REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2024-000169
PARTES DEMANDANTE: MARIA LOURDES MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.927.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS Y CARLOS GERMAN YEPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 108.954 y 140.894.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTA LUCIA F.P, en la persona del ciudadano JOSE ENMANUEL BRICEÑO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.534.147 en su carácter de propietario de dicha entidad de trabajo y solidariamente demandado.

AGOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:, GIULIMAR HIPOLITTO SOTO, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.109.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 20 de Marzo de 2024, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por la ciudadana MARIA LOURDES MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.927 debidamente asistida por los Abogados BERNARDO ANTONIO MATHEUS Y CARLOS GERMAN YEPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 108.954 y 140.894, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 21/03/2024.
En fecha 25/03/2024 este juzgado procede a darle entrada a la demanda mediante auto (vid. Folio 5), dictando auto de admisión en esa misma fecha (f. 6) ordenando las notificaciones respectivas.
Posteriormente en fecha 18/04/2024 fue certificada en forma positiva la notificación practicada de la empresa demandada y la persona natural demandada solidariamente, comenzando a transcurrir el termino previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
Ahora bien, el día 08 de Mayo de 2024, el ciudadano JOSE ENMANUEL BRICEÑO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.534.147, debidamente asistido por la Abogada GIULIMAR HIPOLITTO SOTO, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.109, parte demandada ya identificado, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D-CIVIL), escrito contentivo de solicitud de tercería lo cual solicita la intervención como tercera de la ciudadana ANA KARINA CONTRERAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.749.375, por cuanto considera que la presente controversia es común, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente expresa que dicha ciudadana puede verse afectada por la sentencia que se dicte en este procedimiento y que la causa le es común y es necesario que ejerza su derecho a la defensa igualmente solicita notificación de la misma, el cual dicho escrito fue recibido en este Juzgado en fecha 06/05/2024, habiendo transcurrido para la fecha de la consignación, nueve (9) días del término previsto en la norma adjetiva para la celebración de la audiencia preliminar.
Así pues, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo señalado, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES

A los fines de decidir el presente llamando al tercero solicitado por el codemandado ciudadano JOSE ENMANUEL BRICEÑO ZEA, ya identificado, este Juzgado establece lo siguiente
Sobre la tercería interpuesta es oportuno indicar en materia laboral es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
Ciertamente la norma adjetiva señala dos clases de tercería: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los demandados del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la norma in comento, se desprende que un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del proceso.
Así, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado tiene que determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia a la demandante o por lo menos concurrir con él, en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones pasa este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no en el presente caso.
Se evidencia así del escrito de solicitud de tercería presentado por el co-demandado ciudadano JOSE ENMANUEL BRICEÑO ZEA, que la misma ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se infiere la oportunidad procesal que tiene el demandado para convocar una intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, siendo tal hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el termino de ley para la celebración de la audiencia primigenia, siendo en el caso bajo análisis propuesta la tercería el día nueve (9) del termino de diez (10) días hábiles para comparecer a la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 128 de la norma adjetiva laboral, es decir tempestivamente; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo en el presente caso.
Aclarado lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado el llamamiento a tercero solicitado por el codemandado.
Así las cosas, del escrito de solicitud de llamamiento a tercero, se desprende que la parte demandada solicita que se notifique a la ciudadana ANA KARINA CONTRERAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.749.375, señalando a tal efecto que la presente controversia es común, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente expresa que dicha ciudadana puede verse afectada por la sentencia que se dicte en este procedimiento y que la causa le es común y es necesario que ejerza su derecho a la defensa igualmente solicita notificación de la misma.
En razón de ello, esta juzgadora le hacer saber al solicitante la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito sine qua non traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, lo anterior de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone “…Omissis… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En tal sentido y siendo que la parte co-demandado solicita llamar en calidad de tercero a la ciudadana ANA KARINA CONTRERAS LOPEZ, ya identificada, y no consigno pruebas fehacientes que fundamente el llamado al tercero tal como lo establece la norma trascrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado, salvaguardando el debido proceso a las partes y por cuanto la presente causa no puede sufrir una dilatación innecesaria, la cual pueda crear un suspenso o limbo jurídico en el iter procesal que atente contra el principio de celeridad, brevedad y uniformidad procesal consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva laboral, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el llamado a tercero requerido por el ciudadano el ciudadano JOSE ENMANUEL BRICEÑO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.534.147, debidamente asistido por la Abogada GIULIMAR HIPOLITTO SOTO, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.109, co-demandado.
SEGUNDO: En virtud la decisión dictada anteriormente, se advierte a las partes que por auto separado se fijara la instalación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación a las partes en las misma se encuentra ha derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Abril de 2024. Año 214° y 165°.
LA JUEZ

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

El Secretario

Abg. Fernando José Fazio


En esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario