REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo de 2024
Años: 213° y 165°
ASUNTO N° KP02-L-2023-000054
PARTE DEMANDANTE: RANDY GUSTAVO GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.170.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente y KARIM ABOUCHANAB, WILMER RODRIGUEZ y JOSE JAVIER SALAZAR, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.176, 99.066 y 294.266, respectivamente.
ABOGADO QUE LE ASISTE: MIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 161.598
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA, EDWARD JESUS DOMOROMO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 37.813, 315.953 respectivamente, igualmente los abogados EUDENIO HERNANDEZ, RONALD EVANS, CARLOS FELCE, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, SERVILIANO ABACHE, JESUS DAVILA, MANUEL MARIN, MARIA EUGENIA SALAZAR, LAURA RADA, DANIEL FRAGIEL, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, HECTOR MARTINEZ, ADRIANA GONCALVES, INDIRA GARCIA, MARIE QUINTERO, DAVID MONGIOVI, JESUS VILLEGAS, MARIA FERNANDA UZCATEGUI, BEATRIZ RIVIERE, JOSE BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ALFREDO JOSE D´APOLLO, ANTONIO LOSSI, ISRAEL ORTA D´APOLLO, JOSE FERNANDO CAMACARO y DENISSE MARTINEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 18.395, 38.371, 44.752, 71.182, 97.739, 90.920, 38.635, 59.778, 44.858, 118.243, 139.521, 185.900, 140.361, 182.932, 252.060, 258.373, 284.416, 251.623, 314.965, 321.964, 21.026, 80.533, 64.884, 90.368, 133.306, 90.495 y 92.293, respectivamente.
TERCERO FORZOSO: INDUSERVI C.A. entidad de comercio inscrita en el R.I.F. J-00081574-7
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCURORIA CON FUERZA DEFINITVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 01/02/2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano RANDY GUSTAVO GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.170.396, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 92.444, en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
Reciba como fue por este Juzgado en 02/02/2023 la demanda, procede a darle entrada mediante auto de fecha 06/02/2023 y a admitir la demanda en esa misma fecha librando los cartel de notificación respectivos.
En fecha 15/03/2023 fue certificada en forma positiva la notificación de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
En fecha 16/03/2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por parte de la representación judicial de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., mediante hace el llamado de terceros a la causa solicitando la notificación de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. e INDUSERVI C.A.
En fecha 20/03/2023 este Juzgado admite la tercería y ordena oficiar al SENIAT a fin de que sea suministrado domicilio fiscal de los terceros.
En fecha 13/04/2023 es dictado auto acordando librar notificaciones a los terceros llamados a juicio, acordando librar exhorto y otorgar termino de la distancia por encontrarse una de ellas domiciliadas en Caracas.
Así en fecha 08/05/2023 fue certificada en formas negativa la notificación de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. (vid. Folio 37)
En fecha 26/05/2023 se libra nuevo exhorto dirigido al Área Metropolitana de Caracas junto con boleta a INDUSERVI C.A.A (tercero).
En fecha 09/06/2023 la parte demandante presento poder apud acta otorgado a los abogados KARIM ABOUCHANAB, WILMER RODRIGUEZ Y JOSE JAVIER SALAZAR,, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 316.176, 99.066 Y 294.266, respectivamente.
En fecha 13/11/2023 fueron agregadas las resultas en forma positiva de las actuaciones realizadas por el Juzgado del al Área Metropolitana de Caracas dejando constancia sobre el computo del termino de Ley para celebrar la audiencia preliminar primigenia.
En fecha 20/11/2023 fue dictada sentencia interlocutoria declarando el decaimiento sobrevenido de la tercería frente a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. ordenando continuar la causa con el trámite de Ley y la celebración de la audiencia preliminar con las partes y con INDUSERVI C.A. como tercero.
En fecha 01/12/2023 tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar primigenia haciendo acto de presencia las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, no así INDUSERVI C.A. llamado como tercero declarando este Juzgado la presunción de admisión de los hechos. En ese mismo acto, las partes solicitaron la prolongación de la audiencia siendo acordada la misma para el 25/01/2024.
En fecha 22/12/2023 fue presentado sustitución de poder por al abogado Jesús Da Silva, identificado supra, apoderado de la parte demandada.
