REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000266
PARTE SOLICITANTE: ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.064.289.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL y MEIDY ALEJANDRA PIÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 121.313 y 226.652, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.696.021.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de febrero de 2023, por el ciudadano Edilio Ramón Álvarez Lozada, asistido por las abogadas María Elena Jiménez Mambel y Meidy Alejandra Piña, en el cual solicitó se declare la interdicción civil del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA.
En fecha 10 de febrero de 2023, se admitió la solicitud y se procedió a la averiguación sumaria, se ordenó oficiar a la Unidad psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, al Ministerio Público en materia de familia, oír la declaración de cuatro parientes o amigos y entrevistar al presunto entredicho. Posteriormente el alguacil dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público, a su vez consigno oficio dirigido a la Unidad psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López sin firmar debido a su negativa por contar con pocos doctores en el Hospital.
La representación judicial de la parte actora solicito mediante diligencia librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ordenando lo solicitado por auto de fecha 05 de marzo de 2023, y cursa al folio 34, consignación del alguacil del recibo del oficio ut supra.
Consta al folio 37, resultas del examen médico N° 356-1326-P-0022-23, de fecha 25 de abril de 2023, practicado al ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda y a los folios 40 al 49 las declaraciones de los cuatros parientes y amigos. -
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, se fijó oportunidad para oír la declaración del presunto entredicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y al folio 53 cursa acta levantada contentiva del interrogatorio efectuado al presunto entredicho. A los folios 54 al 57, cursa consignación de oficio dirigido Unidad psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, debidamente firmado como recibido y sus resultas.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional, se designó tutora interina y se abrió la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, se realizó el acto de juramentación de la tutora interino.
Por auto de fecha 28 de noviembre se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas en fecha 05 de diciembre de 2023.
Mediante diligencia del 08 de diciembre de 2023, la parte accionante consignó copias certificadas de registro de la sentencia interlocutoria de interdicción civil, y en fecha 13 de diciembre de 2023 consignó el ejemplar de la publicación en prensa.
Consta a los folios 89, 90, 93 al 97 declaración testimoniales. Vencido el lapso de evacuación la parte actora presentó escrito de informes, posteriormente se dejó transcurrir el lapso de observación, y se fijó la causa para sentencia.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2024, la abogada María Elena Jiménez Mambel indicó las personas para integrar el consejo de tutela.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN
Expreso el solicitante que el ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda, presenta una condición especial diagnosticado con Síndrome de Down, tal y como se desprende del informe médico consignado con la letra “A”. Que el presunto entredicho es hijo del ciudadano Rafael Antonio Flores Suescun y la ciudadana Juana Bautista Castañeda de Flores, quien falleció el 16 de junio del año 2006, y de cuya unión nacieron sus hermanos la ciudadana Nelly Raquel Flores de Álvarez quien es cónyuge del solicitante y Orlando Enrique Flores Castañeda.
Manifestó que actualmente el presunto entredicho y su padre el ciudadano Rafael Flores, viven en su hogar con su cónyuge, e interpone la presente acción debido a que la edad y condición especial del referido entredicho se tramito su interdicción, es decir, no tiene tutor por lo tanto no tiene representante legal.
Fundamento la acción conforme a los artículos 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias simples f. 03 y 04, de informe médico, emitido por la Dra. Mayeite Briceño, M.P.P.S. 76827, marcada con la letra “A” y certificado de discapacidad N° D-269129, CONAPDIS a nombre del ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda. La referida probanza corresponde a un instrumento privado y por cuanto el mismo no fue cuestionado se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se toma como prueba de la discapacidad del entredicho. Así se decide.-
2.- Cursa a los folios 05 al 07 copia certificada y legalizada de la partida de nacimiento Nº 980 del ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda, emitida por el Registrador Principal del Estado Zulia. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia como prueba de la filiación existente entre el ciudadano Rafael Antonio Flores y el pretendido entredicho. Así se decide.-
3.- Copia certificada al folio 08 vto, marcada con la letra “C”, acta de defunción N° 133, emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, de la de cujus Juana Bautista Castañeda de Flores. La referida instrumental se le otorga pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia el fallecimiento de la madre del presunto entredicho. Así se decide.-
4.- Original folio 09, marcado con la letra “D”, acta de matrimonio N°182, folio 245 vto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 1978. Dichas instrumentales se le otorga valor probatorio conforme el artículo 1359 del Código Civil, se aprecia el vínculo conyugal de la parte actora con la ciudadana Nelly Raquel Flores Castañeda. Así se decide.-
5.- Consta al f. 10 y 11, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Flores Castañeda Américo Alcides y Registro de Información Fiscal (RIF), comprobante: 202203L0000059460469, marcada con la letra “E y F”. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación del presunto entredicho y su domicilio en la calle 20 entre carrera 22 y 23 Edif. Residencias Geolar 1, piso cuarto Apto 4C sector Centro Barquisimeto. Así se decide.-
6.- Consta a los folios 12 al 21, copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Edilio Ramón Álvarez Lozada, Nelly Raquel Flores Álvarez, Orlando Enrique Flores Castañeda, Daniel Enrique Flores Martínez y Alberto Rafael Flores Martínez; y Registros de Información Fiscal (RIF), comprobante: 202103D0000052104352, 202103H0000052135215, 202103B0000054110968, 201803H0000038146847 y 201303D0000011950297. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la identificación del actor y de su cónyuge, así como su domicilio en la calle 20 entre carrera 22 y 23 Edif Residencias Geolar 1, piso cuarto Apto 4C sector Centro Barquisimeto, en relación a las cedulas de identidad de los ciudadanos Orlando Enrique Flores Castañeda, Daniel Enrique Flores Martínez y Alberto Rafael Flores Martínez y Rif, marcada con las letras “K, L, M, N, y O” se desechan del proceso por cuando nada aporta a la presente controversia Así se decide.-
7.- Cursa a los folios 37 y 57, informes médicos del SENAMECF, de fecha 25 de abril de 2023 suscrita por la psiquiatra forense Dr. Martínez Parra Fabiola Alessandra; el segundo informe emitido por el médico psiquiatra, Dr. Luis Rangel Blanco, de fecha 25 de agosto de 2023. Dichas instrumentales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la valoración por profesionales de la salud de distintos organismos, los cuales son contestes al determinar la condición de salud del presunto entredicho. Así se decide.-
8.- Ratificó acta del interrogatorio del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, cursante en el folio 53, en el cual esta juzgadora con base al principio de inmediación aprecio el buen estado de limpieza, que mira a los ojos cuando se le hablaba, pero en la oportunidad de contestar las preguntas no articulaba palabras comprensivas o claras. Así se decide.-
9.-Testimoniales de los ciudadanos Meberly Juliana Gómez Borjes, Carmen Yunelma Gómez Borjes, Alberto Rafael Flores Martínez, Daniel Enrique Flores Martínez y Carlos Eduardo Flores Martínez, que cursa a los folios 40 al 49 y nuevamente promovidas y evacuadas tal como consta a los folios 89, 90 y 93 al 97, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista y trato al presunto entredicho, de encontrarse viviendo con los ciudadanos Edilio Álvarez y su esposa Nelly Flores de Álvarez en la calle 17 entre Carrera 22 y 23, tener una buena atención y de igual manera corroborar la condición de salud, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación del interdictado, por ello este despacho le da pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo establece expresamente el Artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado del Tribunal).
