REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-003073
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA KARINA CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-21.922.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y JOSÉ LUIS CATILLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N.° 272.181 y 267.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas AIDA DEL CARMEN COLMENARES CHACÓN, LILIANA NATHALY PEROZO LÓPEZ, DUSNAYAN VIRGINIA OROPEZA OROPEZA y ADYEMILIS CAROLINA CARRASCO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.057.291, V-20.671.193, V-22.188.590 y V-19.324.413, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 44.701.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de diciembre del 2023, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos correspondientes se libraron las compulsas.
Posteriormente, y luego de realizadas las diligencias necesarias para la citación personal de las demandadas, estas presentaron contestación a la demanda el 25 de marzo del 2024.
Habiendo finalizado el lapso para dar contestación a la demanda y quedando la causa abierta a pruebas, el 12 de abril del 2024 se dictó auto admitiendo las presentadas por la parte actora y se concedió una prórroga de cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas para la evacuación de las admitidas, y el 16 de abril del 2024 se admitieron las presentadas por la accionada.
En fecha 23 de abril del 2024, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y la prórroga concedida, este Tribunal fijó la causa para la presentación de los alegatos que considerarán convenientes. Finalmente, el 29 de abril del 2024 se fijó la causa para sentencia.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alegó la parte accionante, que en fecha 01 de enero del 2023, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, en una parcela de terreno y bienhechurías de su propiedad, la cual tiene en posesión desde el año 2015 de manera pacífica, interrumpida, inequívoca y ejerciendo la posesión a través de su madre, la ciudadana Cielo Josefina López García, ubicada en la Comunidad Ciudad Bendita Gran Poder de Dios, Sector 3 Fe en Dios, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se presentaron las ciudadanas Aida del Carmen Colmenares Chacón, Liliana Nathaly Perozo López, Dusnayan Virginia Oropeza Oropeza y Adyemilis Carolina Carrasco Ortiz, y procedieron a entrar en forma violenta a la parcela de terreno y las bienhechurías, despojándole de las mismas.
Señala que las ciudadanas al momento de realizar el despojo argumentaban que estaban expropiando el terreno y las bienhechurías por ser representantes del Consejo Comunal Somos Patria S. D.
Expresó que el terreno tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2), cuya área de construcción es de noventa y un metros cuadrados (91 m2), y que consta de una vivienda con un cuarto, de paredes de bloque, un garaje, una ventana, dos puertas, cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 14m con terreno del Instituto Nacional de Parques (parque del Oeste); Sur: en línea de 14m con terreno ocupado por Dulce María Perdomo; Este: en línea de 13m con terreno ocupado por Belinda Desire Alvarado Peña; y Oeste: en línea de 13m con la calle principal del sector 3, que es su frente.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil fundamenta la querella interdictal por despojo y solicita se “le ponga en posesión” de las bienhechurías y terreno de que ha sido despojado arbitrariamente.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la accionante por no tener la capacidad necesaria para ejercer el mandato y la prejudicialidad, respectivamente.
En cuanto a la primera de esas defensas previas, argumentan que la demanda fue incoada por la ciudadana Ana Karina Castillo López representada por la ciudadana Cielo Josefina López García, conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de julio del 2018, bajo el N.° 31, tomo 150, folios 95 al 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pero que al otorgarse el poder la apoderada no fungió como abogada, sino como “persona natural”, y por tanto, que ésta no puede ejercer el poder como abogada porque ello implicaría irrespetar los límites establecidos en el mandato. Todo ello, según sus dichos, ocasiona la “insuficiencia de la acción”.
Sobre la segunda defensa previa, arguyen las accionadas que en febrero del 2023 la accionante (es decir, la ciudadana Ana Karina Castillo López) presentó ante el Ministerio Público denuncia contra una de las codemandadas, la ciudadana Adyemilis Carolina Carrasco Ortiz por el delito de perturbación a la posesión pacífica, la cual se está tramitando por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en el asunto identificado con el N.° MP-31514-2023, y que ello demuestra que la accionante ha utilizado vías diferentes en el mismo tiempo, “irrespetando las teorías y técnicas procesales pertinentes”.
Luego de oponer esas cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda señalando que la acción resulta improcedente por cuanto el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías cuyo despojo ha sido denunciado, es de naturaleza ejidal, estando fundada la posesión en un título supletorio sin que se haya emitido la debida aprobación de “…ENTE MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL, A CUYA TUTELA ESTA ASIGNADA LA CONDICIÓN DE EJIDO…”.
