REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000023
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA GIL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.761.680, actuando en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa STRATEGO CONSULTORES, C.A, RIF J-31276942-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO GIL, DANIEL G. ESCLONA R, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.134 y 67.240 respectivamente.
DEMANDADA: FARMACIA SANTA ELENA II, C.A, RIF J-31504644-0, representada por la ciudadana Karina ANJANETH MEDINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.783.965.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada en fecha 14-12-2023, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GIL VASQUEZ, actuando en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa STRATEGO CONSULTORES, C.A, RIF J-31276942-4; asistida por el abogado JESÚS ARMANDO GIL, contra FARMACIA SANTA ELENA II, C.A, RIF J-31504644-0, representada por la ciudadana KARINA ANJANETH MEDINA DE RAMÍREZ. Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
 Que la empresa STRATEGO CONSULTORES, C.A, prestaba servicios contables a la empresa FARMACIA SANTA ELENA II, C.A.
 Que la empresa STRATEGO CONSULTORES, C.A, es “…beneficiaria y tenedora legítima de acreencias de dinero EN MONEDA EXTRANJERA (DOLARES AMERICANOS) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ASESORIAS CONTABLES, DECLARACIONES DE DIVERSOS IMPUESTOS, CIERRE DE EJERCICIOS FISCALES Y AUDITORIAS…Sic”.
 Que existen 15 facturas insolutas, emitidas en el periodo comprendido desde: el 22-09-2022, al 22-03-2023.
 Que la ciudadana KARINA ANJANETH MEDINA DE RAMÍREZ, es la directora de la empresa, FARMACIA SANTA ELENA II, C.A.
 Que infructuosamente trató de obtener el pago de lo adeudado, y vista la imposibilidad de lograrlo interpone: “demanda de cobro de honorarios profesionales de contador público, vía intimatoria”.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicitó que la demandada sea condenada, a pagar a la empresa STRATEGO CONSULTORES, C.A:
-La cantidad de “DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA CENTAVOS, (usd 2.447,60)”.
-El pago de las costas procesales “en CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD 489,25 $) (…) calculadas prudentemente al 20% conforme al Art. 648 del Código de Procedimiento Civil”.
-Experticia complementaria del fallo para el pago definitivo.
-Que la demanda sea declarada con lugar.
-Por último solicitó, se decrete medida de embargo preventiva “…sobre los bienes muebles propiedad o que estén en posesión de la demandada…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 20-12-2023.
En fecha 09-01-2024, el a quo dictó sentencia, donde declaró:
“…Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GIL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.761.680, actuando en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Mercantil STRATEGO CONSULTORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 2005, inserto bajo el N° 25, tomo 10-A.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo…Sic”.
En fecha 12-01-2024, el apoderado actor, Abogado Daniel G. Escalona R, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº67.240, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 09-01-2024.
Apelación que se oyó en ambos efectos, como consta del auto de fecha 16-01-2024, que cursa al folio 64 del presente asunto, correspondiéndole conocer dicha apelación, por distribución a esta alzada en fecha 19-01-2024, dándosele entrada en fecha 24-01-2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 27-02-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes en la presente causa el día 26-02-2024, destacando que solo la parte actora presentó escrito al respecto.
En fecha 11-03-2024, se dejó constancia que el día 08-03-2024, venció el lapso correspondiente para la presentación de observaciones, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, acogiendo esta Alzada en consecuencia lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso para dictar y publicar sentencia.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la inadmisibilidad de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación, está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar si de acuerdo a los hechos e instrumentos fundamentales de la acción efectivamente ésta, se encuentra o no, incursa en uno de los supuestos de hecho de inadmisibilidad por el procedimiento de intimación, establecidos en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A Quo para verificar si coinciden o no; y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos que el artículo 643 del Código Adjetivo Civil establece los motivos por los cuales es inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación cuando preceptúa:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por su parte, el artículo 640 eiusdem establece los requisitos que se deben cumplir para demandar por el procedimiento de intimación, cuando preceptúa:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, en virtud que la pretensión que se persigue con el procedimiento de intimación del sub iudice, es el cobro de una cantidad de dinero, pues se ha de determinar si la obligación es líquida y exigible, tal como lo exige el supra transcrito artículo 640, y a su vez si los instrumentos fundamentales de la acción acompañados con el libelo de demanda (como son las facturas), en el cual el intimante aduce consta la obligación exigida; cumple o no, con la condición de ser facturas aceptadas como lo exige el artículo 644 ibídem; y para ello, se ha de explicar en qué consiste cada uno de estos conceptos, lo cual se hace así:
 Respecto al concepto de obligación líquida y exigible, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.182 de fecha 31-07-2001, en la cual estableció:
“…Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…Sic”.
