REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000868.
DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.166, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.578.
DEMANDADOS: NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.773.614 y V-7.328.183, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 28 de febrero del 2023, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.578, interpuso demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta sobre la venta de “un fondo de comercio denominado PANADERIA ORO PAN c.a. Empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del 2006, Bajo el No. 35, tomo 39-A”, cuya dirección es “Via a duaca, Kilometro 11, Tama Centro, via el Ambulatorio, Diagonal a la cancha deportiva Tamaca”, contra los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, ya identificados en autos. En la demanda se alegó lo siguiente:
1. Que el 28 de julio del 2.022, el ciudadano GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES entregó la cantidad de “VEINTICINCO MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamerica ( 25.000 $usa)” al ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ como parte inicial de la compra del local anteriormente señalado, que se acordó en “SETENTA Y CINCO MIL DOLARES de los Estados Unidos de America (75.000$ Usa)”.
2. Que desde el 09/11/2012 la accionante y el co demandado GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES formalizaron ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, su Unión Estable de Hecho.
3. Alegó que no se solicitó ni cuestionó su voluntad o consentimiento respecto a dicha transacción, atribuyendo una violación al artículo 168 del Código Civil. A su vez, recalcó la mala fe de ambos demandados en esa acción.
Solicitó, a su vez, el pago de costas y costos procesales, y la admisión de la demanda. También estimó el valor de la demanda en “SETENTA Y CINCO MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 75.000, Usa)”. Se consignaron a su vez 3 folios como anexos.
El día 03 de marzo del 2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL le dio entrada a la demanda.
El 14 de marzo del año 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaró como inadmisible la pretensión realizada por la accionante. Y en fecha 15 de marzo del 2023, la parte accionante apeló contra dicha decisión.
En fecha 27 de marzo del año 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, donde se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: La NULIDAD la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14/03/2023, mediante la cual declarado INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se repone la causa la causa contentiva de pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, instaurada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.608.166., contra los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.328.183 y V- 10.773.614, respectivamente. Así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de la demanda. Una vez precluya el lapso establecido en el artículo in fine del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el cierre informático del recurso de apelación Nº KP02-R-2023-000154.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión”.
El día 04 de abril del año 2023, el A Quo admitió la demanda interpuesta el 28/02/2023 en cuanto a derecho.
El 10 de abril del 2023, la parte accionante confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.578.
En fecha del 15 de junio del 2023, los co demandados dieron contestación a la demanda del 28/02/2023. En dicha contestación promovieron las cuestiones previas establecidas en los numerales 02 y 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando también el incumplimiento de los numeras 03 y 04 del artículo 340 ejusdem, mencionando que existe un cuaderno de separado de medida de secuestro signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000041, en cual se negó la medida por no haberse consignado contrato de compra – venta o título de propiedad.
El día 21 de junio del 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas presentadas en la contestación de la demanda.
El 11 de agosto del año 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa del numeral 02 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Parcialmente Con Lugar la cuestión previa del numeral 06 del artículo 346 ejusdem. En fecha 19 de septiembre del 2023 el apoderado judicial de la parte demandante apeló contra dicha sentencia. Posteriormente, anunció recurso de hecho contra el auto del 25 de septiembre del año en curso que niega oír la apelación anteriormente interpuesta.
En fecha 24 de octubre del 2023, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó sentencia en la cual se declaró Con Lugar la apelación contra la sentencia del 21/06/2023, siendo revocada dicha sentencia y declarada la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas del 15/06/2023.
El día 21 de diciembre del 2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó Sentencia Interlocutoria de Fuerza Definitiva donde declaró como inadmisible la demanda de fecha 28/02/2023.
El 22 de diciembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apeló contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 21/12/2023. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha 12 de enero del año 2024.
En fecha del 23 de enero del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, y fijó lapso para la presentación de informes según el artículo 517 del Código Adjetivo Civil.
