REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2024
Años: 213° y 165°
ASUNTO N° KP02-L-2024-000021
PARTE DEMANDANTE: AMABLE DEL CARMEN PEREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ZOYLMAR PASTORA LEAL QUERALES, MERBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.791, 161.478, 199.834, 205.182, 223.074 Y 315.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONDELEZ VZ C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1991, bajo el Nro. 57, tomo 101-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RENGEL NUÑEZ, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE ALARCON, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCIA, ANDREINA LUSINCHI MARTINEZ, YEOSHUA BOGRAD, GUSTAVO URBANO, LEONARDO VILORIA, JOSETH ALMEA , RAFAEL MIGUEL CARDENAS Y JOSHUA MOISES HURTADO, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 123.501, 151.875, 198.656, 238.786, 285.667, 304.996, 240.799 Y 305.282 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL.
La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 22/01/2024 por la ciudadana AMABLE DEL CARMEN PEREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.635, por intermedio de su apoderado judicial el abogado JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MONDELEZ VZ C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1991, bajo el Nro. 57, tomo 101-A., por cobro de daños morales e indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional.
En fecha 24/01/2024 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a ordenar un despacho saneador absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto fuera consignada la información solicitada.
Así, en fecha 06/02/2024 la apoderada actora mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) se da por notificada del auto supra señalado y procede a subsanar la demanda siendo la misma admitida mediante auto de fecha 11/02/2024 ordenándose la notificación de Ley y librando el respectivo cartel de notificación.
Así, en fecha 26/03/2024 fue certificada en forma positiva la notificación ordenada en el auto de admisión.
Posteriormente mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 08/04/2024, el apoderado de MODELLEZ C.A., consigna los estatutos de la sociedad de comercio y solicita le sea concedido el termino de la distancia siendo acordado por auto de fecha 10/04/2024 concederle 4 días como termino de la distancia y vencido el mismo computar el termino de ley para la celebración de la audiencia preliminar respectiva.
Así, en fecha 29/04/2024 tuvo lugar la audiencia preliminar primigenia solicitando las partes la prolongación de la misma a los fines de lograr la mediación y consignando las pruebas cada una de ellas. Es el caso que es acordado por este Juzgado la prolongación solicitada, programando la continuación para la celebración de la audiencia preliminar respectiva el día 14/05/2024.
Llegada la fecha [14/05/2024], se continua con la celebración de la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, quienes solicitan nueva prolongación de ala audiencia camino a la mediación positiva, siendo acordado por este Juzgado y fijada nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 24/05/2024.
Es el caso que en fecha, 23/05/2024, comparecen las partes ante este Juzgado solicitando la celebración de una audiencia extraordinaria, siendo acordada la misma por este y celebrada basándose esta juzgadora en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que tal pedimento no violenta ninguna norma de orden público. Se procede en consecuencia a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso aplicando esta Juzgadora los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, conforme la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, se les concede el derecho de palabra procediendo las partes a exponer:
“Hoy 23 de mayo de 2024, siendo las diez cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) comparecen ante este Juzgado en forma voluntaria a los fines de solicitar la celebración de audiencia extraordinaria en virtud de haber llegado a un acuerdo; por un lado la ciudadana AMABLE DEL CARMEN PEREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.635, parte demandante asistida por los abogados JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ y ZOYLMAR PASTORA LEAL QUERALES, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478 y 223.074, respectivamente y por otro lado por la entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1991, bajo el Nro. 57, tomo 101-A., parte demandada el ciudadano RAFAEL MIGUEL CARDENAS abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 240.799, conforme poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Chacao estado Miranda, inserto bajo el N° 6, tomo 32 de fecha 10/06/2021 el cual corre inserto a los autos, con el objeto de solicitar la celebración de la una audiencia extraordinaria con la finalidad de poner fin al presente juicio en virtud de haber llegado a un arreglo.
En este estado quien Juzga acuerda lo solicitado y procede a darle continuidad a la celebración de la audiencia preliminar basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem.
En consecuencia se procede a concederle el derecho de palabras a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Iniciada la misma y después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han llegado a un mutuo y amistoso acuerdo, el cual se ha alcanzado luego del término de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES. Asimismo, mediante el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo de la relación que existió o las relaciones que pudieron existir entre LAS PARTES, así como poner fin a cualquier reclamo, demanda o recurso, iniciado o no, a la presente fecha entre LAS PARTES y luego de llegada a su fin la relación de trabajo en fecha 19 de julio de 2019, deciden celebrar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“► PRIMERA: Que en fecha 25 de julio de 1983, LA DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Obrero General, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque y operador de empaque, rotando cada 15 días en esos puestos de trabajo, devengando un último salario diario de Mil Quinientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.513,40), que al aplicarse la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, se traduce en Bs. 0,002. de lunes a viernes en un horario de 3:00 PM a 11:00 PM, hasta el año 2006 y posteriormente de lunes a viernes, de 6:00 AM a 3:00 PM; LA DEMANDANTE afirma que en principio, las labores que realizaba las hacía en una jornada de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados, pero que luego se realizaron cambios donde la rotación del personal se realizaba semanalmente y posteriormente se organizaron los puestos y los trabajadores rotaban cada 4 horas, donde rotaban una vez por cada puesto y que en la actualidad, el obrero general de empaque tiene una duración de 1 hora por cada puesto, donde es rotado y el mismo pasa por cada puesto 3 veces en la jornada de trabajo.