 Mientras que a lo que implica la cualidad de facturas aceptadas, contemplada en el artículo 124 del Código de Comercio, es pertinente traer a colación la doctrina establecida tanto por la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, las cuales se señalan así:
-La Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00065 de fecha 18-02-2008, en la cual estableció:
“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00065-180208-07497.HTM).
-Por su parte, la Sala Constitucional, al respecto en sentencia Nº 830 de fecha 11-05-2004 estableció:
“…Con fundamento en las premisas que preceden, pasa la Sala al examen de los alegatos que expuso la parte requirente.
1. Respecto a la primera denuncia, resulta imperiosa la observación de que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.”
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/830-110505-04-3287.HTM)
Doctrinas que se acogen y aplican al sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y 335 de Nuestra Carta Magna; por lo que en base a ellas y subsumiendo dentro del supuesto de hecho del supra transcrito artículo 640 que exige que la pretensión en intimación de pago de dinero, la obligación debe ser líquida y exigible, el hecho que las documentales en las cuales se fundamenta la acción cursantes en originales del folio 27 al folio 41, que fueron emitidas con fecha 22-09-2022 las cursantes a los folios 27 al 38, ambas inclusive; con fecha 20-10-2022, la factura cursante al folio 39; y con fecha 22-03-2023, las cursantes a los folios 40 y 41 ambas inclusive; las mismas aparecen discriminado en bolívares el monto de la obligación pretendida y su equivalente en dólares; lo cual, indica que se refleja la liquidez de la obligación pretendida, más sin embargo aparece señalado en ellas, como condición de pago CRÉDITO; es decir, que no aparece cuándo venció el tiempo dado como crédito de la obligación señalada en ellas, y en consecuencia se determina no cumple el requisito de exigibilidad de la cantidad pretendida en cobro por intimación exigida por el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; originándose con ello el supuesto de hecho de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación señalado en el ordinal 1º del artículo 643 Ibídem, y así se establece.
A su vez, las instrumentales fundamentales de la obligación de cobro pretendida supra señaladas, es decir, las facturas emitidas por la accionante, no cumplen los requisitos de facturas aceptas a que hace mención el artículo 124 del Código de Comercio y que exige como elemento de prueba para ser admisible la pretensión de cobro por el procedimiento de intimación exigido por el artículo 644 del Código Adjetivo Civil; por cuanto dichos instrumentos no aparecen suscritos por persona alguna en representación de la presuntamente obligada en ello; omisión ésta que obliga de acuerdo a la doctrina tanto de la Sala Civil, cómo la Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ambas supra transcritas parcialmente y aplicadas al sub iudice; a establecer que las instrumentales fundamentales del sub lite, no son facturas aceptadas tal y como lo exige el artículo 644 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Estableciéndose en consecuencia, por ello, que la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación es inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 2º del supra transcrito artículo 643 Ibídem.
Motivo por el cual éste Juzgador concluye, que la inadmisibilidad de la acción del procedimiento de intimación declarada por la recurrida, está ajustada a lo establecido en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ella, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionante STRATEGO CONSULTORES, C.A, identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado, DANIEL G. ESCLONA R, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.240, contra la decisión interlocutoria de fecha 09 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible por el procedimiento de intimación la pretensión de cobro de Bolívares de autos incoado por la empresa STRATEGO CONSULTORES, C.A, identificada en autos, ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:00 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (2).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez



JARZ/ac