En fecha 25/01/2024 es celebrada nuevamente audiencia preliminar acordando prolongar la misma para el 09/04/2024.
En fecha 29/01/2024, los apoderados judiciales de las parte, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) diligencia por medio de la cual solicitan la suspensión de la ca usa a los fines de la mediación hasta el 27/06/2024, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 01/02/2024.
Es el caso que en fecha 22/05/2024 comparecen las partes en forma voluntaria, por un lado el ciudadano RANDY GUSTAVO GARCIA COLMENAREZ, asistido de abogado y por la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (anteriormente denominada Procter & Gamble Industrial, S.A.), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo., titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-00348730-9, cuya transformación en sociedad comandita por acciones se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 194, Tomo 57-A Sdo., de fecha 28 de Mayo de 2013 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada indistintamente la “DEMANDADA” o "P&G Industrial"), comparece las apoderada DENISSE MARTÍNEZ PERNÍA y LIGIA GARAVITO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.293 y 80.533 respectivamente, a fin de manifestar ante este Juzgado la voluntad de haber llegado a un acuerdo solicitando la continuación de la celebración de la audiencia preliminar.
Así, se acordó lo solicitado y se procedió a darle continuidad a la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, vista la manifestación formulada por las partes a fin de poner fin a la presente demanda, y estar de acuerdo con los términos de lo acordado, quien Juzga basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil pasa a celebrar la Audiencia Preliminar, se procede a concederle el derecho de palabras a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que después de algunas deliberaciones sobre el acuerdo al cual han llegado las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede el derecho de palabra a las partes procediendo a exponer:
“PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:
A. Que inició la relación de trabajo en fecha 1° de enero de 2000, y que desde el inicio de la relación de trabajo se ha desempeñado como "Operario", devengando como último salario base mensual, la cantidad de Quinientos Dólares Estadounidenses (USD. 500,00), equivalentes a la cantidad mensual de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.365,00), conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
B. Que prestó servicios en las instalaciones de P&G Industrial, aunque el DEMANDANTE expresamente reconoce que éste estuvo contratado a través de diversas Compañías Contratistas y/o Tercerizadas (distintas a P&G Industrial), desde la fecha de inicio de la relación (enero de 2000) hasta el 12 de marzo de 2013, en cuya oportunidad, el DEMANDANTE alega que finalmente fue absorbido por P&G Industrial y en cuya oportunidad alega que finalizó la tercerización mediante la cual prestó servicios en los primeros 13 años de la relación de trabajo sostenida. Así mismo, el DEMANDANTE alega que las Compañías Contratistas y/o Tercerizadas realizaban actividades inherentes o conexas a las actividades realizadas por P&G Industrial, y que ésta última realizó supuestas prácticas de tercerización prohibidas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT").
C. Que le corresponde el Plan de Acciones Internacionales (ISOP), el cual era pagado por P&G Industrial en favor de sus verdaderos empleados. El DEMANDANTE señala que dicho Plan de Acciones, consistía en que le otorgasen parte de las acciones que la compañía posee en el sistema de bolsa pública en los Estados Unidos de Norteamérica, y que dicho plan representaba una forma de ahorro para sus trabajadores, quienes lo podían aprovechar al término de la relación de trabajo. Así, el DEMANDANTE reclama el pago retroactivo del referido Plan de Acciones (ISOP), durante el período comprendido desde enero de 2000 hasta el 12 de marzo de 2013, en definitiva, el DEMANDANTE pretende por este concepto, el pago de 15 acciones por cada año del referido período, para un total de 195 acciones.
D. Que le sean reconocidos y pagados las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de orden legal, convencional y contractual que P&G Industrial le pagaba a sus verdaderos empleados, incluyendo diversos beneficios establecidos en las distintas Convenciones Colectivas (en lo sucesivo las CCT´s) que aplicaban a los trabajadores de P&G Industrial. De esta forma, el DEMANDANTE pretende el pago de: (i) prestaciones de antigüedad; (ii) intereses sobre prestaciones de antigüedad; (iii) utilidades anuales; (iv) vacaciones anuales; (v) bonos vacacionales; (vi) bono post vacacionales; (vii) bolsa de productos conforme a lo estipulado en las CCT´s; (viii) cesta navideña conforme a lo estipulado en las CCT´s; y (ix) fondo de ahorro conforme a lo estipulado en las CCT´s, todos estos conceptos son pretendidos durante el período en el cual el DEMANDANTE prestó servicios en favor de las diversas Compañías Contratistas o Tercerizadas, vale decir, durante el período comprendido desde enero de 2000 hasta el 12 de marzo de 2013. Exigiendo el pago total de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Ocho Dólares Estadounidenses con Noventa y Nueve Centavos (USD. 17.738,99), equivalentes a Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 145.637,12).
Adicionalmente a lo pretendido por el DEMANDANTE en su libelo de demanda, éste también pretende el reconocimiento de los siguientes hechos y además solicita el pago de los siguientes conceptos:
E. Que se mantuvo prestando servicios única y exclusivamente en favor de P&G Industrial, desempeñándose como TÉCNICO (PST WAREHOUSECUSTOME) desde el 12 de marzo de 2013 hasta el día 29 de abril de 2024, siendo ésta última oportunidad, en la que el propio DEMANDANTE decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo sostenida.
F. Que a la fecha de la terminación de su relación y/o contrato de trabajo, esto es, al 29 de abril de 2024, el DEMANDANTE devengaba: (i) un salario básico diario de Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 40,00); (ii) el aporte que hacía P&G Industrial en el Fondo Ahorros de los Trabajadores; (iii) el aporte que igualmente hacía P&G Industrial para la compra de acciones de Procter & Gamble INC dentro del Programa denominado ISOP; (iv) el beneficio no salarial de alimentación, suministrado para el momento de la terminación de la relación de trabajo (en lo sucesivo el “Beneficio de Alimentación”); y (v) finalmente, el DEMANDANTE percibía el pago de una participación en los beneficios o utilidades equivalentes a 120 días de salario integral por cada ejercicio fiscal trabajado, y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT.
G. Con base a los conceptos devengados y discriminados en el punto procedente, el DEMANDANTE solicita a P&G Industrial que le pague, sobre el tiempo total de la prestación de servicios desde el 1° de enero de 2000 hasta el 29 de abril de 2024, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió durante su relación de trabajo, los siguientes conceptos: a) las prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad, con sus respectivos intereses, en consideración de toda su antigüedad en el servicio desde el 1° de enero de 2000 hasta el 29 de abril de 2024; b) las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 y su correspondiente bono vacacional fraccionado del mismo período 2023-2024, de conformidad con el paquete de beneficios aplicable al personal de P&G Industrial; c) el pago del bono de regreso postvacacional fraccionado, correspondiente al período 2023-2024, de conformidad con el paquete de beneficios aplicable al personal de P&G Industrial; d) el pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico de P&G Industrial en el corriente año 2024, de conformidad con el paquete de beneficios aplicable al personal de P&G Industrial; e) la indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; f) cualquier otro beneficio, prestación, indemnización, derecho o concepto al cual el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho por los servicios prestados, y por su terminación, de conformidad con la LOTTT y/o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos independientemente de su naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, regulaciones, lineamientos, normas, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas de y/o que puedan ser aplicables a P&G Industrial y cualesquiera de sus personas o compañías relacionadas.
Finalmente, el DEMANDANTE solicita que todos los conceptos que sean pagados por P&G Industrial con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que puedan aplicar. Así mismo, solicita que se condene en costas y costos procesales a P&G Industrial, con motivo de la tramitación del presente procedimiento judicial.
SEGUNDA: POSICIÓN DE P&G INDUSTRIAL
La DEMANDADA considera que son improcedentes todas y cada una de las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en su escrito libelar, por las razones siguientes:
A. Resulta falso que la fecha de ingreso del DEMANDANTE en favor de P&G Industrial, hubiese sido a partir del 1° de enero de 2000. Lo cierto del caso es que durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2000 hasta el 20 de mayo de 2007, el DEMANDANTE nunca prestó servicios personales en favor de P&G Industrial, ni como empleado directo ni como trabajador de alguna contratista, motivo por el cual durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2000 hasta el 20 de mayo de 2007, nunca existió relación de trabajo entre el DEMANDANTE junto con P&G Industrial, así como tampoco entre el DEMANDANTE y alguna de las compañías contratistas que mantuvieron relación comercial junto con P&G Industrial.