LA DEMANDANTE afirma que las labores específicas o funciones que desempeñaba en la Fábrica 3 y 11, en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, eran las siguientes:
(i) Llenadora o alimentadora de latas, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Trabajaba de pie, tomaba una lata y con las manos, sacaba las galletas desnudas en grupos de la banda transportadora (lona) y las colocaba dentro de la lata.
(ii) Sellar las latas, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Trabajaba de pie, tomaba las latas, verificaba que estuvieran completas, ordenaba las galletas y procedía a cerrar colocando la tapa y procedía a sellarlo con cinta adhesiva;
(iii) Empacar las latas, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: trabajaba de pie, tomaba las latas de galleta de cinta transportadora y las colocaba en grupos en las cajas;
(iv) Codificadora de latas, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: trabajaba de pie, agarraba las latas y las sellaba manualmente de al tipo de presentación;
(v) Armador de cajas corrugadas y selladora en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: trabajaba de pie, tomaba las cajas, las marcaba, las armaba, las colocaba en el transportador de donde eran tomadas por el empacador, cuando las cajas estaban llenas, procedía a cerrar la caja doblando las solapas superiores y sellándolas manualmente con cinta adhesiva de embalaje;
(vi) Empacadora, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Trabajaba de pie, tomaba las cajas corrugadas del transportador e introducía 24 paquetes de galletas 9s que se encontraban en la cinta transportadora. Esto lo hacía tomando 3 paquetes en cada mano, formando 4 camadas de 6 paquetes cada uno, a una velocidad de 100 a 120 paquetes por minuto;
(vii) Latera, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Cuando la máquina se detenía, tomaba las galletas de la lona y la posicionaba dentro de una lata, luego que estaba llena la cesta, se trasladaba a un lado, siendo que estas latas llenas tenían un peso aproximado de 30 kilos. Cuando se acumulaba una cantidad considerable de latas (70 aproximadamente), se aumentaba la velocidad de la máquina para sacar el material acumulado, entonces LA DEMANDANTE debía tomar las latas, colocarlas a un lado de la línea y alimentar la máquina de empaque con las galletas contenidas en las latas. Este puesto lo realizaba de pie;
(viii) Lonera, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: LA DEMANDANTE debía ubicarse frente a la mesa de empaque, de pie, verificando visualmente que el producto cumpla los parámetros (forma, superficie, tamaño, color e indemnidad) y ordenar las galletas en la mesa de empaque. Cuando la máquina se detenía, tomaba las galletas de la lona y las posicionaba dentro de una lata, luego que estaba llena la lata, la trasladaba a un lado, siendo que estas latas llenas tiene un peso aproximado de 30 kilos, siendo que este puesto lo realizaba de pie;
(ix) Orden y limpieza, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: recoger todo el desperdicio que se produce en la fábrica (restos de galleta, materiales plásticos y de cartón de empaque) barriendo el área y ordenando estos desperdicios en bolsas dentro de contenedores y trasladaba estas bolsas hacia el molino, siendo que todo esto lo hacía de pie;
(x) Limpieza sanitización de la fábrica, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Lavar en forma húmeda las lonas, rodillos, partes blancas, canales de alimentación, hornos, porta cestas, túnel de enfriamiento, plataforma, mesas, escritorios, escaleras, pasando toallas impregnadas con jabón líquido sobre todas las superficies y luego enjuagaba con otra toalla humedecida con agua limpia caliente, siendo que todo esto lo realizaba de pie;
(xi) Operadora y alimentadora de máquina de empaque Cavanna, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilar el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 10 – 11 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 175 cm por encima del nivel del hombro de LA DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 9 a 10 rollos por jornada. La duración de cada rollo era de 40 a 45 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina. También alimentaba la máquina, tomando con las manos las galletas desnudas de una banda transportadora (lona) y las colocaba en la torre de alimentación de la máquina de empaque. Todo esto se realizaba de pie;
(xii) Operadora de máquina de empaque OW, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilaba el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 12 – 13 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 175 cm por encima del nivel del hombro de LA DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 7 a 8 rollos cada 60 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina. Todo esto se realizaba de pie;
(xiii) Operadora de máquina de empaque Sig 3 X 1, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilaba el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 9 – 10 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 175 cm por encima del nivel del hombro de LA DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 12 a 13 rollos por jornada. La duración de este rollo era de 30 a 35 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina que generalmente era de 220 a 230 rrp. Todo esto se realizaba de pie y lo alternaba con periodos de sedestación en un banco sin espaldar;
(xiv) Operadora de máquina de empaque OW, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilaba el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 12 – 13 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 175 cm por encima del nivel del hombro de LA DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 8 rollos por jornada. La duración de este rollo era de 60 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina que generalmente era de 220 a 230 rrp. Todo esto se realizaba de pie y lo alternaba con periodos de sedestación en un banco sin espaldar;
(xv) Orden y limpieza, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: recoger todo el desperdicio que se produce en la fábrica (restos de galleta, materiales plásticos y de cartón de empaque) barriendo el área y ordenando estos desperdicios en bolsas dentro de contenedores y trasladaba estas bolsas hacia el molino, siendo que todo esto lo hacía de pie;
(xvi) Limpieza sanitización de la fábrica, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Lavar en forma húmeda las lonas, rodillos, partes blancas, canales de alimentación, hornos, porta cestas, túnel de enfriamiento, plataforma, mesas, escritorios, escaleras, pasando toallas impregnadas con jabón líquido sobre todas las superficies y luego enjuagaba con otra toalla humedecida con agua limpia caliente, siendo que todo esto lo realizaba de pie; (xvii) Recuperadora de galletas, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Recuperar las galletas que no cumplieron las especificaciones establecidas, desempacando (rompiendo) los empaques de galleta y vaciando el contenido en una bolsa en la mesa recuperadora;
(xvii) Relevo de operadora de máquina de empaque, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Cubría eventualmente y durante media hora el puesto de trabajo de operadora de máquina de empaque, operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma, además de vigilar el correcto desempeño de la máquina, sin colocar manualmente las bobinas de polipropileno.
Al margen de todas las funciones alegadas, LA DEMANDANTE afirma que al ejecutar estas funciones, fue sometida a posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión de columna cervico-dorso-lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, prono supinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de cargas (levantamiento y transporte) y otros grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados. ■ Alega LA DEMANDANTE que en fecha 19 de julio del 2019 debido a situaciones de salud, físicas y psicológicas así como debido a otras causas personales, la llevaron a concluir su relación laboral con LA EMPRESA. ■ Alega LA DEMANDANTE que las actividades que realizaba, son sin duda alguna el nexo causal que generaron sus enfermedades de carácter ocupacional, aunado a las reiteradas violaciones por parte de LA EMPRESA de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada (en lo adelante –LOPCYMAT derogada-) como la vigente actualmente, tal y como se evidencia de la investigación de origen de las enfermedades ocupacionales anexa al libelo. ■ También alega LA DEMANDANTE que al momento de su ingreso a LA EMPRESA, fue valorada médicamente en fecha 07 de julio 1983, arrojando un resultado según el examen médico de SATISFACTORIO, lo que permitió su ingreso como trabajadora, siendo que en los años sucesivos LA DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores en su brazo derecho, área cervical y lumbar. ■ También alega LA DEMANDANTE que mientras tenía graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas, LA EMPRESA continuaba rotándola por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. ■ Alega LA DEMANDANTE que debió acudir a médicos especialistas, como traumatólogos, neurocirujanos, fisiatras entre otros, que le ayudaran a realizar un diagnóstico efectivo de sus padecimientos, para ello fue necesario (luego de la valoración física) realizar una serie de exámenes especiales y que luego de realizar cada valoración médica con exámenes y resultados, se sometió a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto, mejorar sus condiciones de salud, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más su padecimiento adquirido con ocasión del trabajo. ■También alega LA DEMANDANTE que actualmente mantiene un tratamiento en base a Lirica de 75 mg, Pregabalina de 150 mg, así como Neurixa de 75 mg, aunado a tres series anuales de terapias que se realiza en el centro de rehabilitación y fisiatría de Tamaca y/o en el Seguro Social Pastor Oropeza y en que en efecto, continúa recibiendo terapias debido a lo agudo de sus dolencias. ■ Alega LA DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante –INPSASEL-) elaboró investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del Informe para la Declaración de Enfermedad Ocupacional consignado por LA EMPRESA, lo que aunado a las evaluaciones médicas y la morbilidad existente, permitió determinar que sí existe relación entre las enfermedades de LA DEMANDANTE y el trabajo que realizaban. ■ Alega LA DEMANDANTE que en fecha 12 de agosto de 2014, el INPSASEL emitió Certificación signada con la nomenclatura 164/014 la cual consignó con el libelo de demanda, en la que se determinó que LA DEMANDANTE presenta ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO CON UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE UN CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%), siendo que tal certificación deja constancia que LA DEMANDANTE fue diagnosticada con ALTERACIONES DE DISCO CERVICALES, LUMBARES Y DEL HOMBRO DERECHO, CON PROTRUSIÓN DEL DISCO C4-C5, C5-C6, CON RADICULOPATÍA C6, C7 Y C8-T1 LEVE, PROTUSIONES DE LOS DISCOS LUMBARES L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATÍA L5; EN HOMBRO DERECHO BURSITIS SUBACROMIAL, PINZAMIENTO PERITENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO, POR ACROMION TIPO III, TENOSINOVITIS DEL BISEP BRAQUIAL DERECHO y EN MANO DERECHO TENOSINOVITIS DE FLEXORES DE MANO DERECHA. También establece la mencionada certificación que LA DEMANDANTE presenta limitaciones para los rangos articulares medios y finales de flexo extensión, rotación y lateralización de columna vertebral, cervical y lumbar, así como limitación en los grados articulares medios y finales del hombro derecho. ■ Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA, aún consiente y conteste de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas de los hechos antes descritos y que tampoco ha intentado una acción de nulidad contra la mencionada Certificación. ■ LA DEMANDANTE afirma que, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo adelante (-LOT-), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005 (en lo adelante LOPCYMAT-), LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. ■ LA DEMANDANTE afirma que sus enfermedades obedecen al hecho de que estuvo sometida a procesos peligrosos asociados con las enfermedades como bipedestación prolongada, movimientos de flexión de columna cervico-dorso-lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, prono-supinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de cargas con levantamientos y transporte de la misma con altos riesgos disergonómicos que ocasionan trastornos musculo esqueléticos. ■ LA DEMANDANTE afirma que luego de 23 años de antigüedad, en el año 2006 comenzó a padecer de Cervicodorsolumbalgia y requerir reiterados reposos, terapias de rehabilitación y consultas que trajeron como consecuencias los daños en su salud mencionados en la presente demanda. ■ También alega LA DEMANDANTE que estuvo sometida a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidos por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la Ley, LA DEMANDANTE sufrió daños en sus brazos, columna (cervical y lumbar) que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando. ■ Por otra parte, LA DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA responde frente a las enfermedades y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. ■ También alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA no ha querido asumir su responsabilidad y ha evadido cualquier acción que indicare que están dispuestos a resarcir los daños sufridos por LA DEMANDANTE a través de las correspondientes indemnizaciones. ■ Alega LA DEMANDANTE que es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide realizar trabajos que impliquen exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, lo cual la ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual y que requiere de un esfuerzo físico más que intelectual, lo que la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado al no poder ayudar con las cosas del hogar, por no poder levantar peso y con sus nietos menores por no poder compartir con ellos actividades de recreación ni poder cargarlos con la confianza de no tener un episodio de intenso dolor, entre otras muchas limitaciones producto de la enfermedad ocupacional. ■ Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA responde por responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA por lo que está obligada a pagarle daños materiales y morales, siendo que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). LA DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño que le produjeron las patologías y la discapacidad antes descritas, que le impide hacer ciertos trabajos, perdiendo su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en la actualidad, siendo una persona de avanzada edad, su vida se ha resumido en constantes dolores y tratamientos médicos que impide que siquiera lleve una vida tranquila en el seno de su familia; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). LA DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en sus artículos 6 parágrafo 1, 53 numeral 2, el artículo 19 numeral 3 de la LOPCYMAT derogada y la norma técnica de programa de seguridad y salud en el trabajo, entre otras violaciones. Además, señala LA DEMANDANTE que LA EMPRESA estuvo en conocimiento de los riesgos potenciales en los puestos de trabajo y no organizó el trabajo de a los avances tecnológicos que le permitieran gozar de buena salud hasta la actualidad. También alega que LA EMPRESA no cumplió su obligación de impartir formación de manera constante en materia de seguridad y salud laboral durante la relación de trabajo; c) La conducta de la víctima. -LA DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificada de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en el caso de estar en conocimientos de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales y que por el contrario, es víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Alega LA DEMANDANTE que posee de educación media y se desempeñaba como operadora de máquina en LA EMPRESA, por lo que su trabajo implica un esfuerzo físico lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. Alega LA DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es una operadora de máquina y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo, siendo que en la actualidad lamentablemente no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral en virtud de sus constantes dolores y padecimientos físicos; f) Posición social y económica del accionado. Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA se encuentra evidentemente solvente, lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Alega LA DEMANDANTE que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia posee criterio que la indemnización debe permitir sobrellevar la carga moral que significa la muerte de un esposo; h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Alega LA DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. ■ También alega LA DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción juris et de jure.
Por último, LA DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – LA DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, sanciona a LA EMPRESA con el pago de cinco (5) años de salario contados por días continuos, lo que alcanza un total de Un mil ochocientos veinticinco días (1.825) días que multiplicados por el último salario diario recibido que es la cantidad de mil quinientos trece Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.513,40), lo que alcanza entonces a indemnizar, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.761.955) que luego del proceso del cambio del cono monetario del año 2021, este monto se transformó en DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2,73) y solicita el pago de interes moratorios y 1.2.- DAÑOS MORALES. - LA DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesta a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de MIL QUINIENTOS PETROS FLUCTUANTES, teniendo en cuenta que para el momento de la redacción de esta demanda, el costo por cada petro es de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.163,00) lo que da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.244.500). ■ Alega LA DEMANDANTE que demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague los conceptos y montos antes señalados y deja constancia que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.244.502,73), lo que equivale a un total aproximado de MIL QUINIENTOS CON CERO TRES PETROS (1.500,03P). ■ LA DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y deja constancia de haber consignado con el libelo de demanda, copia certificada del expediente administrativo en el que se sustanció la Certificación del INPSASEL. Finalmente, LA DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. ►
SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE: ■ Que su relación laboral comenzó en fecha 25 de julio de 1983 y que durante toda esa relación, LA DEMANDANTE desempeñó el cargo de Obrero General, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque y operador de empaque, rotando cada 15 días en esos puestos de trabajo, siendo que al comienzo de la relación de trabajo, las labores que realizaba las hacía en una jornada de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados, pero que luego se realizaron cambios donde la rotación del personal se realizaba semanalmente y posteriormente se organizaron los puestos y los trabajadores rotaban cada 4 horas, donde rotaban una vez por cada puesto y que en la actualidad, el obrero general de empaque tiene una duración de 1 hora por cada puesto, donde es rotado y el mismo pasa por cada puesto 3 veces en la jornada de trabajo. ■ Que devengaba un último salario diario de Mil Quinientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.513,40), que al aplicarse la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, se traduce en Bs. 0,002 y que realizaba sus labores de lunes a viernes en un horario de 3:00 PM a 11:00 PM, hasta el año 2006 y posteriormente de lunes a viernes, de 6:00 AM a 3:00 PM, hasta que culminó la relación laboral por retiro voluntario en fecha 19 de julio del 2019. Sin embargo, ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo LA DEMANDANTE haya realizado diferentes labores como obrero general, pasando por las diferentes fabricas que conforman la entidad de trabajo, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron en la cláusula anterior; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en la descripción del cargo y el análisis de seguridad del trabajo, ambas firmadas por LA DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´U´´ y ´´P´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores que desempeñaba LA DEMANDANTE la hayan sometido a posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión de columna cervico-dorso-lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, prono supinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de cargas (levantamiento y transporte) y otros supuestos grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados; Tales afirmaciones son falsas, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Finalmente, es falso que no se le hayan notificado los riesgos a LA DEMANDANTE, tal y como se evidencia de la Notificación de Riesgos y Análisis de Seguridad del Trabajo firmadas por LA DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´O´´ y ´´P´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores que desempeñaba LA DEMANDANTE, son sin duda alguna el nexo causal que generó las enfermedades de carácter ocupacional de LA DEMANDANTE, aunado a las reiteradas violaciones por parte de LA EMPRESA tanto de la LOPCYMAT derogada como de la vigente actualmente, tal y como se evidencia de la investigación de origen de la enfermedad ocupacional anexa al libelo; Todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencia cómo y de qué manera las enfermedades desarrolladas y/o agravadas de LA DEMANDANTE, se deben directa y únicamente a las labores que desempeñaba, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento de su ingreso a LA EMPRESA, LA DEMANDANTE haya sido valorada médicamente en fecha 07 de julio 1983, arrojando un resultado según el examen médico de SATISFACTORIO, lo que permitió su ingreso como trabajadora, siendo que supuestamente en los años sucesivos LA DEMANDANTE comenzó su supuesto padecimiento físico producto de los intensos dolores en su brazo derecho, área cervical y lumbar; En primer lugar, es falso que LA DEMANDANTE haya podido estar SANA al momento de iniciar la relación de trabajo con LA EMPRESA, por cuanto de tales exámenes practicados (únicamente evaluación física) no es posible determinar si gozaba de un estado APTO para el trabajo, o si no padecía de alguna enfermedad contraída o desarrollada previamente en su columna vertebral o en su extremidades superiores. LA EMPRESA NO tenía ninguna obligación legal de practicar a LA DEMANDANTE, estudios de imágenes o de resonancia, de conformidad con la LOPCYMAT derogada, por lo que ante tal desconocimiento de nuestra representada sobre el verdadero estado de salud de LA DEMANDANTE, no podía tomar medidas adicionales para evitar aparición de enfermedad alguna o su agravamiento. Y en segundo lugar, LA EMPRESA nunca recibió por escrito diagnóstico o queja alguna por parte de LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que mientras LA DEMANDANTE tenía supuestamente graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas, LA EMPRESA continuaba rotándola por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos que contribuía supuestamente a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya debido acudir a médicos especialistas, como traumatólogos, neurocirujanos, fisiatras entre otros, para que le ayudaran supuestamente a realizar un diagnóstico efectivo de sus padecimientos y que para ello fuere necesario realizar una serie de exámenes especiales y que luego de realizar cada valoración médica con exámenes y resultados, se sometió supuestamente a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto, mejorar sus condiciones de salud, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más su padecimiento adquirido con ocasión del trabajo; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE mantenga actualmente un tratamiento en base a Lirica de 75 mg, Pregabalina de 150 mg, así como Neurixa de 75 mg, aunado a tres series anuales de terapias que se realiza supuestamente hasta la actualidad en el centro de rehabilitación y fisiatría de Tamaca y/o en el Seguro Social Pastor Oropeza; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni prescripción médica alguna por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL haya realizado una investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del Informe para la Declaración de Enfermedad Ocupacional consignado por LA EMPRESA, lo que aunado a las evaluaciones médicas y la morbilidad existente, permitió determinar que sí existe relación entre las enfermedades de LA DEMANDANTE y el trabajo que realizaba; Tales afirmaciones son falsas, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencia cómo y de qué manera las enfermedades desarrolladas y/o agravadas de LA DEMANDANTE, se deben directa y únicamente a las labores que desempeñaba, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL en fecha 12 de agosto de 2014, haya emitido Certificación signada con la nomenclatura 164/014 en la que supuestamente se determinó que LA DEMANDANTE presenta una ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO CON UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE UN CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%), siendo que LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tal certificación le haya diagnosticado ALTERACIONES DE DISCO CERVICALES, LUMBARES Y DEL HOMBRO DERECHO, CON PROTRUSIÓN DEL DISCO C4-C5, C5-C6, CON RADICULOPATÍA C6, C7 Y C8-T1 LEVE, PROTUSIONES DE LOS DISCOS LUMBARES L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATÍA L5; EN HOMBRO DERECHO BURSITIS SUBACROMIAL, PINZAMIENTO PERITENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO, POR ACROMION TIPO III, TENOSINOVITIS DEL BISEP BRAQUIAL DERECHO y EN MANO DERECHO TENOSINOVITIS DE FLEXORES DE MANO DERECHA y que dicha certificación haya establecido que LA DEMANDANTE tenga limitaciones para los rangos articulares medios y finales de flexo extensión, rotación y lateralización de columna vertebral, cervical y lumbar, así como limitación en los grados articulares medios y finales del hombro derecho; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 47%, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que fuere consiente y que estuviera conteste de tales circunstancias de trabajo, que no haya cumplido con las indemnizaciones derivadas de los hechos antes descritos, que haya incumplido lo establecido en la LOT, LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo o cualquier otra norma; La realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las supuestas enfermedades de LA DEMANDANTE obedezcan al hecho de que estuvo sometida a supuestos procesos peligrosos asociados con las enfermedades como bipedestación prolongada, movimientos de flexión de columna cervico-dorso-lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, prono-supinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de cargas con levantamientos y transporte de la misma con altos riesgos disergonómicos que ocasionan trastornos musculo esqueléticos; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales condiciones de trabajo, patologías, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 47%, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que luego de 23 años de antigüedad, en el año 2006, LA DEMANDANTE haya comenzado a padecer de Cervicodorsolumbalgia y requerir reiterados reposos, terapias de rehabilitación, y consultas que trajeron como consecuencias los daños en su salud mencionados en la presente demanda; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni prescripción médica ni reposo médico alguno por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya estado sometida a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidos por LA EMPRESA y que producto de la inobservancia e incumplimiento de la Ley, LA DEMANDANTE supuestamente haya sufrido daños en sus brazos, columna (cervical y lumbar) que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando; La realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. Tampoco existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder frente a las enfermedades y/o agravamientos de LA DEMANDANTE y que a tal efecto también responda por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que supuestamente RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva; Ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética, tal y como se evidencia de la Notificación de Riesgo, Análisis de Seguridad del Trabajo, Certificados por haber participado en cursos en materia de seguridad y salud laboral y las Listas de asistencia a muchos otros cursos más de la misma naturaleza, los cuales fueron promovidos por la EMPRESA y marcados ´´O´´, ´´P´´, ´´S-1´´, ´´S-2´´ y ´´T´´ en su escrito de promoción de pruebas. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba asumir una supuesta responsabilidad y que haya evadido cualquier acción que indicare que está dispuesta a resarcir los supuestos daños sufridos por LA DEMANDANTE a través de las correspondientes indemnizaciones; La realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. Tampoco existe prueba válida en autos que demuestre tales daños que supuestamente sufre LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE sea una supuesta víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide realizar trabajos que impliquen exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, lo cual supuestamente, la ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual y que requiere de un esfuerzo físico más que intelectual, lo que la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado al no poder ayudar con las cosas del hogar por no poder levantar peso y con sus nietos menores por no poder compartir con ellos actividades de recreación ni poder cargarlos con la confianza de no tener un episodio de intenso dolor entre otras muchas limitaciones producto de las enfermedades ocupacionales; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 47%, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA EMPRESA responde por responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA por lo que está obligada supuestamente a pagarle daños materiales y morales y que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios jurisprudenciales a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 47%, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- Es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en autos; por el contrario, se evidencia de todo el material probatorio promovido por LA EMPRESA que esta no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en LA DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de enfermedades se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que LA DEMANDANTE solo tenga educación media, no implica necesariamente que en su trabajo como operadora predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que LA DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones ni tampoco consta demostración en autos que LA DEMANDANTE ya no pueda trabajar en la actualidad; f) Posición social y económica del accionado. LA DEMANDANTE no cumplió con la demostración de este extremo legal; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para empezar, LA DEMANDANTE pretendió engañar en su libelo de demanda, al aseverar que la indemnización moral debía permitirle sobrellevar la pérdida de su esposo, alegato este fuera de contexto y sin sentido alguno que demuestra la ligereza con la cual fue redactada esta demanda, sin soporte alguno de pruebas. Pero en el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso, por lo que tales estimaciones son exorbitantes, exageradas y excesivas. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que LA DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado enfermedades a LA DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por LA DEMANDANTE por lo que no es procedente el pago del Daño Moral. También indica a la ligera LA DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? LA DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es LA DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, LA DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar la suma de DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2,73) o cualquier otra suma de dinero por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y de MIL QUINIENTOS PETROS FLUCTUANTES, equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.244.500) por concepto de Daño Moral o cualquier otro monto o concepto; Cabe destacar que entre los conceptos pagados a LA DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra uno denominado BONIFICACIÓN extraordinaria, única, especial, compensable, voluntaria y graciosa, por una cantidad que para julio del 2019 era de Bs. 41.152.057,15, monto que para esa misma fecha equivalía aproximadamente a USD 5.484 según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que además este monto es COMPENSABLE frente a ´´indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo… indemnizaciones legales o convencionales… daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales o futuros, pagos por incapacidades… indemnizaciones por enfermedad que puedan corresponder en el supuesto negado que hubiere padecido o hubiese sufrido alguna enfermedad con motivo a la prestación de mis servicios para la Entidad de Trabajo… responsabilidad por hecho ilícito del patrono….´´. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegase a condenar a nuestra representada por uno o más conceptos pretendidos por LA DEMANDANTE, nuestra representada no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este y el finiquito firmado por LA DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios, lo cual se demuestra de las documentales marcadas ´´X-1´´ y ´´X-2´´ promovidas por LA EMPRESA en su escrito de promoción de pruebas. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por LA DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por LA DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda.