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento...”
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se desprende que en fecha 31 de octubre de 20223, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA designando como Tutor Interino a su cuñado el ciudadano Edilio Ramón Alvarez Lozada, tal y como lo estipula el artículo 395 y 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio“
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
En lo atinente a las normas procesales reguladoras de la materia, establece el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
La parte solicitante promovió las probanzas respectivas en el lapso previsto para tal fin, en tal virtud este Tribunal analizando los documentos allegados a los autos advierte que los mismos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito, en el sentido y conforme al interrogatorio realizado al ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda, el mismo no articulo palabras comprensivas o claras, por lo que conforme a los informes médicos practicados por los expertos se determinó que padece de retraso mental severo, Síndrome de Down, tiene deficiencia motora, no posee raciocinio, no es consciente de sus actos ni capaz de actuar libremente. Asimismo de las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia del indiciado, ciudadanos Meberly Juliana Gómez Borjes, Carmen Yunelma Gómez Borjes, Alberto Rafael Flores Martínez, Daniel Enrique Flores Martínez y Carlos Eduardo Flores Martínez, fueron contestes en afirmar que conocen de vista y trato al presunto entredicho, de no hablar, escribir y leer, que el mismo requiere la asistencia de los familiares y el cuidado de terceras personas. También del interrogatorio practicado en forma personal al presunto entredicho el ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda, puede evidenciar esta sentenciadora que se encontraba en buen estado de limpieza y cuidado personal, miraba a los ojos cuando se le hablaba, sin embargo, no articulaba palabras comprensivas y claras, lo que hace obvio que requiere del cuidado de otras personas para desarrollar sus actividades diarias.
En otro sentido, obra en los autos informes del médico tratante Dr. Mayeite Briceño; valoración psiquiátrica de fecha 25 de abril de 2023 suscrita por la Dra. Fabiola Alessandra Martínez Parra, Médico Psiquiatra; y por el médico Cirujano, especialista en Psiquiatría Dr. Luis Rangel Blanco de fecha 25 de agosto de 2023, quienes determinaron que el indiciado:
El primero cursante en el folio 3, suscrito por la médico tratante Dr. Mayeite Briceño donde señalo “Síndrome de Down y Hipotiroidismo”; el segundo cursante al folio 37, de fecha 25 de abril de 2023 suscrita por la médico psiquiatra forense, Dra. Fabiola Alessandra Martínez Parra, concluye que“…El evaluado posee un lenguaje y capacidad para la adquisición de habilidades; muy limitado. Tiene deficiencia motora y requiere apoyo diario en un entorno supervisado para la atención adecuad. El evaluado no posee raciocinio; no es consciente de sus actos, ni capaz de actuar libremente. Posee enfermedad”. Y al folio 57 consta informe médico, proveniente del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, suscrito por el Dr. Luis Rangel, médico Cirujano, especialista en Psiquiatría, en fecha 25 de agosto de 2023, mediante el cual menciona en su diagnóstico. “… que se trata de un adulto de personalidad no estructurada y en fase del desarrollo cognitivo no acorde a su edad, quien para el momento de esta evaluación presenta Retraso Mental Severo, de probable origen en Síndrome de Down, que compromete gravemente su juicio…”
Dichos informes médicos es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que son suscritos por profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción a la Jueza que suscribe esta decisión para determinar que el ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda no puede valerse por sí mismo, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por el ciudadano Edilio Ramón Álvarez Lozada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 8.696.021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor definitivo del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA al ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.064.289, y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Aníbal Guillermo Cárdenas Casanova y Flor María Barrillas Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.745.577 y V- 16.003.059, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Fidel Ernesto Goyo Giménez, Patricia Alejandra Terán Bello, Duglianny Nohemy Castillo Arteaga y Zulay Pastora Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.705.617, V-18.548.754, V-25.627.113 y V-5.929.849, respectivamente.
TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena al tutor proceder a formar inventario de bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.
Asimismo líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, para la inscripción respectiva.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2023-000266
RESOLUCIÓN No. 2024-000195
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 11
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