B. Resulta igualmente falso que el DEMANDANTE fuese trabajador a favor de P&G Industrial con anterioridad al 12 de marzo de 2013. Lo cierto es que, durante el período comprendido desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 12 de marzo de 2013 (ambas fechas inclusive), El DEMANDANTE en realidad prestaba sus servicios personales y subordinados en favor de una compañía denominada como: INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 68, Tomo 19-A (en lo sucesivo denominada como "SHARON"). La compañía SHARON, resulta ser una persona jurídica completamente distintas a P&G Industrial, la cual sostuvo una relación mercantil junto con ésta como Contratista, sin que las actividades realizadas como Contratista pudiesen ser consideradas como inherentes o conexas las actividades realizadas propiamente por P&G Industrial. El DEMANDANTE reconoce expresamente en su libelo de demanda, que prestó servicios como "tercerizado" en favor de la mencionada compañía. En efecto, el DEMANDANTE prestó servicios en favor de SHARON, desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 12 de marzo de 2013, en cuya oportunidad fue debidamente absorbido por P&G Industrial y fue a partir de esta última fecha en cual inició su relación de trabajo junto con P&G Industrial. Por lo tanto, resulta claro que SHARON fungió como el verdadero y único patrono o beneficiaria de los servicios prestados por el DEMANDANTE desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 12 de marzo de 2013, y como quiera la compañía contratista mantuvo una relación jurídico sustancial con el DEMANDANTE fue necesariamente traída al presente proceso, a través del llamado en tercería.
C. La mencionada compañía contratista SHARON, fue quien le pagó y garantizó al DEMANDANTE, todos y cada uno de sus prestaciones y demás beneficios laborales durante el período en que éste prestó servicios en favor de aquella, vale decir, desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 12 de marzo de 2013. Incluso la compañía contratista SHARON, le pagó al DEMANDANTE los mismos beneficios que P&G Industrial garantizaba a sus verdaderos empleados, motivo por el cual, el DEMANDANTE nada tiene que reclamar por todos y cada uno de los conceptos pretendidos en su demanda.
D. Resulta completamente falso, que el DEMANDANTE devengase un último salario mensual en Dólares Estadounidenses o en cualquier otra moneda extranjera, ni por la supuesta y negada cantidad de USD. 500,00 o cualquier otra suma. De esta forma, resulta completamente improcedente e infundada, cualquier reclamación y/o el pago que pretende el DEMANDANTE en la referida moneda extranjera. Lo cierto del caso, es que el DEMANDANTE siempre devengo sus salario mensual, prestaciones y demás beneficios laborales, única y exclusivamente en Bolívares, bien sea mientras prestó servicios en favor de la Compañía Contratista (desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 12 de marzo de 2013), así como cuando luego prestó servicios en favor de P&G Industrial desde el 13 de marzo de 2013 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 29 de abril de 2024.
E. El DEMANDANTE no tiene derecho al Plan de Acciones Internacionales (ISOP) que pretende por el período comprendido desde el 1° de enero de 2000 hasta el 12 de marzo de 2013, pues durante dicho período, el DEMANDANTE no era empleado de P&G Industrial y por lo tanto, el DEMANDANTE no era elegible para el referido Plan de Acciones Internacionales. Adicionalmente, en virtud del cargo desempeñado por el DEMANDANTE, a éste nunca le fue aplicable el referido Plan de Acciones (ISOP), motivo por el cual, no le corresponden las supuestas y negadas 195 acciones que pretende en su escrito libelar.