TERCERA: De conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la LOTTT y 9 del Reglamento General de la LOT, LA EMPRESA manifiesta que con el objeto de darle fin al presente juicio y a cualquier otra demanda existente o precaver reclamaciones eventuales sobre enfermedades o accidentes ocupacionales que hayan sido o no certificadas por el INPSASEL hasta ahora, evitándose los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podrían ocasionarse y especialmente y por sobre todo precaver, evitar y dar fin a esta y cualquier otra pretensión presente o futura, exteriorizada o no por LA DEMANDANTE a la presente fecha, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 292.371,20) que serán discriminados de la siguiente manera:
1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00);
2) Daño Moral: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00);
3) Aunque en la presente demanda sólo fueron pretendido los dos anteriores conceptos, LAS PARTES acuerdan el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 52.371,20) por concepto de Indemnización artículo 130 LOPCYMAT, Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante, Secuela y cualquier otro concepto del cual se derive una indemnización en materia de seguridad y salud laboral, tanto por las enfermedades controvertidas en el presente caso como por cualquier otra certificada o no por el INPSASEL hasta la presente fecha, con motivo de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver en el futuro cualquier litigio que verse sobre tales conceptos.
LA DEMANDANTE considerando que las transacciones suponen reciprocas concesiones en las posiciones de las partes en litigio, acepta a su entera y cabal satisfacción tanto la cantidad total ofrecida por LA EMPRESA como el discriminado, siendo que LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA pagará el monto total ofrecido, el mismo día de la suscripción y homologación total, inmediata, y sin reservas que se realice en este mismo acto en presencia de la Juez que preside este despacho, del contenido de la presente acuerdo, ya que es intención de LAS PARTES poner fin al presente asunto y a eventuales futuros reclamos en los términos aquí expuestos, siendo los términos contenidos en el presente documento parte integrante, necesaria e imprescindible del alcanzado y sin ello, no se materializaría el fin último perseguido por LAS PARTES.
En este sentido, el monto total acordado a pagar por LA EMPRESA, es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 292.371,20), en BOLIVARES como moneda de pago, el cual se pagará mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087140200277648, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya titular y beneficiaria es la ciudadana AMABLE DEL CARMEN PEREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.635 “LA DEMANDANTE”, debiéndose considerar como demostrado el cumplimiento de dicho pago, con la consignación posterior en autos que realice la representación de LA EMPRESA, de certificación bancaria de dicha transferencia electrónica, quedando libre de dicha obligación y demostrando plenamente ante este Tribunal, lo aquí acordado; por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. LAS PARTES manifiestan que el monto acordado será recibido por la cuenta beneficiaria de LA DEMANDANTE, el mismo día de su pago o en su defecto, el día hábil bancario inmediatamente siguiente, siendo que cualquier demora, retraso o impedimento imputable al sistema electrónico bancario respecto a la transferencia efectiva de estos fondos en la cuenta de LA DEMANDANTE, no podrá considerarse como un estado de mora o incumplimiento por parte de LA EMPRESA ni dará pie a ejecuciones forzosas contra ella. LAS PARTES declaran que con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones sobre este asunto y cualquier otra controversia que se plantee en el futuro con motivo de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, así como también con el fin de evitar que se causen más gastos para LAS PARTES y el transcurso de tiempo innecesario, es voluntad mutua celebrar, como en efecto celebran, el presente ACUERDO en este acto, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que de esta manera se estaría precaviendo con este acuerdo respecto a los conceptos demandados y los que puedan ser demandados en el futuro y se estaría asegurando la economía procesal que deben perseguir los Tribunales de la República ante la saturación de causas en sus despachos, verificándose que este Juzgado es igualmente competente para homologar totalmente este en materia de seguridad y salud laboral.
Es por eso que LAS PARTES declaran:
(i) saber y conocer el texto íntegro de este documento,
(ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y asistidas de abogado de su confianza,
(iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue totalmente el acuerdo en esta misma fecha y acto en forma total, absoluta, sin reservas y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente,
(iv) que el monto acordado y pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un de voluntades con el interés de poner fin a esta controversia existente y cualquier otra que pueda existir entre LAS PARTES en el futuro.
