REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-001407

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.321.275.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA BURGOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.134 y 67.240, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre del 1.992 bajo el N.° 3, tomo 13-A, y los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.387.295 y 7.634.150, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 317.593, en ese orden.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de junio del 2023, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose las respectivas compulsas de citación una vez fueron consignados los fotostatos correspondientes.-
Posteriormente, el 10 de julio del 2023, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, los ciudadanos Manuel Antonio Malpica Marante, actuando en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Mazu C.A., y la ciudadana Addy Mabel Romero Romero, en ese acto se dieron por citados y otorgaron poder apud-acta a los abogados que los representan; y el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante compareció ante Secretaría a otorgar en nombre propio poder apud acta. -
En el lapso legal para la contestación de la demanda, la parte accionada presentó la misma mediante escrito del 08 de agosto del 2023, siendo abierta la causa a pruebas y promovidas por las partes fueron admitidas.-
Vencidos el lapso de evacuación se fijó la oportunidad para la presentación de informes, luego se dejó transcurrir el lapso de observaciones a los informes. Precluido dichos lapsos el 13 de marzo del 2024, la causa entro en estado de sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

De la pretensión de la parte actora
Alegó que en fecha 05 de enero del 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante y que en fecha 11 de enero del 2013, suscribieron un acuerdo de pre-liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que mantuvieron, y que en la cláusula séptima, se obligó a traspasar la totalidad de las acciones nominativas de su propiedad en la sociedad mercantil Distribuidora Mazu C.A. a quien entonces era su cónyuge.-
Sostuvo que ese acuerdo es nulo porque para la fecha en que fue suscrito, aún se encontraban legalmente casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 eiusdem.-
Manifestó que el 27 de febrero del 2013, fue disuelto el matrimonio civil mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proferida en el asunto KP02-F-2013-000068.-
Señaló que con la intención de incrementar el patrimonio de la comunidad conyugal, en el año 1992 decidieron constituir una sociedad mercantil denominada “Distribuidora Mazu C.A.”, en donde ella tenía en propiedad quinientas acciones nominativas, correspondientes al cincuenta por ciento del capital social, realizándose posteriormente un aumento de capital, quedando entonces con trescientas cincuenta mil acciones nominativas, manteniendo la misma proporción respecto a la totalidad del capital social.-
Que de manera fraudulenta en fecha 24 de mayo del 2013, se registró ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se realizó la venta de sus acciones en la sociedad mercantil Distribuidora Mazu C.A., la cual afirma realizó el ciudadano Manual Antonio Malpica Marante amparado en el acuerdo de pre-liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.-
Argumentó que en ocasión a un juicio por oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un recurso extraordinario de casación interpuesto por su persona, y según los dichos de la accionante, la motivación de la Sala fue la nulidad de ley del acuerdo de pre-liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Que en sintonía con la decisión citada proferida por la Sala de Casación Civil, se debe también dejar sin efecto la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 15 de marzo del 2013, pues a su ver, su génesis es el acuerdo de pre-liquidación considerado ilegal.-
Afirmó la demandante que su ex cónyuge pretende apoderarse del único bien que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil Distribuidora Mazu C.A., consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías allí levantadas, distinguida con el N.° 3, ubicada en el Conjunto Residencial Las Alquerías, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, calle Terepaima con calle Tarabana, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con código catastral N.° 3030005026000, el cual tiene “un área aproximada DE CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARANTA (sic) Y CINCO (sic) DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (426,40 MTS2)(sic)”, alinderada así: NORTE: con la Av. Terepaima, del punto L5 al L1 en línea quebrada de 13,694 m, y con una torrentera del punto L1 al punto L46 en línea quebrada de 18,008 m; SUR: con la parcela N.° 4, del punto L17 al punto T4 en línea recta de 14,851 m; ESTE: con la torrentera del Punto L46 al punto T17 en línea quebrada del 12,222 m; y por el OESTE: con la parcela N.° 2, del punto T4 al punto T16 en línea quebrada de 24,429 m, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18 de enero del 2007, bajo el N.° 24, folios 248 al 253, protocolo primero, tomo 7mo, primer trimestre del 2007.-
En ese sentido, mencionó que suscribió (su ex cónyuge) de forma fraudulenta y simulada una “psudo” (sic) venta en fecha 30 de octubre del 2019, la cual fue anotada bajo el N.° 2009-1080, asiento registral 6 del inmueble matriculado 362.11.2.3.867, correspondiente al folio real del año 2009. Que la venta antes señalada adolece de legalidad por pertenecer a una comunidad de gananciales.-
En razón de todo ello, aduciendo que se le está ocasionando una lesión patrimonial que le afecta de manera directa ya que disminuye de forma absoluta su porcentaje en la participación del único activo que posee la empresa Distribuidora Mazu C.A., y solicitó que se declare la invalidez por simulación absoluta de los contratos de compraventa, psudo” (sic) en fecha 30 de octubre del 2019, la cual fue anotada bajo el N.° 2009-1080, asiento registral 6 del inmueble matriculado 362.11.2.3.867, correspondiente al folio real del año 2009, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Fundamento la pretensión en los artículos 1.281 del Código Civil, concatenado con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) que equivalen a 111.111,11Unidades Tributarias.-

Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Adolfo Andrés Anzola Márquez, actuando en representación de la parte accionada a dar contestación en la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo al fondo de la contestación, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante la ciudadana Laura Zubillaga para intentar la acción por carecer de interés actual, al no tener ninguna vinculación jurídica actual en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU, C.A., por haber perdido su condición de socio a través de la cesión en el libro accionista de la referida empresa.-
A su vez alegó que en el libelo de la demanda la parte actora indicó falsamente que el bien sobre el cual se pretende la nulidad por simulación de venta fuera un activo de comunidad de gananciales, ya que el mismo forma parte de un activo de una sociedad constituida durante el matrimonio por lo que ese activo es propiedad de la sociedad.
Expuso la improcedencia de la acción por haberse demandado la nulidad de un activo como perteneciente a una comunidad de gananciales cuando consta que era un activo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., posteriormente sostuvo que el activo fue vendido en forma real a través del órgano de la empresa debidamente facultado por los estatutos sociales de la empresa ut supra a favor de los ciudadanos Addy Romero Romero y Manuel Antonio Malpica Marante y no en forma fáctica y aparente, también que el activo sirve como asiento permanente de los referidos ciudadanos como vivienda principal.-
Señaló que la ciudadana Laura Zubillaga Florido no tiene condición de acreedora beneficiaria o usufrutuaría del activo sobre el cual pretende la nulidad de venta, ni de los ciudadanos Addy Romero Romero y Manuel Antonio Malpica Marante, ni de la empresa Distribuidora Mazu C.A. Que no reúne las condiciones establecidas en el artículo 1.281 del Código Civil, para considerar el acto como simulado en forma relativa o absoluta.-
Por último negó y contradijo en todas sus parte tanto en los hechos como en el derecho, por no resultar cierto y no aparecer ajustado a lo pretendido, así como realizar su proposición sobre hechos falsos, confundiendo los activos de una sociedad jurídica con los activos personales, y no ostentar ningún interés jurídico en el ejercicio de la presente demanda. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva, como consecuencia de su denota improcedencia.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la accionada, lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000003, proferida en fecha 23 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González., indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción…” (Resaltado del Tribunal).-
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-