El día 21 de febrero del 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, donde alegó: 1) que no se había tomado en cuenta la falta de contestación a la demanda; 2) Que se cumplió la demostración de la ya culminada unión estable de hecho entre la demandante y el co demandado NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, incumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
El 23 de febrero del 2024, los co demandados presentaron escrito de informes donde alegaron que:
1. No se demostró, conforme a lo dispuesto en la ley, la unión estable de hecho alegada.
2. No existe un contrato o demostración de la realización de la compra – venta mencionada.
3. Mencionaron y desarrollaron que en tres ocasiones se intentó de parte de la demandante la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal pero se inadmitieron o se declararon como improcedentes, al igual que se declararon Sin Lugar las apelaciones realizadas.
En fecha 01 de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones donde contradijo la falta de veracidad de la Unión Estable de Hecho entre su representada y el co demandado NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ alegada por los co demandados, alegando que dicha Unión acata lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se cumple lo establecido los artículos 03, 04, 12 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), culminando con la mención de la irrelevancia de los casos ya sentenciados expuestos en el escrito de informes.
El día 05 de marzo del 2024, los co demandados introdujeron escrito de observaciones alegando la importancia de la realización de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho ante los tribunales y que dicha acción no se realizó, además que en las copias del registro donde consta la Unión Estable de Hecho no posee fecha de inicio de la Unión, a su vez solicitando se reafirme la sentencia recurrida.
El 08 de marzo del año 2024, este Tribunal de Alzada dejó constancia de la culminación del plazo legal para la presentación de observaciones, aperturando en consecuencia el lapso para dictar y publicar la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el a quo a través de oficio N° 19/2.024 de fecha doce (12) de enero del 2024, cuyo tenor es el siguiente:“…anexo al presente oficio, asunto de (169) folios útiles, y un cuaderno separado de medidas signado con el Nº KH03-X-2023-000041, constante de (39) folios útiles correspondiente al juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.608.166, contra los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.328.183 y 10.773.614, respectivamente, a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en razón del Recurso de Apelación oído por este Juzgado en ambos efectos…”.
Envió a distribución junto con el cuaderno principal contentivo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida, del auto de admisión del recurso de apelación de ésta con cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000041, sin que sobre éste conste pronunciamiento alguno sobre oposición o ratificación de dichas medidas, tal como lo prevé el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
Por lo que al no haber pronunciamiento sobre la incidencia cautelar y haber enviado estos cuadernos junto con el principal; se le infringió a las partes las Garantías Constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al igual que el derecho constitucional a la legítima defensa; garantías y derecho éstos contemplados en el artículo 26, 42 y ordinal 1º de Nuestra Carta Magna; las cuales es obviamente de Orden Público, y que impide a esta Alzada emitir pronunciamiento al fondo del asunto, tal como lo estableció en la sentencia RC.00694 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2006 cuando dijo:
“…Por su parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal,a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas de la Sala).
Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:
“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendiy un themadecidendumdistinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTINEZ LEDEZMA, JUANA).
De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el particular. En tal sentido, en fallo de vieja data (10 de noviembre de 1983, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Ob. Cit. p. 487), estableció que “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, la Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia jurídica de no llevar los cuadernos principal y de medida en forma independiente uno de otro. Tal es el caso que en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio de Elízabeth Coromoto RizcoDicuru c/ La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, expresó:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado... como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.
...Omissis...
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, dejó sentado en fallo del 27 de abril de 2004, Caso: Raúl Castro Arismendi c/ Parabólicas Caracas C.A., que:
“...La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases, en el mismo cuaderno principal, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
...Omissis...
Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.
La parte demandada, en su escrito de oposición, alegó que fue ella quien en todo momento solicitó la apertura del cuaderno de medidas, solicitud que no fue atendida por los jueces de instancia. Que la omisión en tal apertura del cuaderno, perjudicó a la parte demandada y no a la actora. La Sala no desea exponer el presente juicio a una ulterior reposición, pues bastaría a que recurra en casación la demandada, por prosperar eventualmente tan sólo una denuncia de actividad del presente escrito, para que sea necesario, de forma casi automática, conceder la nulidad y reposición que aquí se solicita.