También expuso que la accionante en ningún momento ha sido integrante de la comunidad Ciudad Bendita Gran Poder de Dios Sector 3, ámbito La Fe en Dios, Ámbito 1 y que nunca ha obtenido siquiera carta de ocupación por el Comité de Tierras Urbanas o carta de residencia proferida por el Consejo Comunal Somos Patria FD. Con todo ello, niegan las demandadas que de manera alguna la accionante haya tenido la posesión sobre el inmueble del cual ella reclama haber sido despojada.
Finalmente, solicitan se declaren con lugar las cuestiones previas presentadas, que se declare improcedente la acción interdictal y que se condene en costas a la parte querellante.
III
PUNTOS PREVIOS
Planteada así la controversia, antes de conocer sobre el fondo del asunto ventilado, es decir, si ocurrió o no el despojo alegado, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones, en razón de ciertos puntos que alegan las demandadas:
De las cuestiones previas opuestas
Como se indicó supra, la parte demandada interpuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe recordarse que el presente juicio se trata de una querella interdictal de restitución por despojo. Esta es una acción que tiene asignado por la legislación un procedimiento especial concreto, contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sobre la interposición de cuestiones previas en este procedimiento especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 145 de fecha 10 de marzo del 2004, señaló lo siguiente:
“De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.” (Énfasis y subrayado de la Sala).”
Esos argumentos fueron expresados por la Sala en interpretación de la decisión dictada por ella misma el 22 de mayo del 2001, signada con el N.° 132, en donde dejó sentado el siguiente criterio:
“…a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.” (Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la doctrina casacional, cuando en un procedimiento de interdicto se interpongan cuestiones previas en la oportunidad de la contestación de la demanda, deben resolverse estas preliminarmente en la sentencia definitiva, es decir, como un punto previo. Es por ello, que en aplicación de esa doctrina, conforme impone el artículo 321 del nuestro código adjetivo civil, las defensas dilatorias opuestas por la parte demanda en el presente proceso, se han de resolver de seguidas en esta sentencia definitiva, y no se tramitaron como una incidencia en el curso del proceso, y así se establece.
De la excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alegan las demandadas la excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda“ (Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (iuspostulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 4:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Es por ello que en decisión N.°409 de fecha 04 de octubre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente N.° 2021-000285, señaló los siguiente:
“Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
(omissis)
…En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.”
Ahora bien, en el caso de marras, del análisis del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de julio del 2018, bajo el N.° 31, tomo 150, folios 95 al 97 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, que cursa en copias simples a los folios 09 al 11, del 29 al 31 y en original de los folios 47 al 49 del presente expediente, se evidencia que al mandatario le fueron otorgadas facultades de representación en juicio, pues en el mandato se expresó: “En consecuencia, mi prenombrada apoderada queda facultada para … representarme en todos los asunto extrajudiciales y judiciales, ya como demandante o como demandada, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones…”.
Es decir, es evidente que en el mandato otorgado se incluyen, entre otras, facultades de representación judicial. También, se desprende del mismo que ciertamente al identificar a la mandataria, no se hizo mención a su condición de abogada. Sin embargo, la Ley, como se analizó ut retro, exige la condición de abogado para poder recibir poder de representación judicial, pues de lo contrario se produce una falta de capacidad de postulación, pero no obliga a mencionar la condición de abogado en el instrumento poder como requisito para ejercer esa representación.
La capacidad de postulación es una aptitud especial intrínseca a todos los abogados habilitados para el ejercicio legal de la profesión. Por tanto, basta con que el apoderado reúna los requisitos para ser abogado, para que pueda ejercer las facultades de representación judicial que le han sido conferidas, y la falta de mención de la condición de profesional del derecho, no será óbice para el ejercicio de las mismas, y así se establece.
