justicia en el presente caso. Motivos más que suficientes para que el Ministerio Publico, mediante la presente acta disponga la reserva total de las actuaciones que conforman la presente investigación por un lapso de doce (12) días más partir del día 28 de mayo de 2024; sin menoscabar el derecho a la defensa del ciudadano Guinson Freire Guerrero, tal como establece el mismo artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte del cual se desprende:
“...Los abogados o bogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Publico o por la persona que esta designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”. (Negritas mío)
Una vez motivada dicha reserva, se acuerda notificar a la Defensa del ciudadano Guinson Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad Numero V-13.531.074, de la presente reserva a fin de imponerlo de la presente acta para que den cumplimiento a lo establecido en el último aparte artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
9.-) Por auto fundado de fecha 28 de mayo de 2024 (folios 208 y 209 de la pieza N° 3), el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, decidió en los siguientes términos:
“ASUNTO PRINCIPAL: OM-2024-000299
ASUNTO: OM-2024-000299
DE LA SOLICITUD PRESENTADA AL TRIBUNAL
Visto como ha sido la solicitud presentada al Tribunal Segundo de Control en fecha 27/052024, presentado por la Ciudadana Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia civil Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en la Jurisdicción Judicial del estado Portuguesa, escrito relacionado con la Solicitud con Carácter de Urgencia y de Estricta Reserva; con relación a la prórroga de la Reserva de las actuaciones; en relación al asunto penal OM-2024-000299; seguido al imputado Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.531,074, por la presunta comisión del delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL:
“... En las actuaciones debido a los hechos ocurrido en fecha 11 de mayo de 2024, donde fue víctima el ciudadano Juan Alexander Carrillo Díaz, titular de la cédula de identidad Numero V-31.147.285 de hechos de violencia donde casi pierde la vida, hijo del denunciante Ángel Carrillo y tomando en cuenta que se trata de delitos graves que atente contra el Estado Venezolano, la administración Publica y se evidencia hasta la fecha la participación del ciudadano Guinson Freire Guerrero en el Delito de Obstrucción a la Administración de Justicia en el presente caso. Motivos más que suficientes para que el Ministerio Publico, mediante la presente acta disponga la reserva total de las actuaciones que conforman la presente investigación por un lapso de doce (12) días más partir del día 28 de mayo de 2024; sin menoscabar el derecho a la defensa del ciudadano Guinson Freire Guerrera, tal como establece el mismo artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte del cual se desprende: Los abogados o bogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Publico o por la persona que esta designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”. (Negritas mío).
Una vez motivada dicha reserva, se acuerda notificar a la Defensa del ciudadano Guinson Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad Numero V-13.531 .074, de la presente reserva a fin de imponerlo de la presente acta para que den cumplimiento a lo establecido en el último aparte artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión del presente asunto penal, N° OM-2024-000299, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 17/05/2024, donde se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.531.074, por la presunta comisión del delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando este Tribunal Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal la reserva de las actuaciones, solicitada por el representante del Ministerio Publico; por lo que recibido como ha sido la solicitud de Prórroga de la Reserva de las actuaciones por el Ministerio Publico, de conformidad con lo que establece el artículo 286 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la Prorroga un lapso de Doce (12) continuos, sin perjuicio a la defensa Privada, garantizando los derechos del imputado. Así se decide. Notifíquese a las partes.”
10.-) Constan a los folios 5, 6 y 7 de la pieza N° 4, resultas de las boletas de notificación libradas al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, al defensor privado Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, todas practicadas personalmente tal y como consta al pie de cada una de ellas, en cuyo contenido se lee: “…que este Tribunal de Control N° 02 en esta misma fecha 28/05/2024; acuerda la Prórroga de reserva de las Actuaciones por un lapso de Doce (12) Días continuos, solicitada por su persona, sin perjuicio a la defensa Privada, garantizando los derechos del imputado Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad V-13.531.074, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Retraso y Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
11.-) Consta al folio 56 de la pieza N° 4, diligencia levantada en fecha 18 de junio de 2024 por el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, donde expresamente deja constancia, de habérsele acordado la solicitud planteada por el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de defensor privado del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, en relación a la lectura del expediente, notificándole que existe un acta de reserva de las actuaciones acordado por el Tribunal, informando a los fines de garantizar el principio de resguardo del proceso, quedando plenamente notificado el mencionado Abogado.