También desea la Sala salvar su responsabilidad frente a esta pérdida de tiempo generada a las partes y al servicio de administración de justicia, pues los jueces de instancia estaban conscientes de la subversión procesal que ocurría en autos, e hicieron caso omiso de los planteamientos formulados por ellas.
Por esta razón, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación. Se ordena el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar. Así se decide...”. (Negritas de la Sala).
Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: GcsCorporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa.
En el caso concreto, las actuaciones de las partes en el cuaderno principal y en el de medidas, debieron continuarse, luego de interpuesto el recurso de apelación de la accionante, en la pieza o cuaderno que correspondía, esto es: en el signado con el N° 1 de 1 la actuación correspondiente a la pieza principal (la apelación y decisión de la cuestión previa) y, en el signado con el N° 3 de 3 la relacionada con la incidencia de la cautela (apelación y decisión de la medida), por cuanto ambas incidencias tienen un procedimiento propio (con lapsos, recursos y actos procesales propios) que no fue respetado, lo que generó indefensión en las partes, en virtud de que no estaban en conocimiento de cuál sería la tramitación del juicio que a penas comenzaba, ni mucho menos de la medida ni de la cuestión previa opuesta, lo que hace improcedente el alegato de la impugnante respecto de la reposición inútil de la causa.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
Igualmente, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil presentemente transcrito, es claro al establecer que los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito; de todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Por su parte, el artículo 206 eiusdem contrae que ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Ambas normas fueron infringidas por el sentenciador de primera instancia, lo cual no fue advertido por el Juez Superior quien no observó que las actuaciones de las partes en el proceso debían realizarse en la pieza o cuaderno que correspondía a cada incidencia, lo que trajo como consecuencia la subversión procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes y, por ende, la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que son de orden público.
Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.
Por otro lado, la Sala evidencia el desorden procesal que produjo la acumulación de las decisiones en una misma sentencia, pues al haber declarado el Juez Superior improcedente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dicha decisión no tenía acceso de inmediato a casación al no ponerle fin al juicio ni impedir su continuación, pero al estar comprendida dentro de la decisión de la medida, debió aplicarse la doctrina de la Sala, la cual establece que “...deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...”, tal como se hizo en el recurso de hecho dictado el 17 de febrero de 2006 en esta misma causa (ver folios 393-400).
Lo anterior hace más evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal del presente juicio.
Sobre este asunto, la Sala en sentencia N° 00169 del 2 de mayo de 2005, Caso: Carmen Vicenta Hidalgo c/ Epifanía Gutiérrez De Hayer, esta Sala señaló que:
“... La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.).
En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...”.
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantael concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales
Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece…Sic”.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00694-250906-06211.HTM.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que conforme a ésta y a la normativa jurídica y constitucional supra señala, este Juzgador como garante del derecho a la defensa de las partes tal como lo prevé el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 206, 207, 211 y 212 eiusdem los cuales preceptúa:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.

Por lo anteriormente analizado, se decide de oficio anular el auto de fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, en el cual se fijó la fecha de presentación de informes y las de las actuaciones subsiguientes a éste reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose o separe del cuaderno principal, el cuaderno de medidas KH03-X-2023-000041, y luego remita el cuaderno principal a la URDD CIVIL, a los fines de su nueva distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, y continúe con la tramitación o decisión en los cuadernos de medidas tal como lo establece los artículos 602 y siguientes del Código Adjetivo Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio se anula el auto de fecha veintitrés (23) de enero del año en curso dictado por esta Alzada y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. A su vez, se repone la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, desglose o separe del cuaderno principal, el cuaderno de medidas KH03-X-2023-000041, y luego remita el cuaderno principal a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y continúe él con la tramitación o decisión en dichos cuadernos de medidas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (----). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (--).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez


JARZ/os