F. Como quiera que durante el período comprendido desde 1° de enero de 2000 hasta el 12 de marzo de 2013, el DEMANDANTE no fue empleado de P&G Industrial y no existió la alegada relación de trabajo, el DEMANDANTE no tiene derecho a todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas en su libelo de demanda. Así, P&G Industrial, niega y rechaza la procedencia de los conceptos por: i) las prestaciones de antigüedad; (ii) los intereses sobre prestaciones de antigüedad; (iii) utilidades anuales; (iv) vacaciones anuales; (v) bonos vacacionales; (vi) bono post vacacionales; (vii) bolsa de productos conforme a lo estipulado en las CCT´s; (viii) cesta navideña conforme a lo estipulado en las CCT´s; y (ix) fondo de ahorro conforme a lo estipulado en las CCT´s, que el DEMANDANTE pretende durante el período del 1° de enero de 2000 hasta el 20 de mayo de 2007. Como ya se ha referido, durante el período comprendido desde 1° de enero de 2000 hasta el 20 de mayo de 2007, jamás existió prestación personal de servicios por parte del DEMANDANTE en favor de P&G Industrial, y posteriormente (desde el 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de marzo de 2013) el DEMANDANTE prestó servicios única y exclusivamente en favor de la compañía contratista SHARON, la cual en cualquier caso, fue el único patrono del DEMANDANTE. De esta forma, el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de cualesquiera derechos, prestaciones, indemnizaciones, conceptos o beneficios recibidos durante la prestación de sus servicios en favor de la Compañía Contratista y durante los años anteriores a dicha relación, independientemente de su naturaleza, sea bajo la Ley Orgánica del Trabajo Anterior, y/o la LOTTT Vigente, y/o la legislación laboral venezolana en general, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos, puesto que las referidas Compañías Contratistas ya habían pagado al DEMANDANTE todos los derechos a los cuales tenía estrictamente derecho.
G. En consecuencia, P&G Industrial rechaza el pago de los Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Ocho Dólares Estadounidenses con Noventa y Nueve Centavos (USD. 17.738,99), equivalentes a Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 145.637,12), que en definitiva pretende el DEMANDANTE.
Ahora bien, respecto a los otros hechos alegados por el DEMANDANTE y los conceptos que pretende mediante el presente acuerdo transaccional y que no forman parte del escrito libelar, P&G Industrial señala lo siguiente:
H. P&G Industrial reconoce y acepta como hechos ciertos, la existencia de una relación de trabajo sostenida junto con el DEMANDANTE, única exclusivamente desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 29 de abril de 2024, oportunidad en la cual, el DEMANDANTE renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en favor de la DEMANDADA como TÉCNICO (PST WAREHOUSECUSTOME). Así mismo, P&G Industrial reconoce que el último salario diario devengado por el DEMANDANTE fue por la cantidad de Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 40,00). En este sentido, P&G Industrial, está de acuerdo en pagar al DEMANDANTE su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos o conceptos provenientes de la terminación de su relación y/o contrato de trabajo, que incluya únicamente: a) las prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad, con sus respectivos intereses, durante la relación sostenida, desde el 13 de marzo de 2013, hasta el 29 de abril de 2024; b) las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 y su correspondiente bono vacacional fraccionado del mismo período 2023-2024; y c) el pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico de P&G Industrial en el corriente año 2024.
No obstante a lo anteriormente señalado, P&G Industrial está en desacuerdo con el resto de los planteamientos que el DEMANDANTE ha desarrollado en el presente acuerdo pues considera que:
I. El DEMANDANTE no tiene derecho a las prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad, generadas desde la alegada fecha de inicio a partir del 1° de enero de 2000, hasta el 29 de abril de 2024. Pues lo cierto del caso, es que la relación de trabajo que existió entre P&G Industrial y el DEMANDANTE, estuvo vigente únicamente desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 29 de abril de 2024, siendo en cualquier caso el período en el cual le podría corresponder al DEMANDANTE las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT. Adicionalmente, se le debe descontar las cantidades que previamente y oportunamente fueron depositadas en el fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito, en favor del DEMANDANTE, conforme a lo acordado junto con P&G Industrial.
J. El aporte correspondiente al Plan de Adquisición de Acciones Internacionales de Procter & Gamble (en lo sucesivo el "Plan ISOP"), nunca tuvo carácter salarial, pues dicho aporte estuvo destinado a fomentar el ahorro del EXTRABAJADOR y por lo tanto nunca formó parte del salario base para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios legales y/o convencionales. En este sentido, P&G Industrial señala que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Plan ISOP constituyó: "una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario ".
K. Adicionalmente, P&G Industrial establece que el Plan ISOP era absolutamente voluntario, por elección propia del EXTRABAJADOR y nunca fue una aporte obligatorio, así como tampoco estuvo regulado por la LOTTT, ni por las Convenciones Colectivas respectivas, por lo que su disfrute siempre fue discrecional por parte del EXTRABAJADOR.