Con base en el iter procesal efectuado, se puede observar, que mediante acta de fecha 16/05/2024, expresamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó la reserva de las actuaciones por doce (12) días continuos, conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de que “en la investigación identificada bajo el número MP-11624-2024 que existe la participación otros ciudadanos en el hecho y que la divulgación de los actos de investigación pudiesen entorpecer o poner en riesgo la investigación”. Seguidamente, en esa misma fecha, encontrándose fijada la audiencia oral de presentación de aprehendido, el Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Control diversas actuaciones de investigación.
Vista las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, los defensores privados del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, solicitaron el diferimiento de la audiencia para imponerse de los actos de investigación que estaban siendo incorporados por el Ministerio Público, petición que fue acordada por el Tribunal de Control, quien luego de imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó la celebración de la audiencia de presentación para el día 17/05/2024, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, otorgando tiempo suficiente a la defensa técnica para imponerse de las actuaciones consignadas por la representación fiscal.
Así mismo, se observa, que en fecha 17/05/2024 el Tribunal de Control celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, dictando entre otros pronunciamientos, la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal de reserva de las actuaciones por doce (12) días continuos, quedando todas las partes notificadas al suscribir el acta de audiencia. Y si bien en dicha audiencia, la Jueza de Control le negó la solicitud de copias efectuada por la defensa técnica en razón de la reserva de las actuaciones acordadas en dicho acto, se desprende de las actuaciones que, el Tribunal de Control garantizó el derecho a la defensa al facilitarle a la defensa privada del imputado la revisión del expediente; observándose que lo contrario, no fue alegado en el desarrollo de la audiencia ni denunciado en el escrito de apelación.
Posteriormente, en fecha 27/05/2024 la representación fiscal mediante acta, solicita prórroga de reserva de las actuaciones por doce (12) continuos más, solicitud que fue acordada por el Tribunal de Control en fecha 28/05/2024 mediante auto motivado, acordando la notificación de las partes. Se observa, que todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, constan insertas en el expediente, debidamente practicadas.
Frente a esta prórroga de reserva de actuaciones acordada por el Tribunal de Control en fecha 28/05/2024, es que la defensa técnica fundamenta su escrito de apelación, alegando en primer orden, que “…esta DEFENSA PRIVADA invocó la OPOSICIÓN a tal reserva, en virtud que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículos 286 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”; observándose de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, que no consta inserto en el expediente, la oposición mencionada por el recurrente; entendiéndose que dicha oposición debió ser interpuesta directamente ante el Tribunal de Control.
En segundo orden, alega el recurrente que la prórroga de la reserva de las actuaciones violenta el derecho a la defensa “…por cuanto es evidente que no nos encontramos frente a solo un lapso de doce días continuos sino de veinticuatro (24) días”. Ante esa denuncia, en lo que respecta a la reserva de actas es oportuno referirse al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 286. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
…omissis…
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
Como se desprende del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podrá disponer mediante acta motivada de la reserva total o parcial de las actuaciones, circunstancia que fue verificada en el presente asunto penal, según consta del Acta de fecha 16/05/2024 (folio 212 y 213 de la pieza N° 2) donde el Ministerio Público dispone de reserva total de las actuaciones; y del Acta recepcionada por el Tribunal de Control en fecha 27/05/2024 (folios 206 y 207 de la pieza N° 3), donde el Ministerio Público prórroga la reserva total de las actuaciones.
Si bien dicha norma, no prevé que sea el Tribunal de Control el que autorice dicha reserva de las actuaciones, en el presente asunto penal tanto la reserva de las actuaciones inicialmente dispuesta por el Ministerio Público como la prórroga, fueron presentadas ante la juzgadora de instancia para que fuera acordada. Dispone expresamente la norma, que en caso de prórroga de la reserva de las actuaciones “cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva…”; cuestión que no fue observada en el presente expediente, donde la defensa técnica no presentó formal oposición ante el Tribunal de Control, por lo que mal puede denunciar ante la Alzada, lo que oportunamente no alegó ante la Instancia.
