REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2023-000139

PARTE DEMANDANTE:ciudadanas NORA SMITH DE D’ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente; en su carácter de integrante de la SUCESIÓN SMITH CAMACHO, y como causahabientes e hijas legitimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG Y OMAIRA CAMACHO.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.632.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.368.462.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (oposición de medida)

(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Presentado libelo de demanda en fecha 01 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, fue admitida la demanda y una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 04 de diciembre del 2023, y la parte demandante por diligencia presentada en fecha 19 de marzo del 2023, ratificó la solicitud medidas cautelares innominadas.-
En fecha 15 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria decretando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020 dictada en el asunto KP02-V-2020-000998 dictada por este Juzgado; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de abstenerse de protocolizar por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en el juicio por Prescripción Adquisitiva y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibir cualquier acto y abstenerse de gestionar, por ante la oficina de catastro terrenos Propios de la Alcaldía de Municipio Iribarren, cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en fecha 15 de enero del 2020, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.3683.462. Se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 17 de abril del 2024, se libraron oficios 0900-272Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; y 0900-273 dirigido a la oficina de catastro terrenos Propios de la Alcaldía de Municipio Iribarren, a los fines de la práctica de las medidas innominadas, los cuales fueron practicados debidamente por el alguacil.-
Cursa a los folios 11 y 12 de la pieza II escrito de fecha 22 de abril de 2024, presentado por la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, haciendo oposición al decreto de medidas.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, en virtud de la oposición formulada sobre las medidas cautelares decretadas, este Juzgado acordó abrir articulación de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio 18 escrito de pruebas presentado por la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo y a los folios 31 y 32 pieza II, escrito de pruebas de la parte accionante, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2024.-
Vencida la articulación probatoria se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los dos días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; cuyo pronunciamiento fue diferido el 10 de los corrientes para el segundo día de despacho.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidenciadel cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manerasumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del MáximoTribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código deProcedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado deconformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término“decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”. (Destacado del Tribunal).-

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-

Asimismo sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en el libro de las medidas innominadas en el procedimiento Civil Venezolano, revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad de Central de Venezuela, Caracas, 1995: las medidas cautelares innominadas presentan la característica de la autonomía e independencia con respecto a las medidas tipificadas en el Código Procesal, aun cuando mantienen la dependencia con respecto al proceso previo.
En efecto, creemos firmemente que las medidas que puede tomar el juez con base en esta potestad general, son completamente independientes de las otras medidas tipificadas en el texto procesal, en contra de la respetable opinión del doctor Henríquez La Roche.

Se entiende entonces, que las medidas cautelares tipo innominado son aquellas cuyo contenido se encuentra indeterminado para que sea la autoridad judicial quien se encargue de elaborar aquella que resulte más adecuada para el caso específico.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.00129, exp. 06-505 de fecha 14 de marzo del año 2007, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó:

“…Considera esta superioridad que las medidas cautelares innominadas no pueden limitarse en su contenido, dado que su atipicidad es justamente lo que les atribuye tal carácter, de modo que es la propia parte interesada la que está en condiciones de sAnalaber de qué forma puede evitarse el daño temido o hacerse cesar la continuidad de la lesión y solicitar en consecuencia al órgano jurisdiccional que acuerde la providencia cautelar adecuada…”

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.0054, exp. 13-1010 de fecha 20 de febrero del año 2014, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:

“Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a las medidas en los términos siguientes:

La parte accionante en escrito de demanda presentado 01 de noviembre del año 2023, solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Solicito suspender la ejecución inmediatamente, de todo y cada uno de los efectos del fallo dictado por el presente juzgado, del asunto bajo el N°. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de Enero del año 2020…”
“…SEGUNDO: Oficie Medida Cautelar Innominada de conformidad al Artículo 585, Numeral 3, del Código del Procedimiento Civil, al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de abstenerse de tramitar de Protocolización de la Sentencia Nº. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de enero del año 2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Motivo prescripción adquisitivaconcatenado con Prohibición de Enajenar y Gravar… dicha medida debe recaer sobre el inmueble ubicado en la Calle 50con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto)), y la carrera 12, casa N°. 12-53, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Púbico (Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°. 69, folios 211 al 214 vtos, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 1962, de fecha 29 de marzo del año 1962, (actualmente Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) propiedad de mi representada.-
“…TERCERO: Oficie Medida Cautelar Innominada de conformidad al Artículo 585, específicamente una providencia cautelar, establecida en el párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a la Alcaldía del Municipio Iribarren específicamente a la Dirección de Catastro Terrenos Propios de prohibir cualquier acto y abstenerse de gestionar, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.368.462 cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto)), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con la sentencia N° KP02-V-2018-998, decretada en fecha 15 de enero del año 2020, dictada por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Motivo Prescripción Adquisitiva propiedad de mi representada…”

