REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de mayo de 2024

ASUNTO: KP02-L-2024-000060
Parte Demandante: Jairo Anibal Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.700
Apoderado judicial del Demandante: Mariandry Faneite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 113,824,
Parte Demandada: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
Demandadas Solidariamente: INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A.,
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales Legales Y Convencionales Dejados De Percibir
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 14/02/2024, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por la abogada Mariandry Faneite, inscrita en el IPSA N° 113,824,, apoderada del ciudadano Jairo Anibal Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.700 contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales y convencionales dejados de percibir, siendo la misma recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 19/02/2024.
Es el caso que del escrito libelar la abogada supra identificada señala demandar a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y posteriormente en el capítulo III denominado “PETITORIO” señala que la acción es en contra de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y solicita sean condenadas solidariamente INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A., señalando posteriormente que la citación de los demandados y “terceros” sea en el domicilio de sus apoderados judiciales.
Frente a los establecido en el libelo de demanda, fue necesario para este Juzgado dictar en fecha 19/02/2024 auto de despacho saneador en el cual se conmina a la parte demandante a señalar 1) información sobre la dirección exacta con punto de referencia de los codemandados; 2) señalar cuál es el representante legal o estatutario de la entidad de trabajo demandada o codemandados e igualmente frente a la solicitud de notificar a sus apoderados judiciales, 3) presentara poder que acredite la representación de los mencionados como apoderados judicial a fin de proveer sobre lo solicitado; librando boleta respectiva conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral.
Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la abogada Mariandry Faneite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A N° 113,824, diligencia por medio de la cual manifiesta darse por notificada del auto de fecha 19/02/2024 (despacho saneador ) y además expone cumpliendo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a subsanar exponiendo como primer punto “desistir” e la demanda solo en lo que respecta INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A., señalando el representante legal de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y además solicitando notificar a la abogada Ligia Garavito, apoderada de esta última consignando el domicilio de la referida abogada y el poder que acredita su representación, frente a lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 09/04/2024 le solicitó a la abogada aclarara que pretendía a fin de proveer lo conducente.
Así, mediante escrito de fecha 26/04/2024la abogada supra identificada procede a aclarar a este Juzgado lo solicitado por auto inserto al folio 37 y a tal evento señala “… que por error involuntario indi[co] la palabra Desistir siendo lo correcto ACLARAR o ESTABLECER es decir, que la presente demanda es en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.”, señalando expresamente en cuanto a lo requerido por este Juzgado de conminar a la demandante a suministrar información sobre cual es o cuáles son las entidades de trabajo demandadas o codemandadas, que la misma es PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.” sin mencionar a INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A. quienes fueron señaladas como demandadas solidariamente por el demandante en el escrito libelar.
Así pues, llegada la oportunidad para decidir sobre la subsanación formulada y la admisión de la demanda se observa:
De la revisión detallada del escrito de subsanación, constata esta Juzgadora que la apoderada judicial no cumplió a cabalidad con lo requerido por este Juzgado en el auto de fecha 19/02/2024, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que no fue señalado domicilio de los codemandados, ni el represente legal de la demandada o codemandadas requisitos indispensable establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y garantes del derecho a la defensa, por cuanto de ello depende cumplir con el procedimiento de notificación y fijación del cartel respectivo conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo es oportuno señalar que si bien la demandante solicita en el libelo de demanda la práctica de la notificación de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.” parte demandada, en el domicilio de sus apoderados judiciales, los abogados Jesús Da Silva y Ana Teresa Andara, posteriormente en escrito consignado en fecha 04/04/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) solicita que dicha notificación sea practicada en la persona de la abogada Ligia Garavito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.533, apoderada judicial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.” consignando para ello copia simple del poder que acredita la representación; es el caso que tales abogados no se encuentran inmersos en el presupuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para darse por notificados, señalando al respecto la norma in comento lo siguiente:
La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

De la tesitura anterior se infiere con claridad cuáles son las personas facultadas conforme la ley sustantiva laboral para darse por notificado en nombre del patrono; por tal razón a pesar de que los abogados de las entidades de trabajo demandadas tienen facultad expresa en el poder consignado por la abogada Mariandry Faneite, para darse por citado; estos no son reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como las personas facultadas para considerar cumplida la notificación dirigida al ente patronal y es sobre la base de tal consideración que esta Juzgadora considera no encontrarse llenos los extremos requeridos en el despacho saneador dictado en fecha 19/02/2024 y por consiguiente insuficiente la subsanación presentada por la abogada Mariandry Faneite, inscrita en el IPSA N° 113,824, en fecha 26/04/2024, por cuanto no fue suministrado el representante legal de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. ni de INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A., quienes son señalados como demandado y demandados en forma solidaria respectivamente en el libelo de demanda, a pesar de manifestar con posterioridad que la demanda es contra la primera de las mencionadas (PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A); aunado al hecho de que no fue suministrado el domicilio de la entidad de trabajo donde ha de ser fijado el cartel ordenado en la norma adjetiva laboral.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara siendo que no fue cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 19/02/2024, declara INADMISIBLE la demanda y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2024.

La Juez,


Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez