REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000315
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.502.271.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ PEÑA REY, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 303.003.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHAN ERNESTO BETANCOURT ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.783.747.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.188.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero del año 2024, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por sentencia de fecha 30 de enero del 2024, se declaro incompetente en razón de la cuantía declinando la competencia y correspondiéndole conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 20 de febrero del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 29 del expediente diligencia del alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOHAN ERNESTO BETANCOURT, quien compareció debidamente asistido de abogado y consignó escrito el cual fue recibido por Secretaría el 08 de abril de 2024, en el cual expuso:
“…acudo ante este Tribunal a fin de convenir absolutamente con la solicitud interpuesta por el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO VILLAREAL ut supra identificado y ruego a usted declare EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA, por nosotros suscrito…Son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados al caso de marras, por lo que vengo en que SE RECONOZCA EXPRESAMENTE LAS FIRMAS ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO suscrito en fecha 10 de enero de 2024…” (Subrayado y mayúsculas propias del escrito).-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOHAN ERNESTO BETANCOURT ARRAIZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por el demandante ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO VILLARREAL, ya identificados, en fecha 10 de enero del 2024, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en el escrito libelar se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO VILLARREAL contra el ciudadano JOHAN ERNESTO BETANCOURT ARRAIZ (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento cuyo texto se transcribe a continuación:
“Yo, JOHAN ERNESTO BETANCOURT ARRÁIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Soltero, Domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad V-12.783.747, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-12783747-0, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, en forma perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno al ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO VILLAREAL, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Soltero, Domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad V-21.502.271, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-21502271-0, una parcela con sus bienhechurías y/o mejoras asentadas en terreno propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara ubicadas en la Calle 1 entre Veredas 6 y 7, Ruiz Pineda I, en jurisdicción de la otrora Parroquia Juan de Villegas (hoy Parroquia Ana Soto). Las bienhechurías In comento tienen una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MTS²), aproximadamente, es decir OCHO METROS (8,00 MTS) de Frente por NUEVE METROS (9,00 MTS) de Fondo con un área de construcción aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 MTS²), las cuales constan de una casa con paredes de bloques, techo de platabanda, instalaciones eléctricas, recibo, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, sala de baño, puesto de estacionamiento y cerca perimetral, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle 1 que es su frente; SUR: Con bienhechurías de Zulimar Pérez, ESTE: Con bienhechurías de Yolimar Rincón, y OESTE: Con bienhechurías de Margareth Paradas. La propiedad del mencionado Inmueble se evidencia en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio de fecha 23 de julio de 2021, debidamente tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa solicitud por mi efectuada ante la referida instancia 20 de julio de 2021. De conformidad con el criterio consagrado en Sentencia Número 128 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2020, se conviene el precio de esta venta en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (USD$ 7.500,00), equivalentes en moneda de curso legal en Venezuela a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 269.500,00), monto este determinado según la paridad cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2024 a las nueve de la mañana (09:00 AM), que fijó como valor referencial en Divisas la Tasa de Cambio de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO (BS. 35,94) por Dólar, cantidad esta que declaro recibir en este acto de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, se transmite la plena propiedad, dominio y posesión legitima del Inmueble Ut supra descrito, entregándolo libre de todo gravamen y sin pleitos pendientes, haciéndose el correspondiente saneamiento de conformidad con la Ley, dejando claro que el mismo se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y salubridad. Las partes convienen en celebrar la presente compra venta mediante el presente documento privado en apego al criterio establecido en Sentencia Número 000098 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2023 (Expediente 22-091. Caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching) en la cual se asienta el argumento que en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y, 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros, quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...", dejando sentado la Sala que en dichos casos el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad... no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros La Sentencia en cuestión, se encuentra publicada en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente dirección http://historicotsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-91.HTML De esta venta dan fe los ciudadanos: DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, Venezolana, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Soltera, Domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en la Avenida Libertador, Residencias Arca del Norte, Torre B, Piso 4, Apartamento 43B, con Número Celular +584145205727, Titular de la Cédula de Identidad V-16.584.862, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-16584862-0, у IVÁN MARADONA PEÑA REY, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Soltero, Domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en el Sector Jacinto Lara, Calle 6 entre Carreras 4A y Calle 5, Casa Número 4A-112, con Número Celular +584120159192, Titular de la Cédula de Identidad V-19.431.781, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-19431781-2, quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años a las partes vinculadas a la presente negociación; y a su vez participaron que el bien Inmueble objeto de esta venta con sus bienhechurías y/o mejoras antes descritas, han pertenecido de manera ininterrumpida al vendedor. Y yo RONALD ALEJANDRO MORENO VILLAREAL, anteriormente identificado, por el presente documento declaro: Acepto y estoy de acuerdo con la presente venta y con todos los lineamientos, términos y condiciones aquí estipuladas; asimismo, declaro expresamente que conozco y acepto el estado y condiciones en que se encuentra el Inmueble. Leído que fue el presente documento, y de enteradas las partes de las obligaciones que por virtud del mismo contraen, declaran las mismas estar conformes con su contenido levantándose dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto suscribiéndose ambos al margen en cada una de sus hojas y al calce (sic) en esta última para todos los efectos legales a que haya lugar, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/b.a
KP02-V-2024-000315
RESOLUCIÓN No. 2024-000204
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 10
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