Toda vez que la ciudadana Cielo Josefina López García, mandataria de la accionante quien en nombre de ésta última presentó el libelo de demanda, es abogada (lo cual además de ser verificado por los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de la introducción de la demanda, se prueba también con la copia simple de la credencial de esa abogada, que cursa al folio sesenta y ocho de este expediente), tiene la capacidad de postulación suficiente para ejercer la representación judicial de la ciudadana Ana Karina Castillo López, y por tanto, no se produce la incapacidad para ejercer poderes en juicio, resultando entonces sin lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Señálese además que, a pesar de que las demandadas expresan que la ciudadana Cielo Josefina López García irrespetó los límites establecidos en el mandato por ejercer éste como abogada cuando en el mandato no se le había identificado como tal, es un argumento que a juicio de quien decide, carece de fundamento, pues mal puede considerarse irrespeto de los límites del poder el interponer una acción judicial, cuando expresamente se le facultó por hacerlo.
De la excepción prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Oponen las demandadas la excepción prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este sentido, dicha disposición legal reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Énfasis del Tribunal).
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Así las cosas, tenemos que para la procedencia de esta defensa previa, se debe verificar los siguientes presupuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones;
b) Que ambos juicios sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.-
e) Que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito.
En este orden de ideas, encontramos que se alega la prejudicialidad respecto a una causa fiscal signada con el número MP-31514-2023, sustanciada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia, no se cumplen con los supuestos de procedencia de la prejudicialidad al no tratarse de una causa judicial. Es decir, no existen dos procesos judiciales, sino uno judicial y otro fiscal, ni aún menos se puede alegar que el juicio se encuentre iniciado, porque ciertamente no existe juicio. Aunado a esto, la parte nada promovió siquiera para probar la existencia de la causa fiscal que aduce existe, siendo que, tal y como se describe en las jurisprudencias citadas al inicio de la delación sobre las cuestiones previas, el oponente deberá, dentro del lapso probatorio, producir las pruebas que ha bien tengan a considerar para demostrar las cuestiones previas que quiere hacer valer. Por todos esos motivos, ha de declarase sin lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contemplada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso, tal y como lo concibe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento para la realización de la justicia, y por lo tanto, no puede ser usado caprichosamente por las personas para satisfacer intereses meramente personales de manera arbitraria, sino que, tiene que en todo momento tener como norte la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, de la actuación del Estado y de todos los ciudadanos.
Así entonces, el proceso no puede ser instaurado para obtener la satisfacción de un derecho que la Ley no concede, o aun peor, que esta prohíbe y puede transcender en la vulneración de los principios fundamentales del estado.
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
Así, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De la norma trascrita, se deduce que ciertamente quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción
sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la
posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la
posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se
encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.-
En este orden, la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
En interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
En decisión N.° 000512 de fecha 15 de noviembre del año 2010, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó:
“los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3 )Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”(Negrillas del Tribunal).-
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de interdicto por despojo la propone la ciudadana Ana Karina Castillo López, quien se afirma poseedora y propietaria del inmueble objeto del presente juicio. No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, del título supletorio presentado por la accionante expedido bajo el N.° KP02-S-2023-001404 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio del 2023 y que cursa a los folios del cuatro (04) al veinticinco (25) del presente expediente, que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías de la cual se denuncia despojada la demandante, es de naturaleza ejidal. En ese sentido, debe recordarse lo que establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
La posesión ha de entenderse como un poder de hecho sobre una cosa, o dicho de otro modo, es un estado de hecho por el cual se tiene una cosa en poder como si se fuere el titular del derecho. La norma sustantiva civil venezolana, lo define así en su artículo 711:
"Artículo 711. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro “nombre.”
La doctrina jurídica entiende que la posesión tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus. El primero se refiere a un elemento material, y se trata de una situación puramente física de relación externa entre la cosa con respecto a la persona, manifestada en los hechos materiales de la detentación, uso, goce y disfrute de una cosa. Por su lado, el animus es un elemento intencional, y este no es en nada físico, sino intelectual, pues corresponde a tener la cosa por voluntad propia (aun cuando sea mediante persona ajena) con exclusión de los demás. Pero esta ánimo debe ser concreto: el animus domini, lo que quiere decir, el ánimo de tener la cosa para sí, como propia.