Por su parte la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, fundamenta la oposición en los siguientes términos:

“(…) procedo en este acto a hacer oposición sobre de la medida cautelar otorgada en el asunto KH01-V-2023-139 en los siguientes término: PRIMERO: Tal como consta en la sentencia en el asunto KP02-V-2018-000998 de fecha 15-01-2020 dictada por este mismo tribunal, sentencia esta que quedo firme el día 22-01-2020. Me opongo a la medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia definitiva, toda vez que viola lo preceptuado en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, que establece la irrevocabidad por el tribunal Aquo y que establece: que "después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”, aparte que fue este mismo tribunal quien ordeno oficio al Registro Público para protocolizar la sentencia…
SEGUNDO: Según establece el exiguo escrito, donde no se demuestra ninguna de las causales establecidas en el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que el justiciable al analizarse una solicitud cautelar debe verificarse el FUMUS BUNI IURIS, el PERICULUM IN MORA y el "especial extremo" de que exista un fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Se establece en un primer aparte que no hay un material probatorio que evidencie la presunción grave del derecho que se reclama, obviando la recurrida señalar cual material probatorio y de qué manera logra evidenciar esa presunción. Nos preguntamos cuales autos demuestran que hay una intención de seguir burlando los derechos, y cuáles derechos están siendo burlados cuando tenemos una sentencia firme en el asunto KP02-V-2018-998., sentencia esta que fue recurrida en un amparo que al final fue decidida por la Sala Constitucional Del Tribunal supremo de justicia. Al respecto se aprecia la falta de motivación, observamos que la Juez se limita a señalar que se demostró el periculun in danni y el periculun in mora, sin ninguna explicación, lo que es considerado insuficiente para el decreto de las medidas por tribunal, pues no se encuentran llenos los extremos de Ley. Resulta entonces evidente que el juez no motiva su propia opinión sobre la procedencia de las medidas, la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro en la demora, por tanto No se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar las Medidas Cautelares solicitadas, ya que en el presente caso se (sic) No encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo establecido en el artículo 588 eiusdem. Para suspender los efectos de la sentencia y ordenar a la oficina municipal de catastro no entregarle la solvencia a la victoriosa en el juicio en ese mismo tribunal. Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, y por cuanto Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir los justiciables para tramitar las medidas cautelares que no fueron cumplidos. Por tales razones hago formal oposición a la medida cautelar y Solicito se deje sin efecto por contrario imperiun(sic) la medida cautelar decretada….”(Negrillas, y mayúsculas propias del escrito).-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 81 al 85, pieza I copias simples del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 44, de fecha 14 de mayo del 2008.-
2.-Copias simples (f. 86 al 107) declaración sucesoral de la sucesión SMITH CAMACHO y causahabientes e hijas legítimas de los ciudadanos Juan de Dios Smith Schotborg y Omaira Camacho de Smith.-
3.-Consta a los folios 108 al 117, pieza I marcada con la letra “C”, copias simples del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, actualmente Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 69, folio 211 al 214 vto, tomo 1, del Primer Trimestre del año 1962 de fecha 29 de marzo del año 1962.-
4.- Copias simple (f. 118) marcado con la letra “D”, acta de juramentación del defensor ad-litem ciudadano Víctor Amaro Piña, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de diciembre de 2018, en el asunto signado con el No. KP02-V-2018-000998.-
5.-Copias simple (f. 119) marcado con la letra “D”, acta de juramentación del defensor ad-litem ciudadano Víctor Amaro Piña, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de febrero de 2019, en el asunto signado con el No. KP02-V-2018-000998.-
6.- Consta a los folios 120 y 121, pieza I, copias simples del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de marzo del 2019, por el defensor ad-litem abogado Víctor Amaro Piña, en el asunto signado con el No. KP02-V-2018-000998.-
7.-Consta al folio 122, pieza I, copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de mayo del 2019, por el defensor ad-litem abogado Víctor Amaro Piña, en el asunto signado con el No. KP02-V-2018-000998.-
8.-Copias simple (f. 123) marcado con la letra “E”, constancia de fecha 03 de agosto de 2018 realizada por el alguacil José Gregorio Calderón, en el cual informa que no logro practicar la citación del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, en el asunto signado con el No. KP02-V-2018-000998.-
9.-Copias simple (f. 124 al 128) escrito de demanda presentado en fecha 02 de febrero del 2007, por cumplimiento de convenimiento intentado por la ciudadana ZAIDA PIÑA CRESPO contra el ciudadano JULIO RAFAEL COLMENAREZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-L-2007-000249. -
10.- Copias simple (f. 129) cartel de notificación librado en fecha 07 de febrero del 2007, en el asunto KP02-L-2007-000249, dirigida al ciudadano Julio Rafael Colmenarez.-
11.- Copias simple (f. 130 y 131), poder presentado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, por el ciudadano Julio Rafael Colmenarez, a los abogados María Natividad Gómez, Federico Prieto Paredes y Milagros Corro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.939, 17.448 y 67.763 respectivamente.-
12.- Consta a los folios 132 al 134, pieza I, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-L-2007-000249, en fecha 20 de julio del 2007.-
13.- Consta a los folios 135 y 136, pieza I, copia simple de correspondencia librada por el Dr Julio Colmenarez, de fecha 25 de mayo del 1994 dirigida al ciudadano Manuel Torrealba Silva.-
14.-Copias simple (f. 137), factura No. (ilegible) de fecha 31/07/2003, a nombre del ciudadano Julio Colmenarez.-
15.-Copias simple (f. 138), pago realizado a orden de la ciudadana Mery Elsy de Eekhout Smith.-
16.- Copias simple (f. 139), contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 50 entre 12 y 13 No. 12=53B suscrito entre los ciudadanos JULIO COLMENAREZ y MANUEL TORREALBA.-
17.-Copias simple (f. 140), contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre 49 y 50 No 49=128 suscrito por los ciudadanos JOSÉ JESÚS ESCALONA y MANUEL TORREALBA.-
18.-Copias simple (f. 141), contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre 49 y 50 No 49=128 suscrito entre los ciudadanos JAVIER ANDRÉS ESCALONA JIMÉNEZ y MANUEL TORREALBA.-
19.-Copias simple (f. 142 y 143), contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 50 entre 12 y 13 No. C5=79 suscrito por la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANEDA LEAL DE RINCÓN y el ciudadano MANUEL TORREALBA.-
20.-Copias simple (f. 144 al 147), contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de junio del 2011, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el No. 49, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
21.-Copias simple (f. 148), del comprobante de solicitud catastral.-
22.-Copias simple (f. 149), boletín de notificación catastral a nombre de la ciudadana Zaida Marina Piña de fecha 25 de mayo del 2022.-
23.-Copias simple (f. 150 y 151) de la resolución No. 120-2023, emitido por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara Dirección de Catastro, de fecha 30 de octubre de 2023, en el cual resuelve declarar la nulidad del boletín catastral y cédula catastral otorgada en fecha 05/05/2022 y 23/06/2022, código catastral 13-03-02-U01-212-0002-007-000 del inmueble con una superficie de 1.368 mts2 a nombre de la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO.-
24.- Copias simple (f. 152 al 156), recibos librados por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Dirección de Hacienda Municipal División de Rentas Municipales Barquisimeto estado Lara, a nombre del ciudadano Smith Juan.-
25.-Consta a los folios 19 al 30, pieza II sentencia en el asunto AA50-T-2022-000802, dictado en fecha 07 de agosto del 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.-