L. El Plan de Ahorro tampoco tuvo carácter salarial, pues dicho aporte estuvo destinado a promover una forma de ahorro para el beneficio del EXTRABAJADOR, así, tales aportes no pueden ser considerados como parte del salario devengado por el EXTRABAJADOR mientras éste sostuvo la relación de trabajo junto con P&G Industrial.
M. El Beneficio de Alimentación fue otorgado al DEMANDANTE como beneficio social no remunerativo y, por lo tanto, no formó parte de su salario.
N. Al DEMANDANTE no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, dado que el DEMANDANTE se retiró o renunció voluntariamente a su empleo en P&G Industrial.
O. Finalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto, independientemente de su naturaleza, ya que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tendría derecho, o bien le fueron pagados oportunamente por las Compañías Contratistas, o le están siendo pagados en forma adecuada y oportunamente, incluyendo los que se pagan al DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, la corrección monetaria o ajuste por inflación nunca procede, incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que exista una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con la decisión. De la misma forma, P&G Industrial rechaza el pago por concepto de cotas y costos procesales, en virtud que no existe una sentencia condenatoria en su contra y no resultó totalmente vencida en el presente juicio, pues dicho procedimiento se ha se resuelto a través de un medio de autocomposición procesal y de mutuo acuerdo entre las partes.
TERCERA: ARREGLO
No obstante lo anteriormente señalado, luego de varias conversaciones entre las partes, tanto el DEMANDANTE como P&G INDUSTRIAL han resuelto extinguir de manera permanente y definitiva el presente Juicio de conformidad con lo acordado y establecido en el encabezamiento de este acuerdo, y precaver y extinguir cualesquiera otros juicios, litigios, reclamaciones y acciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el DEMANDANTE en contra de P&G INDUSTRIAL, Y/o de las Empresas Predecesoras, y/o de cualesquiera otras Personas Relacionadas, y/o por virtud de o en relación con la terminación de dichos servicios. De esta forma, con la finalidad de dar fin al presente JUICIO y de evitar y precaver futuros reclamos o litigios por parte del DEMANDANTE contra de P&G INDUSTRIAL con relación al contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y/o con relación a los servicios prestados por el DEMANDANTE en favor de P&G INDUSTRIAL, y/o con relación a la terminación de dicha relación y/o contrato de trabajo y/o de dichos servicios, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que por cualquier razón o motivo el DEMANDANTE pudiera tener derecho a reclamar contra de P&G INDUSTRIAL, incluyendo pero sin estar limitado a los que el DEMANDANTE reclama en el presente JUICIO y ha manifestado en la presente acuerdo, la suma definitiva de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 933.325,00). A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:
COMPARATIVO ENTRE ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN GARANTÍA Y CALCULADA AL ÚLTIMO SALARIO
Conceptos Días Salario Total Bs
Antigüedad depositada en garantía en el fideicomiso bancario Bs.14.541,19 más último trimestre de antigüedad pagado en esta liquidación Bs. 1.811,20 16.352,39
Antigüedad retroactiva según letra c) del artículo 142 de la LOTTT 510,00 120,75 61.580,74
Antigüedad que corresponde según LOTTT 510,00 120,75 61.580,74
ASIGNACIONES
Prestación Antigüedad abonada en fideicomiso 14.541,19
Diferencia prestación de antigüedad para alcanzar el monto que corresponde según la letra c) del artículo 142 de la LOTTT 45.228,35
Antigüedad del trimestre iniciado el 01/04/2024 15 1.811,20
Días de Vacaciones Fraccionadas 19,25 72,26 1.391,01
Días Adicionales de vacaciones fraccionadas 13,75 72,26 993,58
Bono vacacional fraccionado 60,5 72,26 4.371,73
Bono regreso fraccionado 13,75 40,00 550,00
Utilidades fraccionadas 7.571,04
Indemnización o prestación especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑIA y/o las Empresas Predecesoras, y/o cualesquiera otras PERSONAS RELACIONADAS, y incluyendo pero sin estar limitado a los reclamos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. 871.708,43
Total Asignaciones 948.166,53
DEDUCCIONES
Acumulado prestaciones sociales 14.541,19
INCES: 37,86
Ley de Política Habitacional 133,54
Amortización Adelanto 128,94
Total Deducciones 14.841,53
TOTAL SUMA NETA A PAGAR 933.325,00