En este sentido, produce la posesión diversos efectos jurídicos, pues no es una situación de hecho cualquiera, sino un hecho jurídico, porque genera consecuencias en la esfera jurídica. Dentro de esos efectos, señala la jurista patria Mary Sol Graterol Garrido en su obra “Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales”, lo siguiente:
“57.1. Adquisición del derecho correlativo a la situación de hecho:
El efecto más importante es la posibilidad de que la situación de hecho que constituye la posesión, se convierte en un derecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva o Usucapión, de modo que si se está en presencia de un poseedor de buena fe el lapso útil para usucapir será de diez años, contados desde la fecha del título registrado y que no sea nulo por defecto de forma; si por el contrario, estamos en presencia de un poseedor legítimo, el término útil para usucapir será de veinte años, claro está demostrando los requisitos específicos de las diversas clases de posesión.
La declaratoria de la propiedad o el derecho real poseído, procede tanto por vía de excepción, caso en el cual el poseedor al ser demandado en acción reivindicatoria por el verdadero propietario alega la prescripción adquisitiva (veintenal o decenal), como también por acción principal, estos es, a través del Juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva.”
Esto debe concatenarse con lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, que establece:
“Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Es así entonces que la posesión tiene como una de sus consecuencias, la adquisición, por prescripción, definitiva del derecho del cual se tenía imagen. En concreto, la posesión material de una cosa, conforme al citado artículo 796, es uno de los modos de adquirir la propiedad. Entonces, quien posee una cosa mueble por diez años, o por veinte si es inmueble, puede adquirir la propiedad sobre la misma, pues esa es una de las consecuencias principales de la posesión conforme ha sido señalado por la Ley.
Así las cosas cabe preguntarse si puede aceptarse la posesión de un terreno ejido, siendo que los inmuebles de esa naturaleza, son imprescriptibles conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la respuesta necesariamente debe ser no, pues si la posesión apareja la adquisición de la propiedad por la prescripción y se trata de un bien que ha sido especialmente protegido contra esa institución jurídica, al estipularse específicamente que los terrenos ejidos son imprescriptibles, mal puede aceptarse la posesión de una terreno de esa naturaleza.
Esto no evita, claro está, que una persona ostente, en nombre del Municipio, la posesión, porque en este caso, no hay problema que el Municipio ejerza la posesión porque al ser éste el titular del derecho de propiedad, la posesión no conlleva a la prescripción, pues no se puede adquirir un derecho que ya se tiene. En tal sentido, para aducir ser poseedor en nombre del Municipio, ciertamente se requiere a) alegar que la posesión no es en nombre propio, sino de otro, caso en el cual no sería realmente un poseedor, sino un detentador de la cosa; y b) que el poseedor consienta y conozca esa posesión que en nombre de él ejerce otra persona; porque de lo contrario, no se perfecciona la configuración de los elementos de la posesión.
En el sub lite, se alega la posesión sobre un terreno ejido, lo cual, como se explicó antes, no es concebible por estar expresamente prohibido por la Constitución, y tampoco puede decirse que la ciudadana Ana Karina Castillo López posee en nombre del Municipio, porque aduce hacerlo en nombre propio. Es más, según explica en su libelo de demanda, es ella quien presuntamente ejerce la posesión por un tercero, su madre (la ciudadana Cielo Josefina López García), y en caso de alegarlo, no existe en autos prueba alguna sobre el consentimiento del Municipio a esa posesión. En consecuencia, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos, no puede admitirse el hecho posesorio, y así se establece.
Siendo así, ya que conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil uno de los elementos imprescindibles para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es precisamente la posesión, pues nadie puede ser despojado de una posesión que no tiene, ya que es algo que carece de sentido, y como en el caso de marras no puede admitirse el hecho posesorio por tratarse el inmueble objeto de protección interdictal uno de naturaleza ejidal, necesariamente ha de concluirse que la presente acción es improcedente, y así finalmente se decide.
Finalmente, en razón de la manifiesta improcedencia de la acción por no poder admitirse el hecho posesorio sobre el bien del cual se alega, al tratarse éste de un terreno ejido, por estar esto expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos por las partes y entrar en análisis de las pruebas promovidas, y así se establece.-
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: IMPROCEDENTE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana ANA KARINA CASTILLO LÓPEZ contra las ciudadanas AIDA DEL CARMEN COLMENARES CHACÓN, LILIANA NATHALY PEROZO LÓPEZ, DUSNAYAN VIRGINIA OROPEZA OROPEZA y ADYEMILIS CAROLINA CARRASCO ORTIZ (ampliamente identificados en el fallo).
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-003073
RESOLUCIÓN N.° 2024-000200
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 08
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