En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada la falta de cualidad o legitimación activa de la ciudadana Laura Cecilia Zubillaga Florido; aduciendo que la mencionada ciudadana no tiene ninguna vinculación jurídica en la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MAZU, C.A.”, por haber perdido su condición de socia a través de la cesión en el libro de accionista de la empresa antes citada del total del paquete accionario que tenía en la misma, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 38-A. Asimismo aduce que a nivel judicial quedó establecido mediante sentencia definitivamente firme la validez del acta extraordinaria de socios donde se hace constar la cesión de las acciones a favor del socio MANUEL MALPICA MARANTE, al haber sido declarada sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; sin lugar el recurso de apelación intentada por ante Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y se declaró perecido el recurso de casación anunciado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desvirtuada la eventual condición de socio y accionista de la parte accionante en la empresa “DISTRIBUIDORA MAZU, C.A.”, por haber sido juzgada ante todas las instancias. De igual manera sostuvo que el bien objeto del litigio es un bien activo que fue adquirido por la empresa “DISTRIBUIDORA MAZU, C.A.”, y no perteneció a la parte actora.-

Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora propuso la demanda de simulación contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MAZU C.A.”, el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, en virtud de una venta simulada en fecha 30 de octubre de 2019, por su ex cónyuge de un activo de la referida sociedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí levantadas distinguida con el Nº 3, ubicada en el conjunto Residencial LAS ALQUERIAS, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, calle Terepaima con calle Tarabana, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue adquirido por la misma durante la unión matrimonial, y el mismo pertenece a la comunidad de gananciales. A su vez expresó que su ex cónyuge amparado en el acuerdo de pre-liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, de manera fraudulenta en fecha 24 de mayo del 2013, registró ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se realizó la venta de las acciones que le correspondía en la sociedad mercantil Distribuidora Mazu C.A.-
En tal, sentido, el artículo 1.651 del Código Civil establece en relación a las sociedades lo siguiente:
“Artículo 1.651. Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.”

Por su parte el Código de Comercio en su artículo 201 establece:

“Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.” (Negritas del tribunal).-
Tal como se desprende de las normas antes transcritas, las sociedades mercantiles son instituciones que tienen personalidad jurídica y su patrimonio es distinto al de los socios que la conforman, porque al obtener la personalidad jurídica, se hace una verdadera persona, un sujeto independiente y diferente a los socios.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de enero de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000332, define la acción de simulación y los requisitos para su procedencia, estableció:
“…que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito. Pero el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.” (Resaltado delTribunal).-
Así las cosas, en el caso sub lite se observa de los medios probatorios cursante en los folios 19 al 52, pieza I, copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU, C.A., de fecha 20 de noviembre de 1992, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, constituida por los ciudadanos Manuel Antonio Malpica Marante y Laura Cecilia Zubillaga Florido; acta de asamblea extraordinaria de la venta de acciones por parte de la socia Laura Cecilia Zubillaga Florido, protocolizada en fecha 24 de mayo de 2013 y documento de compra venta a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU, C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, protocolizado en fecha 18 de enero de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, lo que permite inferir que la venta sobre la cual versa la acción de simulación corresponde a un inmueble perteneciente a la sociedad mercantil ut supra debidamente constituida y no a la comunidad conyugal.
Asimismo, se aprecia de la venta de acciones realizada por la ciudadana Laura Cecilia Zubillaga Florido, lo cual evidencia que la misma ha perdido su condición de accionista de la empresa, sin que conste en las actas procesales sentencia que declare la nulidad de esa venta de acciones.
Así las cosas, no se puede verificar que la accionante sea titular de algún derecho o interés en el presente asunto, pues al ser la venta cuya simulación demanda una realizada por la sociedad DISTRIBUIDORA MAZU, C.A., (f. 60 al 64) en la cual ella actualmente no guarda ningún derecho o interés, ni tampoco concurre la ciudadana como acreedora de esa sociedad y que por ello pueda decirse que, con la venta realizada por la firma haya intentado insolventarse para perjudicar el patrimonio de la actora, debe concluirse que necesariamente existe una falta de legitimatio ad causam para intentar y sostener el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que esta juzgadora queda relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de simulación intentado por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A. y los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/L.F.C/ar
KP02-V-2023-001407
RESOLUCIÓN No. 2024-000201
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 25