Por otro lado, los Abogados de LA DEMANDANTE, quienes la representan en el presente juicio, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen la obligación de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechos con el acuerdo realizado y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con lo pretendido en el presente juicio por LA DEMANDANTE. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas, empresas o agencias relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños o accionistas, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo y alegados o no en la presente demanda, ni por conceptos como: 1) salarios, 2) salarios caídos, 3) salarios retenidos, 4) aumento(s) de salario(s), 5) diferencia y/o complemento de salarios; 6) diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, 7) preaviso, antigüedad y/o cesantía, 8) intereses sobre prestaciones sociales, 9) intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, 10) corrección monetaria, 11) indexación, 12) vacaciones, 13) vacaciones fraccionadas, 14) bono vacacional, 15) bono vacacional fraccionado, 16) bono de fin de año o utilidades legales o convencionales, 17) bono compensatorio, 18) bonos especiales, 19) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, 20) bonos de cualquier otra índole, 21) gratificaciones, 22) bonificaciones, comisiones o beneficios con carácter variable, 23) indemnizaciones, 24) comisiones, 25) diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, 26) gastos y/o bono de transporte, 27) suministro y/o gastos de vehículo, 28) suministro y/o pago de vivienda, 29) pago, bono y/o suministro de comida, 30) gastos médicos, 31) gastos de viaje, 32) utilidades legales y/o convencionales, 33) participación en los beneficios, 34) utilidades fraccionadas, 35) subsidio a la alimentación y/o al transporte o el beneficio de alimentación también llamado Cestaticket Socialista; 36) subsidio de cualquier otra índole, 37) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; 38) diferencias derivadas de computar supuestas comisiones como salario; así como los siguientes conceptos o sus diferencias derivadas del uso de bases salariales consideradas erradas: a) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, b) bono nocturno; c) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; d) diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, e) viáticos, incentivos, subsidios o bonos por metas; f) daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; g) impuestos, aportes o contribuciones de cualquier naturaleza; 39) derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas en LA EMPRESA para sus empleados; 40) bono post vacaciones; 41) pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; 42) implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; 43) indemnizaciones legales o convencionales; 44) pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; 45) diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; 46) premios por desempeño y/o eficiencia; 47) bono de producción y/o productividad; 48) gastos de farmacia o seguros de todo tipo, 49) medicinas; 50) gastos de rehabilitación y terapia; 51) honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; 52) daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; 53) pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; 54) enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa y/o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; 55) reajustes por vacaciones adelantadas; 56) pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; 57) pago por tiempo de viaje; 58) bonificación especial por tiempo de transporte; 59) bonos ejecutivos y demás elementos salariales, 60) Caja de ahorro o diferencias en los aportes, 61) indemnización por despido, 62) gastos o reintegros por uso de equipos propios como vehículo, celular o cualquier otro o incidencia salarial de los mismos, su asignación o reparación, 63) diferencia por anticipos de prestaciones sociales o su incidencia salarial, 64) viáticos o su incidencia salarial, 65) cualquier otro que haya sido o pueda ser considerado un derecho dudoso, discutido o litigioso así como la incidencia salarial de los mismos; derechos e indemnizaciones previstos en a) la LOPCYMAT y su Reglamento, b) LOTTT y su Reglamento, c) Ley de Política Habitacional, d) Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, e) Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, f) Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, g) Ley del Seguro Social y su Reglamento, h) Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, i) Ley del Régimen Prestacional de Empleo, j) Ley del INCES y su Reglamento, k) Código Civil, l) Código Penal, m) Ley Penal del Ambiente, n) Ley para Personas con Discapacidad, ñ) Código de Comercio, o) Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, p) el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio con motivo de la relación que mantuvieron LAS PARTES expresada en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior, a razón de alguna reclamación de naturaleza laboral.
Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a las controvertidas en el presente juicio, con anterioridad a esta acuerdo, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con los conceptos aquí ventilados, declarando especialmente que, de sufrir alguna patología, la misma no deriva de la culpa o dolo de LA EMPRESA. Especialmente declara LA DEMANDANTE que se encuentra en conocimiento que LA EMPRESA no reconoce la existencia de derecho alguno en su favor; razón por la cual ambas partes y en especial quien demanda reconoce expresamente el carácter compensable del monto pagado en el presente acto con cualquier concepto relacionado o no con el presente asunto, de forma expresa o no y que pudiere tener relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre LAS PARTES. LA DEMANDANTE también se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA EMPRESA ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior inherente a los conceptos aquí ventilados.
En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno en materia de seguridad y salud laboral, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en que se otorgue a esta acuerdo y de manera inmediata, el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación total de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de LOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente una vez conste el comprobante de pago aquí pactado, el cual consignará LA EMPRESA, ordene la entrega a las partes de las pruebas consignadas en su momento y acuerde la certificación de un juego de copias de la presente acuerdo y de su correspondiente auto de homologación total”
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes.
Igualmente se deja constancia que la falta de pago acordado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado.
Por último, se hace constar que una vez realizado el pago efectivo de lo aquí acordado la representación de la parte demandada tal y como fue señalado en el acuerdo suscrito consignara mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) constancia del cumplimiento de lo acordado, procediendo este Juzgado una conste en autos lo señalado a acordar dar por terminado el presente asunto.
Asimismo se ordena una vez declara firme la presente homologación, entregar las pruebas consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia a las partes, quienes deberá retirarlas por secretaria dejando constancia de haber recibido conforme.
Por último se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las copias certificadas solicitadas.
Establecido lo anterior y considerando que la mediación positiva en la presente causa, concluido como se encuentra el presente proceso, se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación.
Establecido lo anterior se da por concluido el presente acto, siendo las 12:10 p.m.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes, manifestando la ciudadana AMABLE DEL CARMEN PEREIRA VARGAS ya identificada su entera satisfacción sobre el acuerdo logrado.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo suscrito por la ciudadana AMABLE DEL CARMEN PEREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.635.
Junto con la entidad de trabajo demandada MONDELEZ VZ C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1991, bajo el Nro. 57, tomo 101-A por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, dejándose constancia que el monto acordado fue cancelado íntegramente por la demandada a la demandante supra identificados, a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Igualmente se deja constancia que la falta de pago acordado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado. Una vez realizado el pago efectivo de lo aquí acordado la representación de la parte demandada tal y como fue señalado en el acuerdo suscrito consignara mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) constancia del cumplimiento de lo acordado, procediendo este Juzgado una conste en autos lo señalado a acordar dar por terminado el presente asunto.
CUARTO: se ordena entregar las pruebas consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia a las partes, una vez declarada firme la presente homologación.
QUINTO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente. Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 de mayo de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 1:42 p.m.
El Secretario
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