Analizado el material probatorio, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de tres (3) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora y el peligro del daño ocasionado al derecho de otra personas, denominado periculum in damni. Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con lafinalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas, aunado al periculum in damni en el presente caso al tratarse de medidas innominadas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
Es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y el periculum in damni que el demandado pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de los derechos de la parte accionante. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar asu decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Con base al análisis de las pruebas promovidas por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar las medidas decretadas, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción que conduzca u oriente en otro sentido, por lo que esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar las medidas cautelares innominadas dictadas por este tribunal en fecha 15 de abril del 2024, en este asunto y declararse Sin Lugar la Oposición a las Medidas, que fuere opuesta por la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-

IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas formulada por la parte demandada ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO.-

SEGUNDO: Se MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS INNOMINADAS de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020 dictada en el asunto KP02-V-2020-000998 dictada por este Juzgado; medida cautelar innominada de abstenerse de protocolizar por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en el juico por Prescripción Adquisitiva; y medida cautelar innominada de Prohibir cualquier acto y abstenerse de gestionar, por ante la oficina de catastro terrenos Propios de la Alcaldía de Municipio Iribarren, cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en fecha 15 de enero del 2020, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.3683.462.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justiciawww.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165ºde la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:12 a.m. se dictó y publicó laanterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/lfc/nt
KH01-X-2023-000139
RESOLUCIÓN No.2024-000205
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19