A solicitud del DEMANDANTE, las partes convienen que la mencionada Suma Neta o Suma Transaccional Definitiva de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 933.325,00), será pagada por P&G INDUSTRIAL al DEMANDANTE mediante transferencia o depósito en la cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito, distinguida con el número 01040067800670009637, de la cual el DEMANDANTE es el único titular, durante el día de hoy o dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al día de hoy (22/05/2024) en que se firma el presente acuerdo. Las partes expresamente convienen que la antes referida Suma Neta o Suma acordada Definitiva de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 933.325,00) no devengarán intereses y no será incrementada o ajustada en forma alguna durante el ya mencionado plazo de cinco (5) días hábiles bancarios pactado para su pago. La cantidad antes señalada se entenderá pagada al DEMANDANTE una vez que se haya emitido la orden de transferencia o depósito y una vez que la señalada cantidad haya sido debitada de la(s) cuenta(s) bancaria(s) desde la(s) cual(es) se realice dicha transferencia o depósito en beneficio del DEMANDANTE y dicha cantidad haya sido acreditada en la cuenta designada por éste, todo lo cual constituirá plena prueba del pago que de esa forma se realice. En cualquier caso, el DEMANDANTE se obliga expresamente a firmar todos y cada uno de los recibos que P&G INDUSTRIAL le solicite para obtener confirmación escrita del recibo de la cantidad pagada al DEMANDANTE bajo la presente acuerdo. Asimismo, el DEMANDANTE se compromete a acudir personalmente ante este Tribunal o cualesquiera autoridades que así lo soliciten o requieran, para confirmar el pago recibido.
Así mismo, P&G Industrial, se obliga a mantenerle a el DEMANDANTE el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que venía disfrutando para el momento de la terminación de la relación laboral, previsto en la Cláusula 39 “PÓLIZAS DE HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad” de la Convención Colectiva, hasta el día 29 de abril de 2025. Este beneficio se extiende, igualmente, a los familiares del DEMANDANTE que aparecían inscritos en los registros de LA COMPAÑÍA, como beneficiarios de este seguro, para la fecha de terminación de su relación laboral con ella, hasta los límites que prevea la póliza. La extensión de este beneficio no implica en forma la continuidad de la relación de trabajo, la cual ambas reconocen que culminó definitivamente en fecha 29 de abril de 2024.
La Suma Neta antes mencionada y la extensión del beneficio de HCM, así como su forma de pago, han sido acordados transaccionalmente por el DEMANDANTE y P&G INDUSTRIAL con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, y se confiere para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el DEMANDANTE en esta transacción, así como para transigir cualesquiera otros derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE contra P&G Industrial, y/o las Empresas Predecesoras, y/o cualesquiera otras Personas Relacionadas, y la misma será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestación o derecho adicional que pudiera corresponder al DEMANDANTE en virtud de la relación y/o contrato de trabajo y/o de su terminación.
El EXTRABAJADOR se obliga a presentar un escrito, debidamente asistido de abogado o mediante apoderado debidamente constituido, por ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en los Expedientes distinguidos así: 078–2023–01-0374; 078–2023; 078–2023–-01-0372; 078–2023–01-0371; 078–2024–01-0038; 078–2024–01-0046; 078–2024–01-0042; 078–2024–01-0041; 078–2024–01-0045–; 078–2024–01-0044; 078–2024–01-0043; 078–2024–01-0040 todos por Desmejora de condiciones de trabajo; 078–2022–0013–Mesa de Diálogo; 078–2022–0013–Mesa de Reclamos, contentivos de los reclamos presentados por el EXTRABAJADOR y otros trabajadores contra la COMPAÑÍA, por desmejora en sus condiciones de trabajo y en ese escrito DESISTIRÁ DE LOS RECLAMOS FORMULADOS, señalando como fundamento de su desistimiento que en esta fecha celebró un acuerdo con la demandada y que en virtud del acuerdo celebrado con esa sociedad, quedaron satisfechos, de manera absoluta todos los conceptos en que se fundamentaban esos reclamos.
A los fines de fundamentar y sustanciar el desistimiento que deberá hacer el EXTRABAJADOR de los reclamos presentados ante la Inspectoría del Trabajo y evidenciar el acuerdo celebrado con la COMPAÑÍA, de donde se derivan esos desistimientos, el EXTRABAJADOR acompañará al escrito que presente contentivo de sus desistimiento, copia certificada de este acuerdo. En todo caso, el EXTRABAJADOR autoriza a la COMPAÑÍA a presentar en el expediente de los referidos juicios o procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo, como prueba de su desistimiento, una copia certificada del presente acuerdo.
CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE conviene y reconoce que el acuerdo contenido en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con P&G INDUSTRIAL y como consecuencia de su terminación, sin que al DEMANDANTE nada más le corresponda por concepto alguno. En consecuencia, el DEMANDANTE libera totalmente a P&G INDUSTRIAL, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la relación laboral y/o de los contratos de trabajo, del trato recibido y de la terminación de la relación de trabajo, otorgándoles el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el DEMANDANTE declara y reconoce que luego de este acuerdo nada más le corresponde ni queda por reclamar a P&G Industrial por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
a) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la prestación de antigüedad y sus intereses prevista en el artículo 108 de la LOT Anterior, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT Vigente, la garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes y demás disposiciones aplicables de la LOTTT Vigente, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
b) Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; Salario Básico, normal, promedio e integral; bonos, bono nocturno o bono mixto, remuneración por horas extras, recargo y remuneración por domingos, feriados o descansos trabajados, y su incidencia en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; incentivos; bono regreso u otros bonos; horas extras; ingresos variables y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; subsidio familiar alimentario, bonos de pascua, bonos de fin de año y bonos de navidad, y su incidencia en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, ayuda de útiles escolares, regalo infantil, regalo de navidad, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del DEMANDANTE y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos sin intereses de P&G Industrial; las acciones de Procter & Gamble Inc que hasta la fecha le corresponden, conforme al programa ISOP, reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de P&G Industrial y del DEMANDANTE al ahorro y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y por hospitalización, cirugía o maternidad, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; vacaciones y bonos vacacionales, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; subsidio familiar alimentario, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no trabajados; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros conceptos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dichos; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la LOT Anterior, en el Reglamento de la LOT Anterior, la LOTTT Vigente, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y sus leyes predecesoras), la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos o acuerdos individuales o colectivos de trabajo, incluyendo pero sin estar limitado a los Convenios Colectivos celebrados entre P&G Industrial y sus trabajadores, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por P&G Industrial y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el DEMANDANTE a P&G Industrial, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para P&G Industrial, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el otorgamiento de la Suma acordada especificada en la cláusula TERCERA de este acuerdo, la cual fue convenida por él libremente y a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
El DEMANDANTE conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de P&G INDUSTRIAL. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a P&G Industrial, que el DEMANDANTE pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios. De igual manera, el DEMANDANTE conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, los términos y acuerdos alcanzados por las partes en el presente acuerdo.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores Vigente, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT Anterior y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y que dé por terminado el presente JUICIO a que se contrae el expediente N° KP02-L-2023-000054, y ordene el cierre y archivo definitivo del mismo. Por otro lado, las partes declaran que mediante el presente acuerdo se considera para los fimantes por terminados los procedimientos administrativos de reclamo que son tramitados ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que cursan en los expedientes distinguidos así: 078–2023–01-0374; 078–2023; 078–2023–-01-0372; 078–2023–01-0371; 078–2024–01-0038; 078–2024–01-0046; 078–2024–01-0042; 078–2024–01-0041; 078–2024–01-0045–; 078–2024–01-0044; 078–2024–01-0043; 078–2024–01-0040 todos por Desmejora de condiciones de trabajo; así como también se dan por terminados y quedan transigidas las pretensiones contenidas en los expedientes N° 078–2022–0013 en la Mesa de Diálogo y el expediente N° 078–2022–0013 de la Mesa de Reclamos. Asimismo, las partes declaran que los gastos incurridos y los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado con ocasión al JUICIO y a los demás asuntos referidos en la presente transacción, correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los incurrió, contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos.
Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente acta a los fines legales correspondientes.
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes…”
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo suscrito entre el ciudadano RANDY GUSTAVO GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.170.396, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 161.598, en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, dejándose constancia que el monto acordado fue cancelado íntegramente por la demandada a la demandante supra identificados, a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente una vez realizado el pago efectivo de lo aquí convenido por la representación de la parte demandada por intermedio de diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) manifestando el cumplimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 de mayo de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 02:38 p.m.
El Secretario
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