REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO KP02-V-2024-000906
Quien suscribe abogada Emma Liris García De Izquierdo, en su condición de Juez Suplente designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 06-2024, de fecha 03/05/2024, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Vista la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION LEGAL, instaurado por la ciudadana THAIS COROMOTO MENDOZA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.717.572, debidamente asistida por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, Inpreabogado No. 20.068, en contra de los ciudadanos JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ, y YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.259.763. este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso de marras, se desprende que la presente acción versa sobre una solicitud de Cumplimiento De Obligación Legal, por cuanto según lo alegado en el libelo de la demanda, la co-demandada Yurubi Ojeda quien es propietaria de un apartamento arrendado a la demandante, ha realizado presuntamente actos a los fines de desalojar arbitrariamente a la ciudadana Thais Mendoza Godoy del inmueble en el cual se encuentra en condición de inquilina, desconociendo sus derechos como arrendataria.
Razón por la cual solicita que los demandados en autos convengan en cumplir la Obligación Legal, suscriban con la accionante un nuevo contrato de arrendamiento y, en consecuencia se le mantenga la posesión útil, pacífica y publica del apartamento arrendado.
Ahora bien, realizando esta Jurisdicente una revisión exhaustiva de los anexos acompañados junto al escrito libelar, observa que no cursa en el expediente medio probatorio alguno que permita suponer la falta de cumplimiento de la obligación legal objeto del presente litigio, por cuanto, si bien es cierto que la demandante en autos, Thais C. Mendoza, argumenta en su libelo de la demanda que la co-demandada Yurubi Ojeda ha realizado presuntos actos de hostigamiento y amenazas a los fines de desalojarla del inmueble que se encuentra arrendando, no es menos cierto que no acompaño documento alguno que permita suponer la veracidad del tal argumento.
En este sentido, considera quien aquí Juzga, pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El legislador patrio, en el articulado anteriormente transcrito previo que quien pretenda hacer valer una afirmación tiene la carga de probar la veracidad de las mismas, ello en virtud que el juez como director del proceso, debe atenerse a los hechos probados. Asimismo el artículo 340 ibídem, en su ordinal 6° contempla que los escritos libelares deberán ir acompañados de:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En tenor de lo expuesto, por cuanto la demandante en autos, no consigno medio probatorio alguno que permita suponer la falta de cumplimiento de la obligación legal objeto de la presente acción, procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar INADMISIBLE la presente acción.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
La Juez Suplente.

Abg. Emma Liris García De Izquierdo. La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.
ELGDI/MJLG/mdn.-