Así mismo, se verifica que el lapso de reserva total de las actuaciones solicitado por el Ministerio Público, fue de doce (12) días continuos contados a partir del día 17/05/2024, prorrogable por un lapso igual a partir del 28/05/2024, encontrándose ajustado a derecho el plazo de reserva de las actuaciones al no superar los quince días continuos que prevé la norma ut supra transcrita; no constando durante ese lapso de veinticuatro (24) días continuos, oposición alguna por parte de la defensa técnica.
Igualmente, la reserva total de las actuaciones por parte del Ministerio Público, fue motivada en los siguientes términos:
“…aún persiste el riesgo de divulgación de los actos de Investigación que pudiesen entorpecer o poner en riesgo la investigación, tomando en cuenta la participación de otros ciudadanos funcionarios público que se encuentran activos tanto en organismos de seguridad del estado como en Ministerio Publico… habiéndose observado en la investigación identificada bajo el número MP-11624-2024 que existe la participación otros ciudadanos en el hecho y que la divulgación de los actos de Investigación pudiesen entorpecer o poner en riesgo la investigación, lo cual se evidencia claramente en las actuaciones debido a los hechos ocurrido en fecha 11 de mayo de 2024, donde fue víctima el en las actuaciones debido a los hechos ocurrido en fecha 11 de mayo de 2024, donde fue víctima el ciudadano Juan Alexander Carrillo Díaz, titular de la cédula de identidad Numero V-31.147.285 de hechos de violencia donde casi pierde la vida, hijo del denunciante Ángel Carrillo y tomando en cuenta que se trata de delitos graves que atente contra el Estado Venezolano, la administración Publica y se evidencia hasta la fecha la participación del ciudadano Guinson Freire Guerrero en el Delito de Obstrucción a la Administración de Justicia en el presente caso…”
En este punto resulta oportuno citar, sentencia N° 73 de fecha 30/07/2020 de la Sala de Casación Penal, donde se indicó que del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere, que el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de la investigación. En efecto, treinta (30) días continuos es el tiempo máximo de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas, entre ellas la víctima aún no querellada o sus apoderados, revisar los fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.
En relación a la actuación de los Tribunales de Control, de reservar las actuaciones de investigación a motus propio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…no le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la posibilidad de decretar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación, en otras palabras, el juez no puede suprimir la publicidad de la investigación adelantada por la vindicta pública, pues tal potestad es privativa y excluyente del Ministerio Público durante la fase preparatoria…”. (Vid. Sentencia Nº 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Por lo tanto, en el caso bajo estudio, si bien el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control que acordara la reserva total de las actuaciones, dicha potestad fue ejercida por el Ministerio Público. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Ahora bien, considera la Sala que, esta actitud de la Juez agraviante de dictar el mismo día -8 de marzo de 2003-, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado y la reserva total de las actuaciones durante 15 días continuos, limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia; (…) Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal (…) se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”. (Sentencia Nº 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando). (Subrayado de la Sala).
Frente a lo dispuesto por la Sala Constitucional referente a que los actos estarán reservados para terceros en el proceso, no así para el imputado ni para su defensa técnica, se puede observar del caso de marras, que el Tribunal de Control garantizó el derecho a la defensa al fijar la audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 17/05/2024 a los fines de que la defensa técnica pudiera imponerse de las diversas actas de investigación consignadas por el Ministerio Público. Así mismo, la defensa técnica no se opuso ante el Tribunal de Control sobre los motivos por los cuales el Ministerio Público dispuso de la reserva total de las actuaciones, concretándose de este modo, el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado el proceso, el cual no le fue violentado al imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2670 de fecha 12/08/2005, señaló lo siguiente:
“Respecto a la decisión dictada el 22 de abril de 2003, que negó la suspensión de la reserva de las actas en el proceso, la Sala observa que el tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 286] consagra el derecho del Ministerio Público para disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince (15) días continuos (siempre que la publicidad entorpezca la investigación), plazo que podrá prorrogarse hasta por un lapso igual. Asimismo dispone el referido artículo que cualquiera de las partes, incluyendo al imputado, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
En este contexto, la Sala estima que la decisión del Juez de control que decide mantener la reserva de las actas, en principio no causan gravámenes a las partes; no obstante, puede causar un agravio en aquellos supuestos en los que la reserva excede del lapso establecido en la norma procesal penal, caso en el que los derechos del imputado pueden verse afectados de mantenerse la reserva por un tiempo mayor al previsto en la norma; de allí que la misma puedan ser impugnadas, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439], por tratarse de una decisión que puede ocasionar un gravamen irreparable y que no es declarada expresamente inimpugnable por el legislador”.
Como refuerzo de lo anterior, es de señalar, que mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal de Control dejó constancia de que el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de defensor privado del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, revisó el expediente y fue notificado de la reserva de las actuaciones a los fines de garantizar el principio de resguardo del proceso (folio 56 de la pieza N° 4), observándose que dicho Abogado, nada alegó en la diligencia por él suscrita; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su cuarta denuncia, al no haber probado que el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, le haya negado el acceso a las actuaciones de manera constante y reiterada, por lo que no se desprende del caso de marras, la existencia de un gravamen irreparable.
En lo referente a la quinta denuncia formulada por el recurrente, respecto a que la falta de motivación del fallo impugnado “…hace que el decreto de la medida judicial preventiva de libertad SEA IMPROCEDENTE y convierte la decisión en aquella que causa un gravamen de difícil superación para el imputado, tal como lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la nulidad del fallo por falta de motivación”; es de mencionar, que al imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, se libró orden de aprehensión en fecha 14 de mayo de 2024, en razón de habérsele decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público, siendo ratificada en fecha 17 de mayo de 2024 en la celebración de la audiencia oral de presentación.
La decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto penal, está sujeta a impugnación conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue dictada por un Juez de Control que actuó dentro de los límites de su competencia; por lo que mal puede la reserva de las actuaciones afectar el acto mediante el cual se le impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, cuando ambos actos procesales a pesar de darse en fase preparatoria, son totalmente independientes y uno no interfiere con el otro, salvo que los derechos del imputado se hayan visto afectados por la reserva de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo cual no observó en el presente asunto penal.
Además, se reitera, que la presente apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2024 por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, recae sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 28 de mayo de 2024, en la que acordó la prórroga de la reserva total de las actuaciones por parte del Ministerio Público, fecha para la cual ya el imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO había sido impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Aunado, a que por notoriedad judicial esta Alzada pudo verificar del Libro de Entrada y Salida de Causas, que el mencionado Abogado, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2024, dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, cuaderno de apelación signado con el N° 8770-24.
En consecuencia, no se verifica que en el presente asunto penal, se haya violentado el derecho a la defensa, ya que si bien fue negada la solicitud de copias efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendido, el Tribunal de Control le facilitó el expediente para su revisión y lectura; por tanto juzga esta Alzada, que lo pretendido por el recurrente es que se revise una decisión distinta a la que es objeto de la presente revisión, por la inconformidad de lo allí decidido, no porque la misma haya violado derechos fundamentales del imputado; por lo que no le asiste la razón al recurrente en su denuncia.
Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que se aplique el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que no se generen situaciones lesivas a los derechos fundamentales de su defendido, es de destacar, que dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Frente a la figura del control judicial, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2019, señaló:
“Asimismo, la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen”.
Por lo tanto, le corresponde al Juez de Control en fase preparatoria del proceso, aplicar el control judicial para vigilar la investigación, a los fines de que no se generen situaciones lesivas a los derechos fundamentales de los imputados, por quien dirige la investigación, es decir, por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y por ende, a quien le corresponde la dirección de la investigación, de acuerdo a las reglas que rigen el proceso penal venezolano.
En consecuencia, mal puede el recurrente alegar en el caso de marras, que el Tribunal de Control “ha dejado en un hilo su función autónoma de decidir”, alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público, por el hecho de que la juzgadora de instancia le negó la expedición de copias certificadas solicitadas, por la negación de traslado del centro de reclusión y la admisión de la prórroga de la reserva total de las actuaciones, ya que dichas solicitudes no inciden ni influyen en los actos de investigación que están bajo la dirección del Ministerio Público; por lo que, el recurrente está haciendo un uso errado del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cuestionar en el presente asunto penal, ningún acto o diligencia de investigación que requiera de la intervención del Juez de Control, bajo la figura del control judicial, no asistiéndole la razón en su última denuncia.
Como corolario de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga de reserva total de las actuaciones solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión, al constar en autos remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, quien tiene el conocimiento actual de las presentes actuaciones; y líbrese oficio al Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8783-24
LERR/.-